REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: YLIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-14.414.502, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos y madre, en su condición de coherederos de la sucesión PÉREZ AGUIRRE, los ciudadanos MARCELINA AGUIRRE DE PÉREZ, LILIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, HECTOR JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, YLIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, RENE JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, LISLEYS CAROLINA PÉREZ AGUIRRE y YULIMAR PÉREZ AGUIRRE, venezolanos solteros, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.535.477, V-12.768.918, V-14.414.488, V-14.414.502, V-22.962.311, V-19.888.620, V-24.710.230.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS M. CAMPOS S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 178.560 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4394/13.
FECHA: 01/07/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, por la ciudadana YLIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-14.414.502, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos y madre, en su condición de coherederos de la sucesión PÉREZ AGUIRRE, los ciudadanos MARCELINA AGUIRRE DE PÉREZ, LILIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, HECTOR JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, YLIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, RENE JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, LISLEYS CAROLINA PÉREZ AGUIRRE y YULIMAR PÉREZ AGUIRRE, venezolanos solteros, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.535.477, V-12.768.918, V-14.414.488, V-14.414502, V-22.962.311, V-19.888.620, V-24.710.230; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS M. CAMPOS S., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 178.560 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Junio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4394/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Primero (01) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas CLAUDIA ZALEN ZAMBRANO MARTINEZ y YESSICA ANGELINA GONZALEZ CABALLERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…El día 23 de septiembre del año 2005, falleció AB- INTESTATO el ciudadano: JOSE RAMON PÉREZ HERRERA, según consta en copia certificada de acta de Defunción, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos de este Estado, y que consignamos en este escrito marcada con la letra “A”, igualmente anexamos copias certificadas de las Acta de Nacimientos de sus hijos marcadas con las letras: “B”, C “D”, “E”, “G “H”, respectivamente a los fines de comprobar el parentesco por consaguinidad, respectivamente, que existe entre nosotros y la causante. Ahora bien, a fin de que sirva declararnos como Únicos y Universales Herederos, sobre los derechos que nos corresponden, dejados por nuestra causante, y se nos conceda el titulo suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a este honorable tribunal, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen de vista traro y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si de igual manera conocieron a la de cujus JOSE RAMON PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.537.165, si por el conocimiento que de esta tienen saben y les consta que la misma tenia fijada su residencia en la Urbanización Los Samanes I, casa S/N. San Carlos de esta ciudad del estado Cojedes, TERCERO: Si pueden dar fe que la prenombrada causante era nuestro legitimo padre respectivamente. CUARTO: Si tienen conocimiento y les consta que la causante falleció AB- INTESTATO, el día 23 de septiembre del año 2005, en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos …”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignamos copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia de las cedulas de identidad, copia de las partidas de nacimiento, copias certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ HERRERA.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen como esposa e hijos legítimos los ciudadanos MARCELINA AGUIRRE DE PÉREZ, LILIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, HECTOR JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, YLIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, RENE JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, LISLEYS CAROLINA PÉREZ AGUIRRE y YULIMAR PÉREZ AGUIRRE, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA ZALEN ZAMBRANO MARTINEZ y YESSICA ANGELINA GONZALEZ CABALLERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos YLIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-14.414.502, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos y madre, en su condición de coherederos de la sucesión PÉREZ AGUIRRE, los ciudadanos MARCELINA AGUIRRE DE PÉREZ, LILIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, HECTOR JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, YLIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, RENE JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, LISLEYS CAROLINA PÉREZ AGUIRRE y YULIMAR PÉREZ AGUIRRE, venezolanos solteros, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.535.477, V-12.768.918, V-14.414.488, V-14.414502, V-22.962.311, V-19.888.620, V-24.710.230; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS M. CAMPOS S., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 178.560 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos MARCELINA AGUIRRE DE PÉREZ, LILIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, HECTOR JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, YLIANA MARGARITA PÉREZ AGUIRRE, RENE JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, LISLEYS CAROLINA PÉREZ AGUIRRE y YULIMAR PÉREZ AGUIRRE, en sus condiciones de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ HERRERA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Primero (01) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Primero (01) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.




Solicitud N° 4394/13.-
JGPF/FMM/zuleima.