REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, ocho (08) julio dos mil trece 2013.
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01- L-2010-000060
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ TORRES y WALDO PASTOR LINAREZ MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.019.426 y 5.952.616, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.353.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASOCIATIVA SEGURIDAD RIO JORDAN 333-7 y solidariamente responsable la empresa PDVSA AGRICOLA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ROSALIA PINTO GUTIERREZ, inscrita en le I.P.S.A bajo el numero 61.639
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de abril del año 2010, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ TORRES y WALDO PASTOR LINAREZ MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.019.426 y 5.952.616, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.353, contra EMPRESA ASOCIATIVA SEGURIDAD RIO JORDAN 333-7 y solidariamente responsable la empresa PDVSA AGRICOLA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora en el escrito libelar:
Que iniciaron una relación individual bajo subordinación y dependencia con la empresa Asociativa Seguridad Rio Jordán 333-7 como vigilantes, cuidando el abono, las semillas, el veneno y las instalaciones de la empresa. CARLOS ENRIQUE TORRES MELENDEZ inicio el día 31-12-2009 WALDO PASTOR LINAREZ MADRID, desde el 01-01-2010 Que devengaban un salario mensual de Bs. 1.060,00, hasta el 27 de enero de 2011, ambos inclusive. Que el horario era de 24 x 24 horas de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. y dos días libres a la semana. Que el día 24 de marzo de de 2010 fueron despedidos injustificadamente por ordenes del patrono quien adujo que eran responsables de un incendio ocurrido a 3 kilómetros de la Finca.
Que reclaman: Indemnización por daños y perjuicios articulo110 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, días trabajados y no pagados, horas extraordinarias, pago de la jornada nocturna, descanso semanal, beneficio de alimentación Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 57.547,32
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 212 al 221:
De la codemandada solidaria PDVSA AGRICOLA C.A
Niega, rechaza y contradice:
Tanto los hechos como el derecho en la presente demanda. Que su patrono sea patrono solidario del accionante. Que los accionantes hayan prestado servicios personales bajo el cargo de vigilantes. Que hubieren tenido un salario de Bs. 1.060,00 mensual. Que hubieren laborado un horario de 24 horas por 24 horas de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. ni que tuvieran dos días libres a la semana. Que hicieran guardias los fines de semana. Que hayan sido despedidos el 24-03-2010. Que su representada estuviera obligada a brindar inducción a los accionantes de cómo apagar un incendio. Que le deba las cantidades señaladas por Indemnización por daños y perjuicios del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, días trabajados y no pagados, horas extraordinarias, pago de la jornada nocturna, descanso semanal, beneficio de alimentación Que deba una cantidad de Bs. 57.547,32
De la demandada empresa Asociativa Seguridad Rio Jordán 333-7.
No presentó contestación a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios: 171 al 174, 204y 205, 206 y 207. Contrato de trabajo de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELENDEZ TORRES y WALDO PASTOR LINAREZ MADRID.
Del contenido de sus cláusulas, se pudo constatar que la demandada empresa Asociativa Seguridad Rio Jordán 333-7, contrata los servicios de cada uno de los actores como oficial de seguridad para prestar sus servicios personales, que devengaban un salario de Bs.1.060,00, que debían cumplir sus turnos de guardia, que tendrán la obligación de entregar los uniformes asignados por la empresa cuando sea despedido, o irse por su voluntad o participado su renuncia o despido, quedando en consecuencia demostrada el vinculo laboral que existió entre los actores y la demandada empresa Asociativa Seguridad Rio Jordán 333-7.
En lo atinente a la solidaridad no se desprende del referido contrato solidaridad de la empresa PSVSA AGRICOLA, no existe mención alguna de obras o servicios ejecutados, actividades de una misma naturaleza o relacion entre la empresa Asociativa Seguridad Rio Jordán 333-7 y la codemandada PSVSA AGRICOLA, por lo que se declara improcedente la solidaridad invocada por la actora. Asi se decide
Folio 175: Copia fotostática de Carnet perteneciente al ciudadano WALDO PASTOR LINAREZ MADRID.
