REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: JESÚS MANUEL SANCHEZ MANZANO, venezolano mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-5.744.052, de este domicilio y actuando en su propio nombre y en representación de su hermanos coherederos; VICTOR JULIO SANCHEZ MANZANO y MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE ROJAS, venezolanos, casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.691.659 y V-3.041.491, respectivamente domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO VARGAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.252 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4438/13.
FECHA: 19/07/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Once (11) de Julio de 2013, por el ciudadano JESÚS MANUEL SANCHEZ MANZANO, venezolano mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-5.744.052, de este domicilio y actuando en su propio nombre y en representación de su hermanos coherederos; VICTOR JULIO SANCHEZ MANZANO y MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE ROJAS, venezolanos, casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.691.659 y V-3.041.491, respectivamente domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes; debidamente Asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO VARGAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.252 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Julio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4438/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Diecinueve (19) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas EDILIA TERESA DELGADO DE ACOSTA y NIEVES YZAIDA CABRERA RODRIGUEZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…El día Veintitrés de Octubre del año 2003, falleció AB-INTESTATO la Ciudadana: ELBA ESTHER MANZANO DE SANCHEZ, según consta en copia certificada de Acta de Defunción, expedida por la prefectura del Municipio San Carlos de este Estado”…omiss”… Ahora bien, a fin de que sirva declararnos como Únicos y Universales Herederos, sobre los derechos que nos corresponden, dejados por nuestra causante madre, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a este honorable tribunal, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si de igual manera conocieron a la de cujus ELBA ESTHER MANZANO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.026.091. TERCERO: Si pueden dar fe que la causante era nuestra, legitima madre respectivamente. CUARTO: Si de igual manera conocen a el Ciudadano: JESÚS MANUEL SANCHEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.744.052, si por el conocimiento que de este tienen saben y les consta que somos los hijos de ELBA ESTHER MANZANO DE SANCHEZ. QUINTO: Si tienen conocimiento y les consta que la causante falleció AB-INTESTATO el día Veinte y Tres de Octubre del año 2003, en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes. SEXTO: Si les consta que nuestra causante dejo como UNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS, a sus hijos, JESÚS MANUEL SANCHEZ MANZANO, VICTOR JULIO SANCHEZ MANZANO Y MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE ROJAS, por ser este su madre. SEPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copia Certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana ELBA ESTHER MANZANO DE SANCHEZ, Copia Certificada de las partidas de Nacimientos, Copia del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de identidad.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijos legítimos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTOYA JIMENEZ y MARIAN JOSÉ FLORES JIMENEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos EDILIA TERESA DELGADO DE ACOSTA y NIEVES YZAIDA CABRERA RODRIGUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS MANUEL SANCHEZ MANZANO, venezolano mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-5.744.052, de este domicilio y actuando en su propio nombre y en representación de su hermanos coherederos; VICTOR JULIO SANCHEZ MANZANO y MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE ROJAS, venezolanos, casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.691.659 y V-3.041.491, respectivamente domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes; debidamente Asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO VARGAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.252 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos JESÚS MANUEL SANCHEZ MANZANO, VICTOR JULIO SANCHEZ MANZANO y MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE ROJAS, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ELBA ESTHER MANZANO DE SANCHEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.



En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m).
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.








Solicitud N° 4438/13.-
JGPF/FMM/zuleima.