REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NIÑO COLMENARES MARIA MILAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.485.046, Docente, domiciliada en el Sector Los Colorados 2, Calle Principal, Casa Nº 2, San Carlos, estado Cojedes y VALERO JIMENEZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.383.365, domiciliado en Puente Azul, calle Flumer, Casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: HEIDY CAROLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.330, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.123.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2195-13.-
FECHA: 17-07-2013.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2013, los ciudadanos; NIÑO COLMENARES MARIA MILAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.485.046, Docente, domiciliada en el Sector Los Colorados 2, Calle Principal, Casa Nº 2, San Carlos, estado Cojedes y VALERO JIMENEZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.383.365, domiciliado en Puente Azul, calle Flumer, Casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HEIDY CAROLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.330, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.123; presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2195-13

En esta misma fecha de hoy, diecisiete (17) de Julio de 2013, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; NIÑO COLMENARES MARIA MILAGRO y HEIDY CAROLINA LÓPEZ, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio HEIDY CAROLINA LÓPEZ, suficientemente identificada en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.

• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.

• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.

• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.

• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos NIÑO COLMENARES MARIA MILAGRO y HEIDY CAROLINA LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Octubre de 2010, por ante el Registro Civil del Girardot del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada al folio Nº 02 de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en Los Colorados 2, calle principal, casa Nº 2, San Carlos del Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “ El día 30 de Octubre del año 2010, contrajimos matrimonio civil por ante la autoridad civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes…omissis… Después que contrajimos matrimonio establecimos residencia conyugal en la siguiente dirección, Los Colorados 2, Calle Principal casa Nº 2, San Carlos, Estado Cojedes. Por el poco tiempo que llevamos de casados no hemos procreado hijos algunos así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo hasta esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de la misma, la completa armonía y la paz reinante desde el 09 de Marzo de 2012 ha quedado completamente rota entre nosotros… omissis… a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este tribunal par que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 de nuestro Código Civil Venezolano, en relación con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declare nuestra separación de cuerpos en la forma arriba convenida…”.-

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Venezolano, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; NIÑO COLMENARES MARIA MILAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.485.046, Docente, domiciliada en el Sector Los Colorados 2, Calle Principal, Casa Nº 2, San Carlos, estado Cojedes y VALERO JIMENEZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.383.365, domiciliado en Puente Azul, calle Flumer, Casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HEIDY CAROLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.330, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.123; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos NIÑO COLMENARES MARIA MILAGRO y VALERO JIMENEZ JUAN CARLOS, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos NIÑO COLMENARES MARIA MILAGRO y VALERO JIMENEZ JUAN CARLOS, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy diecisiete (17) de julio de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES
Los Manifestantes,

La Abogada Asistente,


La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).-

La Secretaria Acc,


Abg. FELIXANA MARQUEZ M.






Expediente N° 2195-13.-
JGPF/felixana.-