Por cuanto fue impugnada por la apoderada judicial de PDVSA AGRICOLA, por tratarse de copia simple, quien juzga no lo valora. Asi se establece.
TESTIMONIALES: Quien juzga no tiene deposiciones que valorar, en virtud que fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y publica. Asi se señala.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
No se tiene que pronunciar vista la incomparecencia de la parte demandada EMPRESA ASOCIATIVA SEGURIDAD RIO JORDAN 333-7 a la audiencia de juicio oral y pública. Asi se señala.
DE LAS DEMANDADA.
No aportó medio probatorios al proceso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse respecto a los hechos y el derecho de la pretensión del actor, es de recalcar que la demandada, EMPRESA ASOCIATIVA RIO JORDAN no promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio oral y publica.
En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio de la parte actora, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es? que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna.
En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; dejándose constancia que la valoración de las pruebas en el presente caso versa únicamente sobre documentales promovidas por la parte demandante a los folios 204 y 205, relacionado con documento de compromiso laboral suscritos entre la demandada empresa Asociativa seguridad Rio Jordán 333-7, y el actor WALDO LINAREZ y con el accionante CARLOS MELÉNDEZ, a los folios 206 y 207, desprendiéndose del contenido de sus cláusulas que la demandada contrata los servicios de cada uno de los actores como oficial de seguridad para prestar sus servicios personales, que devengaban un salario de Bs.1.060,00, que debían cumplir sus turnos de guardia, que tendrán la obligación de entregar los uniformes asignados por la empresa cuando sea despedido, o irse por su voluntad o participado su renuncia o despido, quedando en consecuencia demostrada el vinculo laboral que existió entre los actores y la demandada empresa Asociativa Seguridad Rio Jordán 333-7.
Ahora bien en cuanto a la fecha de inicio, la parte actora ratificó en audiencia de juicio la fechas señaladas en el escrito libelar, por lo que al quedar confesa la demandada, siendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, esta juzgadora tiene como cierto los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, esto es para CARLOS ENRIQUE TORRES MELENDEZ desde el día 31-12-2009 y respecto al ciudadano WALDO PASTOR LINAREZ MADRID, desde el 01-01-2010, hasta el 27-11-2011, la cual terminó por despido injustificado, por incumplimiento del contrato a tiempo determinado por parte del empleador o patrono, siendo procedentes los conceptos de Indemnización por daños y perjuicios del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo,
En este sentido, en virtud que le corresponde a los actores la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición establece la indemnización por daños y perjuicios que corresponde a cualquiera de las partes de un contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada cuando la otra ponga fin al contrato, sin causa justificada, antes de la fecha convenida, o bien antes que concluya la obra encomendada al trabajador.
En el presente caso dada la naturaleza de la decisión, por cuanto opera la confesión de la demanda por su incomparencia a la audiencia de juicio, no aportó medios probatorios al proceso ni contestó la demanda, y verificándose procedente en derecho la petición el demandado, se tiene como cierto que la Asociativa Seguridad Rio Jordán 333-7, puso fin al contrato de manera injustificada antes del vencimiento del termino por lo que deberá pagar a los actores como indemnización por daños y perjuicios los salarios faltantes reclamados en el escrito libelar hasta el vencimiento del termino esto es, desde el 24-03-2010 fecha del despido hasta el 27-01-2011 fecha en que expiraba el contrato. Así se decide.
En relación a los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días trabajados y no pagados, horas extraordinarias, pago de la jornada nocturna, descanso semanal, beneficio de alimentación, se declaran procedentes, por cuanto no constan de las actas procesales su pago. Asi se decide.
De la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente, ya que la indemnización aplicable corresponde al artículo 110 ut supra. Asi se decide.
