REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, (03) de julio del año dos mil trece (2013)
203 y 154°

ASUNTO: HP01- L-2012-000106
PARTE ACTORA: DANY JOSE VILLALONGA, CARLOS LUIS TOVAR FARFAN, RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, TRINO JOSE ESCALONA PIÑERO, ANGEL RAMON ESCALONA SUAREZ y JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-7.162.250.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING inscrito en el Instituto de.Prevision Social del Abogado bajo el numero 43.407, en su condición de representante judicial de los ciudadanos: DANY JOSE VILLALONGA, CARLOS LUIS TOVAR FARFAN, RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, TRINO JOSE ESCALONA PIÑERO, ANGEL RAMON ESCALONA SUAREZ y JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA titulares de la cédula de identidad números V-10.990.137, V-20.269.018, V-13.970.135, V-14.618.325, V-13.970.810 y V-19.543.766, respectivamente, contra el ciudadano: CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-7.162.250.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar:

Que se inicio una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes por cuenta y bajo la subordinación y dependencia en la construcción de un inmueble propiedad del ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, destinado para Centro Clínico y apartamentos o posadas, local para laboratorio, local para el funcionamiento de un gimnasio de rehabilitación, un local para el funcionamiento de un comedor y un local para el funcionamiento de cocina dentro de las inmediaciones del Fundo Maria Elena, propiedad del ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO.
1.-DANY JOSÉ VILLALONGA: inicio el 02-11-2009, como Albañil, salario semanal Bs. 800, diario Bs. 114,28.
2.-RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA: el 16-11-2009 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71.
3.-CARLOS LUIS TOVAR FARFAN: el 16-11-2009 como Albañil, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71.
4.-TRINO JOSÉ ESCALONA PIÑERO: el 08-02-2010 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71.
5.- ANGEL RAMÓN SUAREZ el 12-04-2010 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71.
6.- JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA el 12-04-2010 como Obrero, semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71. Que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 pm, y de 1.00 pm a 4:00p.m. Que el día 11 de agosto de 2011, el ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO paraliza la obra de manera unilateral y sin motivo, ni explicación alguna, manifestándole que se retiraran de la obra, que no volvieran más, que no tenían nada que reclamarle por ningún concepto poniéndole fin a la relacion de trabajo, lo cual constituye un despido unilateral del patrono como causa de la relación laboral. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación o cesta tickets, que la demanda suma la cantidad de Bs. 186.866,90.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

Opone como punto previo:
La falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio por cuanto en ningún momento ha procedido a contratar persona alguna, no ha sido ni es patrono de los demandantes, no los contrató para que le efectuaran algún trabajo, no recibieron de su parte alguna orden o directriz que pudiera considerarse que se encontraba bajo subordinación o dependencia, asi como tampoco le hizo cancelaciones de dinero como pago de salario.

Niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes hayan tenido alguna relacion con su representado ni los hayan contratado como albañil u obreros. Que hayan tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 pm y de 1.00 pm a 4:00 p.m. Que hayan percibido los salarios de 114, 28 el primero de los demandantes y 85,71 los restantes actores. Que tengan una prestación de servicio por más de un año de servicio. Que les deba cantidad alguna de dinero. Que les deba los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación o cesta tickets, Que se le deban los conceptos reclamados como fue alegado en el escrito libelar de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado ya que laboro a tiempo determinado, que les deba de Bs. 186.866,90.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
GIOCONDA ELIZABETH TOLEDO, titular de la cedula de identidad números V- 19.356.067
De la pregunta formulada por el apoderado judicial de la actora
Atestiguó que eran trabajadores del señor Bratt.
De las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada:
Que ellos iban en la mañana al trabajo de 7.00 a.m. a 5:00 pm.
Que ella vive por la vía, cerca 3 ó 4 cuadras.
Que normalmente uno de ellos tomaba café en la casa

MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 20.269.040.
Que conoce a los actores. Que ellos trabajaban ahí, que llegaban a las 7.00 a.m. salían a las 12:00 pm, su horario normal.
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada:
Que no vió que el señor Bratt, les daba órdenes, que solo los veía saliendo de la obra.

