REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO LEAL, Cédula Identidad N° V-9.983.308, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 159.457 y de este domicilio, Apoderado Judicial de las ciudadanos; MARINA FRANCESCHI DE HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° V-3.209.664, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ FRANCISCO, Cédula de Identidad N° V-12.770.608, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ PABLO, Cédula de Identidad N° V-11.964.547, HERNANDEZ FRANCESCHI NATALI ELENA, Cédula de Identidad V-10.320.865 y HERNANDEZ FRANCESCHI MARICRUZ, Cédula de Identidad N° V-11.358.955, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Bejuma estado Carabobo.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4426/13.
FECHA: 15/07/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, Cédula Identidad N° V-9.983.308, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 159.457 y de este domicilio, Apoderado Judicial de las ciudadanos; MARINA FRANCESCHI DE HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° V-3.209.664, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ FRANCISCO, Cédula de Identidad N° V-12.770.608, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ PABLO, Cédula de Identidad N° V-11.964.547, HERNANDEZ FRANCESCHI NATALI ELENA, Cédula de Identidad V-10.320.865 y HERNANDEZ FRANCESCHI MARICRUZ, Cédula de Identidad N° V-11.358.955, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Bejuma estado Carabobo; dándosele entrada mediante auto de fecha Diez (10) de Julio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4426/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Quince (15) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas; GREGORIO ANTONIO VARGAS CONTRERAS y EUSTALI CONGUTA SALAMANCA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Los Ciudadanos (as); La primera, MARINA FRANCESCHI DE HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° V-3.209.664, con el carácter de Cónyuge superertite, del Causante, GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, Cédula de Identidad N° V-9.536.559, según se evidencia en Acta de Matrimonio Signada con la Letra “B”, quien falleció ab-intestato el 27 de Marzo del año 2011, en el Municipio Valencia Estado Carabobo; según se evidencia en original del Acta de Defunción, marcada con la Letra “C”, los Ciudadanos: HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ FRANCISCO, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ PABLO, HERNANDEZ FRANCESCHI NATALI ELENA y GERNANDEZ FRANCESCHI MARICRUZ, hijos e hijas del, De Cujus, GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, según Consta en original de las Partidas de Nacimiento, que acompañamos marcadas con letra, “D”, “E”, “F” y “G”, Honorable Juez (a), el De Cujus, GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, ha dejado como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, MARINA FRANCESCHI DE HERNANDEZ, con el carácter de cónyuge supererstite y a las Ciudadanas (os): HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ FRANCISCO, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ PABLO, HERNANDEZ FRANCESCHI NATALI ELENA y HERNANDEZ FRANCESCHI MARICRUZ, Previamente plenamente identificados. Sin embargo carecen de titulo suficiente que acredite a su favor, los derechos sobre los beneficios o acreencias que pudieran corresponderles. Es por lo antes expuesto que ruego a Usted. Se sirva tomar declaración a los testigos hábiles que oportunamente presentaremos acerca de los particulares siguientes. PRIMERO: Si las (os) conocen suficientemente de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Si conocieron en vida al hoy De Cujus, ciudadano GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, cónyuge de , MARINA FRANCESCHI DE HERNANDEZ, y padre de HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ FRANCISCO, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ PABLO, HERNANDEZ FRANCESCHI NATALI ELENA y HERNANDEZ FRANCISCHI MARICRUZ. TERCERO: Si saben y les consta que la ciudadana MARINA FRANCESCHI DE HERNANDEZ, era su cónyuge y los señores; HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ FRANCISCO, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ PABLO, HERNANDEZ FRANCESCHI NATALI ELENA y HERNANDEZ FRANCISCHI MARICRUZ, eran sus hijos (as) y los únicos y universales herederos del de cujus: GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copia certificada del Poder Especial, copia certificada del Acta de Matrimonio, copia del Acta de Defunción, del ciudadano GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, Copias de las partidas de nacimiento, copias de las cédulas de identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen como esposa e hijos legítimos los ciudadanos MARINA FRANCESCHI DE HERNANDEZ, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ FRANCISCO, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ PABLO, HERNANDEZ FRANCESCHI NATALI ELENA y HERNANDEZ FRANCISCHI MARICRUZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO VARGAS CONTRERAS y EUSTALI CONGUTA SALAMANCA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, Cédula Identidad N° V-9.983.308, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 159.457 y de este domicilio, Apoderado Judicial de las ciudadanos; MARINA FRANCESCHI DE HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° V-3.209.664, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ FRANCISCO, Cédula de Identidad N° V-12.770.608, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ PABLO, Cédula de Identidad N° V-11.964.547, HERNANDEZ FRANCESCHI NATALI ELENA, Cédula de Identidad V-10.320.865 y HERNANDEZ FRANCESCHI MARICRUZ, Cédula de Identidad N° V-11.358.955, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Bejuma estado Carabobo; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos MARINA FRANCESCHI DE HERNANDEZ, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ FRANCISCO, HERNANDEZ FRANCESCHI JOSÉ PABLO, HERNANDEZ FRANCESCHI NATALI ELENA y HERNANDEZ FRANCISCHI MARICRUZ, en sus condiciones de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Quince (15) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.




Solicitud N° 4426/13.-
JGPF/FMM/zuleima.