En lo atinente a la solidaridad no se desprende del referido contrato solidaridad de la empresa PSVSA AGRICOLA, no existe mención alguna de obras o servicios ejecutados, actividades de una misma naturaleza o relacion entre la empresa Asociativa Seguridad Rio Jordán 333-7 y la codemandada PSVSA AGRICOLA, por lo que se declara improcedente la solidaridad invocada por la actora. Asi se decide
En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:
CARLOS ENRIQUE TORRES MELENDEZ:
Fecha de Inicio: 31-12-2009
Fecha de egreso: 27-01-2011
AÑO 2009
Salario mensual devengado Bs. 1. 060,00; salario diarios Bs. 35,33
Alícuota bono vacacional = 7 días x 35,33= 143,43 / 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 90 días x 35,33= 3.179,70 / 360 días = 8,83
35,33 + 0,39 + 8,83 = Bs. 44,55 salario integral.
AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 1. 060,00; salario diarios Bs. 35,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x 35,33= 282,64 / 360 días = 0,79
Alícuota de utilidades = 90 días x 35,33= 3.179,70 / 360 días = 8,83
35,33 + 0,79 + 8,83 = Bs. 44,95 salario integral.
AÑO 2011
Salario mensual devengado Bs. 1. 060,00; salario diarios Bs. 35,33
Alícuota bono vacacional = 9 días x 35,33= 317,97 / 360 días = 0,88
Alícuota de utilidades = 90 días x 35,33= 3.179,70 / 360 días = 8,83
35,33 + 0,88 + 8,83 = Bs. 45,04 salario integral.
1. Indemnización por daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
Marzo 2010: 07 días x 35,33= 247,31
Abril: 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Mayo 2010: 30 días x 35,33= 1.095,23
Junio 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Julio 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Agosto 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Julio 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Septiembre 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Octubre 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Noviembre 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Diciembre 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Enero 2011: 27 días x 35,33= 953,91
Total por Indemnización por daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Bs. 10.881,64
2. Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
31-12-2009 hasta el 31-12-2010= 45 días x Bs. 44,95 = Bs. 2.000,25
31-12-2010 hasta el 24-03-20110= 17 días x Bs. 45,04= Bs.765,68
TOTAL: Bs. 2.315,53
3. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 31-12-2009 al 31-12-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción desde el 31-12-2010 al 27-01-2011: 23 días/ 12 meses = 1,92 x 1 mes = 1,92
Total de días 23,92, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 23,92 días x 35,33= Bs. 845,09
TOTAL Bs. 845,09
4.Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Año: 2009 - 2010 = 90 días x 45,04 = 4.053,60
TOTAL Bs. 4.053,60
5.- Días trabajados y no pagados, articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Desde el 09-03-2010 hasta 24-03-2010
15 días x 35,33 = 529,95
6. Horas extraordinarias de trabajo: artículos 155 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
144 horas extras:
Salario Bs. 35,33/ 9 horas = 3,93 x 50% = 1,97 total valor de la hora extraordinaria = Bs. 5,94
5,94 x 144 horas extraordinarias = 855,33
7.- Horas nocturnas, artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Se ordena su pago por el tiempo que duró la relacion laboral por incumplimiento del contrato por parte de la demandada desde el 31-12-2009 al 27-01-2011.
Salario Bs. 35,33 x 30% = 10,60 x 5 días a la semana= 53,00 semanal equivalente
212,00 al mes x 32 meses= Bs. 6.748,00
8.- Descanso semanal: artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
16 días x 45,04= Bs. 720,64.
9.- Beneficio de alimentación. Ahora bien por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 30, 31, 32 hasta 34 cupones por mes, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes , que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,35% U/T. el cual deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 34 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 04-07-2011 que preceptúa que en caso de variación de la unidad tributaria debe pagar en dinero en efectivo con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago. Correspondiéndole a cada trabajador como sigue:
Año 2010: 21 cupones x 12 meses= 252 cupones
Enero 2011: 19 cupones
.
Total cupones 271 cupones x 0,35%, U/T actual Bs. 37,45 = Bs. 10.149,00
Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORRES MELENDEZ de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECIENTOS OCHENTA, SIN CENTIMOS. (Bs. 32.380,00)
LINAREZ MADRID WALDO PASTOR:
Fecha de Inicio: 01-01-2010
Fecha de egreso: 27-01-2011
AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 1. 060,00; salario diarios Bs. 35,33
Alícuota bono vacacional = 7 días x 35,33= 143,43 / 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 90 días x 35,33= 3.179,70 / 360 días = 8,83
35,33 + 0,39 + 8,83 = Bs. 44,55 salario integral.