Quien juzga al observar que los testigos coincidieron en cuanto que los actores cumplían un horario de trabajo, que laboraron para el ciudadano CARLOS CECILIO BRATT, por lo que se les otorga valor probatorio a sus dichos por quedar evidenciado que laboraron para el mencionado ciudadano, como obreros. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: Por cuanto no constan sus resultas en las actas procesales, quien decide no tiene que pronunciar. Asi se señala.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:
De la inspección realizada en la sede de la demandada se dejó constancia expresa de la manifestación del ciudadano ROBERTO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.585. 293, omisiss” que como ustedes trabajaban aquí, saben que el no se la pasa aquí”, tal como quedó asentado de la acta de inspección judicial y del video gravado por el funcionario judicial, por consiguiente se valoran sus dichos asentados en acta de inspección judicial de fecha 31 de mayo de 2013, al folio153, de la prestación de servicio personal de los actores para con el demandado. Asi se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:
Folio 49, 158 al 163 Contrato de Obra suscrito en fecha 14 de enero de 2010, al ciudadano FERMAN RANGEL ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 15.630.387 y notariado en fecha 19 de enero de 2010. Y Folios del 50 al 126: Recibos de pagos.
Examinado el referido contrato, se observa, que el ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, contrata con una persona natural de nombre FERMAN RANGEL, conjuntamente con unos recibos de pago los cuales se infiere que corresponden al contrato de obra suscrito con el demandado de autos, que en virtud de lo manifestado por los actores, así como por el demandado de autos en audiencia oral, se concluye, que efectivamente, los actores le prestaron servicio al ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, en razón de haber manifestado que el contratado FERMAN RANGEL, luego de recibir el pago, a su vez éste le pagaba a los actores por los servios prestados, por lo que al quedar evidenciada la prestación de servicio personal, hecho éste suficiente para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se declara.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos: DANY JOSE VILLALONGA, CARLOS LUIS TOVAR FARFAN, RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, TRINO JOSE ESCALONA PIÑERO, ANGEL RAMON ESCALONA SUAREZ y JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA titulares de la cédula de identidad números V-10.990.137, V-20.269.018, V-13.970.135, V-14.618.325, V-13.970.810 y V-19.543.766, respectivamente, contra el ciudadano: CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-7.162.250. Que se inicio una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes por cuenta y bajo la subordinación y dependencia en la construcción de un inmueble propiedad del ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, destinado para Centro Clínico y apartamentos o posadas, local para laboratorio, local para el funcionamiento de un gimnasio de rehabilitación, un local para el funcionamiento de un comedor y un local para el funcionamiento de cocina dentro de las inmediaciones del Fundo Maria Elena, propiedad del ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO.
1.-DANY JOSÉ VILLALONGA: inicio el 02-11-2009, como Albañil, salario semanal Bs. 800, diario Bs. 114,28. 2.-RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA: el 16-11-2009 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71. 3.-CARLOS LUIS TOVAR FARFAN: el 16-11-2009 como Albañil, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71. 4.-TRINO JOSÉ ESCALONA PIÑERO: el 08-02-2010 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71. 5.- ANGEL RAMÓN SUAREZ el 12-04-2010 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71.
6.- JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA el 12-04-2010 como Obrero, semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71. Que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 pm, y de 1.00 pm a 4:00p.m. Que el día 11 de agosto de 2011, el ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO paraliza la obra de manera unilateral y sin motivo, ni explicación alguna, manifestándole que se retiraran de la obra, que no volvieran más, que no tenían nada que reclamarle por ningún concepto poniéndole fin a la relacion de trabajo, lo cual constituye un despido unilateral del patrono como causa de la relación laboral. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación o cesta tickets, que la demanda suma la cantidad de Bs. 186.866,90.

En cuanto a las alegaciones de la demandada en su contestación de demanda
Opone como punto previo:
La falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio por cuanto en ningún momento ha procedido a contratar persona alguna, no ha sido ni es patrono de los demandantes, no los contrató para que le efectuaran algún trabajo, no recibieron de su parte alguna orden o directriz que pudiera considerarse que se encontraba bajo subordinación o dependencia, asi como tampoco le hizo cancelaciones de dinero como pago de salario.
Niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes hayan tenido alguna relacion con su representado ni los hayan contratado como albañil u obreros. Que hayan tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 pm y de 1.00 pm a 4:00 p.m. Que hayan percibido los salarios de 114, 28 el primero de los demandantes y 85,71 los restantes actores. Que tengan una prestación de servicio por más de un año de servicio. Que les deba cantidad alguna de dinero. Que les deba los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación o cesta tickets, Que se le deban los conceptos reclamados como fue alegado en el escrito libelar de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado ya que laboro a tiempo determinado, que les deba de Bs. 186.866,90.

Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto a la falta de cualidad para actuar en este juicio alegada por la demandada, señalando, por cuanto no fue patrono ni contrató a los demandantes.
Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés alegada por el demandado para sostener el juicio. Al respecto a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, establece que: “La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

De lo antes transcrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
En el presente asunto el demandado alega que no fue patrono de los actores, que por el contrario las labores por ellos desempeñadas fueron bajo la figura de un contrato celebrado con otra persona de nombre FERMAN RANGEL, por ser éste quien les pagaba.

En tal sentido, luego del análisis de los medios probatorios, tanto de la inspección judicial como de las documentales aportadas por el demandado de autos inserto en los Folios 49, 158 al 163 Contrato de Obra suscrito con el ciudadano FERMAN RANGEL ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 15.630.387 folios del 50 al 126, recibos de pagos; una vez examinado, se observó que el ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, contrata con una persona natural de nombre FERMAN RANGEL, y anexa recibos de pago de los cuales se deduce que corresponden al contrato de obra suscrito con el demandado de autos, y luego de lo manifestado por las partes en audiencia oral, se concluyó que efectivamente, los actores le prestaron servicio al ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, en razón de haber manifestado que el contratado FERMAN RANGEL, luego de recibir el pago, a su vez éste le pagaba a los actores por los servicios prestados, por lo que queda evidenciada la prestación de servicio personal, hecho éste suficiente para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Durante el proceso se demostró la prestación de servicio de los actores, operando la presunción de laboralidad, que en función de la doctrina jurisprudencial queda en consecuencia admitido el resto de los alegatos de la parte actora, en el sentido, que el demandado debe demostrar que se liberó de los conceptos generados durante la prestación de servicio, los cuales fueron rechazados sin otra fundamentaciòn, por lo que mal pudiera admitirse la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se declara.
Es por ello, que igualmente queda por admitido, las fechas y salario señalado, conforme a los cálculos solicitados por la parte actora en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando igualmente admitido que culminó por despido injustificado y no de la convención de la industria de la construcción expuesta en audiencia oral, por cuanto debe destacarse, que si bien es cierto quedó demostrada la prestación de servicio, no es menos cierto, que a través de los medios probatorios no se determinó las funciones especificas de cada actor, siendo en consecuencia, procedente aplicar la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por los mismos actores en el libelo de demanda. Así se decide.
Con respecto al beneficio de alimentación, en audiencia de juicio quedó establecido que laboraban para el demandado 6 trabajadores, que tomando en consideración que la Ley vigente para el momento que inician las labores los actores se aplicaba la Ley de Alimentación para los Trabajadores según Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004, que obligaba a los empleadores que tuvieran mas de 20 trabajadores, conlleva a declarar improcedente el beneficio de alimentación para la fecha de su vigencia.
Ahora bien, según decreto Nº 8.332 de fecha 14-07-2011, mediante el cual reformó el reglamento de la referida Ley, en la que se aprobó dicho beneficio independientemente del número de trabajadores en concordancia con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Alimentación de fecha 04-05-2011 según el cual debe pagarse sin tomar en consideración el numero de trabajadores; en el presente caso le corresponde su pago a partir del 04-05-2011 hasta el 11-08-2011. Así se declara.
Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. el cual deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 34 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 04-07-2011 que preceptúa que en caso de variación de la unidad tributaria debe pagar en dinero en efectivo con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago. Correspondiéndole a cada trabajador como sigue:
Mayo 2011: 21 cupones
Junio 2011: 21 cupones
Julio 2011: 21 cupones
Agosto 2011: 9 cupones.
Total cupones 72 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 26.75 = Bs. 1.926,00

Por consiguiente, se ordena al demandado, a pagar a la parte actora, lo siguientes conceptos considerando los salarios indicados según corresponda:

1.-DANY JOSÉ VILLALONGA: desde inicio el 02-11-2009, hasta el 11 de agosto de 2011.
Salarios integrales:

AÑO 2009:
Salario mensual devengado Bs. 3.428,40.; salario diarios Bs. 114,28
Alícuota bono vacacional = 7 días x 114,28= 799,96 / 360 días = 2,22
Alícuota de utilidades = 15 días x 114,28= 1.714,20 / 360 días = 4,76
114,28 + 2,22 + 4,76 = Bs. 121,26 salario integral.

AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 3.428,40.; salario diarios Bs. 114,28
Alícuota bono vacacional = 8 días x 114,28= 914,24/ 360 días = 2,54
Alícuota de utilidades = 15 días x 114,28= 1.714,20 / 360 días = 4,76
114,28 + 2,54 + 4,76 = Bs. 121,58 salario integral.

