REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MONTOYA JIMENEZ y MARIAN JOSÉ FLORES JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.504.998 y V-21.135.772, respectivamente, residenciados en urbanización Manuel Manrique, calle D, casa N° 221 San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR RAMÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.533.249, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.214 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4423/13.
FECHA: 10/07/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTOYA JIMENEZ y MARIAN JOSÉ FLORES JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.504.998 y V-21.135.772, respectivamente, residenciados en urbanización Manuel Manrique, calle D, casa N° 221 San Carlos estado Cojedes; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.533.249, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.214 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Nueve (09) de Julio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4423/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Diez (10) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas CARLOS RAFAEL AMAYA y ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Nuestro causante, De cujus: MIRIAN YOLETTY JIMENEZ, falleció ad-instestato el día 12 de mayo del año 2013, en la parroquia san Juan Barrio Libertador. Distrito capital, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-10.326.909, su domicilio, fue urbanización Manuel Manrique calle D, casa N° 221, San Carlos del Estado Cojedes.

Ahora bien ciudadano Juez; solicitamos del despacho a su digno cargo, que previa formalidades de Ley, se sirva declararnos de conformidad con lo establecido en los articulo 936 y 937 del Código Procedimiento Civil, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los derechos y beneficios que correspondan o pudieran corresponder a nuestro causante: MIRIAN YOLETTY JIMENEZ. Para tales efectos, solicitamos se valga interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, para que declaren sobre los siguientes particulares.
Primero: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a nosotros JOSÉ GREGORIO MONTOYA JIMENEZ y MARIAN JOSÉ FLORES JIMENEZ.

Segundo: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a nuestro causante De cujus: MIRIAN YOLETTY JIMENEZ.

Tercero: Si pueden dar fe de que nuestro prenombrado Causante a su fallecimiento nos dejó UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Cuarto: Si Saben y les consta que nuestro De cujus, no tuvo otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos o reconocidos.

Quinto: Si es cierto y les consta que el último domicilio de nuestro Causante, fue urbanización Manuel Manrique calle D, casa N° 221, San Carlos del Estado Cojedes.

Sexto: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copia Certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadano MIRIAN YOLETTY JIMENEZ, Copia Certificada de las partidas de Nacimientos, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, copia de las cedulas de identidad.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijos legítimos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTOYA JIMENEZ y MARIAN JOSÉ FLORES JIMENEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAFAEL AMAYA y ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTOYA JIMENEZ y MARIAN JOSÉ FLORES JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.504.998 y V-21.135.772, respectivamente, residenciados en urbanización Manuel Manrique, calle D, casa N° 221 San Carlos estado Cojedes; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.533.249, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.214 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTOYA JIMENEZ y MARIAN JOSÉ FLORES JIMENEZ, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MIRIAN YOLETTY JIMENEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES



La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Diez (10) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.








Solicitud N° 4423/13.-
JGPF/FMM/zuleima.