REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: VICTOR JULIO LEON BARELA, JULIANNI VISMAIRI MARTINEZ BARELA, GABRIEL JESÚS LEON BARELA, JESÚS GABRIEL LEON BARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.414.942, V-17.329.033, V-19.181.716, V-19.181.715, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, titular inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.511 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4431/13.
FECHA: 18/07/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Diez (10) de Julio de 2013, por el ciudadano VICTOR JULIO LEON BARELA, JULIANNI VISMAIRI MARTINEZ BARELA, GABRIEL JESÚS LEON BARELA, JESÚS GABRIEL LEON BARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.414.942, V-17.329.033, V-19.181.716, V-19.181.715, respectivamente y de este domicilio; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, titular inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.511 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Quince (15) de Julio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4431/13.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Dieciocho (18) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ANDRES EDUARDO DE LA COROMOTO BUSTAMANTE HERRERA y GLENMY ANTONIETA BORDONES PINEDA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…El día 03 de abril de 2013, falleció AB-INTESTATO la ciudadana OMAIRA RAMONA BARELA, según consta en Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, que consignamos marcada con la letra “A”, dejando a la hora del fallecimiento, cuatro (04) hijos cuyos nombres son: VICTOR JULIO LEON BARELA, JULIANNI VISMAIRI MARTINEZ BARELA, GABRIEL JESÚS LEON BARELA, JESÚS GABRIEL LEON BARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.414.942, 17.329.033, 19.181.716, 19.181.715 respectivamente, de los cuales igualmente anexamos copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, respectivamente, a los fines de comprobar el parentesco por consanguinidad que existe entre nosotros y la causante. Ahora bien, a fin de que sirva declararnos como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los derechos que nos corresponden, dejados por nuestra causante y se nos conceda el tirulo suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si de igual manera conocieron al de cujus OMAIRA RAMONA BARELA quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.530.892. TERCERO: Si pueden dar fe que la prenombrada causante era nuestra legitima madre respectivamente. CUARTO: Si les consta que la causante dejo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus legítimos hijos VICTOR JULIO LEON BARELA, JULIANNI VISMAIRI MARTINEZ BARELA, GABRIEL JESÚS LEON BARELA, JESÚS GABRIEL LEON BARELA. QUINTO: Si saben y les consta que la prenombrada ciudadana falleció AB-INTESTATO el día 03 de abril del año 2013, en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. SEXTO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciadas de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana OMAIRA RAMONA BARELA, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos los ciudadanos VICTOR JULIO LEON BARELA, JULIANNI VISMAIRI MARTINEZ BARELA, GABRIEL JESÚS LEON BARELA, JESÚS GABRIEL LEON BARELA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos ANDRES EDUARDO DE LA COROMOTO BUSTAMANTE HERRERA y GLENMY ANTONIETA BORDONES PINEDA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al ciudadano con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR JULIO LEON BARELA, JULIANNI VISMAIRI MARTINEZ BARELA, GABRIEL JESÚS LEON BARELA, JESÚS GABRIEL LEON BARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.414.942, V-17.329.033, V-19.181.716, V-19.181.715, respectivamente y de este domicilio; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, titular inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.511 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurar a los ciudadanos VICTOR JULIO LEON BARELA, JULIANNI VISMAIRI MARTINEZ BARELA, GABRIELA JESÚS LEON BARELA, JESÚS GABRIEL LEON BARELA, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana OMAIRA RAMONA BARELA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Dieciocho (18) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.




Solicitud N° 4431/13.-
JGPF/FMM/zuleima.