AÑO 2011
Salario mensual devengado Bs. 1. 060,00; salario diarios Bs. 35,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x 35,33= 282,64 / 360 días = 0,79
Alícuota de utilidades = 90 días x 35,33= 3.179,70 / 360 días = 8,83
35,33 + 0,79 + 8,83 = Bs. 44,95 salario integral.
1. Indemnización por daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
Marzo 2010: 07 días x 35,33= 247,31
Abril: 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Mayo 2010: 30 días x 35,33= 1.095,23
Junio 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Julio 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Agosto 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Julio 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Septiembre 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Octubre 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Noviembre 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Diciembre 2010: 30 días x 35,33= 1.059,90
Enero 2011: 27 días x 35,33= 953,91
Total por Indemnización por daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Bs. 10.881,64
2. Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
01-01-2010 hasta el 01-01-2011= 45 días x Bs. 44,95 = Bs. 2.000,25
01-01-2011 hasta el 27-01-2011= 05 días x Bs. 44,95= Bs.224,75
TOTAL: Bs. 2.225,00
3. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 01-01-2010 al 01-01-2011 = 15 días + 7 días = 22 días
Total de días 22, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 22 días x 35,33= Bs.
TOTAL Bs. 777,26
4.Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Año: 2009 - 2010 = 90 días x 44,95 = 4.053,60
TOTAL Bs. 4.045,50
5.- Días trabajados y no pagados, articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Desde el 09-03-2010 hasta 24-03-2010
15 días x 35,33 = 529,95
6. Horas extraordinarias de trabajo: artículos 155 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
144 horas extras:
Salario Bs. 35,33/ 9 horas = 3,93 x 50% = 1,97 total valor de la hora extraordinaria = Bs. 5,94
5,94 x 144 horas extraordinarias = 855,33
7.- Horas nocturnas, artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Se ordena su pago por el tiempo que duró la relacion laboral por incumplimiento del contrato por parte de la demandada desde el 31-12-2009 al 27-01-2011.
Salario Bs. 35,33 x 30% = 10,60 x 5 días a la semana= 53,00 semanal equivalente
212,00 al mes x 32 meses= Bs. 6.748,00
8.- Descanso semanal: artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
16 días x 45,04= Bs. 720,64.
9.- Beneficio de alimentación. Ahora bien por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 30, 31, 32 hasta 34 cupones por mes, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes , que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,35% U/T. el cual deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 34 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 04-07-2011 que preceptúa que en caso de variación de la unidad tributaria debe pagar en dinero en efectivo con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago. Correspondiéndole a cada trabajador como sigue:
Año 2010: 21 cupones x 12 meses= 252 cupones
Enero 2011: 19 cupones
.
Total cupones 271 cupones x 0,35%, U/T actual Bs. 37,45 = Bs. 10.149,00
Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano: WALDO PASTOR LINAREZ de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE, CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 34.739,38)
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.67.119, 38).
Con respecto a los intereses de prestación de antigüedad, se ordena igualmente su calculo, desde la fecha de inicio de la prestación de servicio para CARLOS ENRIQUE TORRES MELENDEZ desde el día 31-12-2009 y respecto al ciudadano WALDO PASTOR LINAREZ MADRID, desde el 01-01-2010, hasta su culminación el 27-01-2007 para ambos inclusive, para lo cual deberá deducirse según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa prevista de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
En cuanto A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Con exclusión tanto de los intereses de mora como la indexación del beneficio de Alimentación, en virtud que su incumplimiento esta regulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ TORRES y WALDO PASTOR LINAREZ MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.019.426 y 5.952.616, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.353, contra EMPRESA ASOCIATIVA SEGURIDAD RIO JORDAN 333-7 y solidariamente responsable la empresa PDVSA AGRICOLA.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ¬¬¬¬ocho (08) días del mes de julio del año 2013 y publicada a las doce y cinco minutos de la tarde ( 12 :05 .p. m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
DLS/ /LAD
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2010-000060
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