REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO MENA TOVAR, JESÚS ALBERTO MENA LOVERA y JOSÉ GREGORIO MENA AVILES, venezolanos, mayores de edad, solteros, Obrero el primero, el segundo Técnico Superior en Informática Y el tercero Enfermero, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.770.355, V-13.183.741 y V-12.270.518, respectivamente y con residencias el primero en la Urb. La Herrereña I, sector I, vereda 02, casa N° 02, y los dos últimos en la urbanización Los Samanes II, calle Páez de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 129.187 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4393/13.
FECHA: 01/07/2013. -I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENA TOVAR, JESÚS ALBERTO MENA LOVERA y JOSÉ GREGORIO MENA AVILES, venezolanos, mayores de edad, solteros, Obrero el primero, el segundo Técnico Superior en Informática y el tercero Enfermero, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.770.355, V-13.183.741 y V-12.270.518, respectivamente y con residencias el primero en la Urb. La Herrereña I, sector I, vereda 02, casa N° 02, y los dos últimos en la urbanización Los Samanes II, calle Páez de este domicilio; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 129.187 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Junio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4393/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Primero (01) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ERIC RAMÓN MORENO JOBIS y GABRIEL DARIO BLANCO GOMEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Tal como se evidencia de actas de nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, del estado Cojedes signada con el N° 479; de fecha: 22 de Diciembre de 1976, que en original acompaño marcada “A” y acta de nacimiento… omissi… actuando en representación de la Ciudadana: BERTHA JOSEFINA BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.870.737; quien fue declarada CONCUBINA del causante, según se evidencia de Sentencia de UNIÓN ESTABLE DE CONCUBINATO, dictada en fecha: 24 de Marzo de 2011, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, según expediente N° 10.940, de la cual acompañamos Copia Certificada marcada con la letra “E”, esta Representación de conformidad con el artículo 168, del Código de Procedimiento Venezolano ante su competente autoridad ocurrimos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que respondan los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si conocieron igualmente de vista, trato y comunicación a nuestro ya mencionado difunto padre, JOSÉ GREGORIO MENA, desde hace mucho tiempo. TERCERO: Si por el conocimiento que de nuestras personas y de nuestro difunto padre dicen tener, saben y les consta que nomos únicos hijos y descendientes directos que tuvo mi mencionado progenitor. CUARTO: Si saben asimismo y les consta que mi mencionado difunto padre nunca contrajo matrimonio, pero sostuvo una UNIÓN ESTABLE DE CONCUBINATO, tal como se evidencia en la Sentencia antes mencionada, e inserción de la nota marginal en el Acta defunción de fecha: 02 de FEBRERO de 2011. QUINTO: Si saben asimismo y les consta que mi mencionado difunto padre nunca procreó ningún otro hijo ni hija aparte de nosotros. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignamos copia de las cedulas de identidad, copia de las partidas de nacimiento, copias certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO MENA y Sentencia de Unión estable de concubinato.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen como cónyuge e hijos legítimos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENA TOVAR, JESÚS ALBERTO MENA LOVERA, JOSÉ GREGORIO MENA AVILES y BERTHA JOSEFINA BORDONES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ERIC RAMÓN MORENO JOBIS y GABRIEL DARIO BLANCO GOMEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENA TOVAR, JESÚS ALBERTO MENA LOVERA y JOSÉ GREGORIO MENA AVILES, venezolanos, mayores de edad, solteros, Obrero el primero, el segundo Técnico Superior en Informática y el tercero Enfermero, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.770.355, V-13.183.741 y V-12.270.518, respectivamente y con residencias el primero en la Urb. La Herrereña I, sector I, vereda 02, casa N° 02, y los dos últimos en la urbanización Los Samanes II, calle Páez de este domicilio; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 129.187 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENA TOVAR, JESÚS ALBERTO MENA LOVERA, JOSÉ GREGORIO MENA AVILES y BERTHA JOSEFINA BORDONES, en sus condiciones de cónyuge e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Primero (01) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES

La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Primero (01) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.

Solicitud N° 4393/13.-
JGPF/FMM/zuleima.