AÑO 2011:
Salario mensual devengado Bs. 3.428,40.; salario diarios Bs. 114,28
Alícuota bono vacacional = 9 días x 114,28= 1.028,52/ 360 días = 2,86
Alícuota de utilidades = 15 días x 114,28= 1.714,20 / 360 días = 4,76
114,28 + 2,86 + 4,76 = Bs. 121,90 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
02-11-2009 hasta el 02-11-2010= 45 días x Bs. 121,58 = Bs. 5.471,10
02-11-2010 hasta el 11-08-2011= 52 días x Bs. 121,90= Bs. 6.338,80

TOTAL: Bs. 11.809,90

Utilidades:
15 días x por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Años 2010 = 15 días
Fracción de 01/01/2010 hasta 11/08 /2011= 8 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 8 meses= 10 días
Total días de utilidades 25 días x 114,28 = 3.047,50
TOTAL Bs. 2.857,00


Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 02-11-2009 al 02-11-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 02-11-2010 al 02-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 9 meses trabajados = 18 días
Total de días, 40 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 40 días x 114,28= Bs. 4.571,20
TOTAL Bs. 4.571,20


Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60días x 121,90= Bs.7. 314, 00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 121,90= 5.485,50
Total Bs. 12.799,50

Bono de alimentación:
Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano DANY JOSÉ VILLALONGA Bs. 33.963,60.

2.-CARLOS LUIS TOVAR FARFAN: desde 16-11-2009 hasta el 11 de agosto de 2011.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
16-11-2009 hasta el 16-11-2010= 45 días x Bs. 121,58 = Bs. 5.471,10
16-11-2010 hasta el 11-08-2011= 52 días x Bs. 121,90= Bs. 6.338,80

TOTAL: Bs. 11.809,90

Utilidades 2010: 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Años 2010 = 15 días
Fracción de 01/01/2010 hasta 11/08 /2011= 8 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 8 meses= 10 días
Total días de utilidades 25 días x 114,28 = 3.047,50
TOTAL Bs. 2.857,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 16-11-2009 al 16-11-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 16-11-2010 al 11-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 9,5 meses trabajados = 19 días
Total de días, 41 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 41 días x 114,28= Bs. 155,30

TOTAL Bs. 4.685,50

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60días x 121,90= Bs.7. 314, 00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 121,90= 5.485,50
Total Bs. 12.799,50

Bono de alimentación
Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano CARLOS LUIS TOVAR FARFAN: Bs. 34.077,90

3-RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA: desde 16-11-2009 hasta el 11 de agosto de 2011.

Salarios integrales:
AÑO 2009:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 7 días x 85,71= 600,00 / 360 días = 1,70
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,70 + 3,40 = Bs. 90,81 salario integral.

AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 8 días x 85,71= 685,70 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,90 + 3,40 = Bs. 91,01 salario integral.

AÑO 2011:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 9 días x 85,71= 771,40 / 360 días = 2,10
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 2,10 + 3,40 = Bs. 91,21 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
16-11-2009 hasta el 16-11-2010= 45 días x Bs. 91,01 = Bs. 4.095,50
16-11-2010 hasta el 11-08-2011= 52 días x Bs. 91,21= Bs. 4.742,90

TOTAL: Bs. 8.838,40

Utilidades 2010: 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Año: 2010 = 15 días
Fracción de 01/01/2010 hasta 11/08 /2011= 8 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 8 meses= 10 días
Total días de utilidades 25 días x 85,71 = 2.280,30
TOTAL Bs. 2.142,75


Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 16-11-2009 al 16-11-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 16-11-2010 al 11-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 9,5 meses trabajados = 19 días
Total de días, 41 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 41 días x 85,71= Bs. 3.514,10

TOTAL Bs. 3.514,10


Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60días x 91,21= Bs.5.472,60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 91,21= 4.104,50
Total Bs. 9.577,10

Bono de alimentación:

Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA: de Bs. 25.998,35

4.-TRINO JOSÉ ESCALONA PIÑERO: Desde el 08-02-2010 hasta el 11-08-2011
Salarios integrales:

AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 7 días x 85,71= 600,00 / 360 días = 1,70
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,70 + 3,40 = Bs. 90,81 salario integral.

AÑO 2011:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 8 días x 85,71= 685,70 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,90 + 3,40 = Bs. 91,00 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
08-02-2010 hasta el 08-02-2011= 45 días x Bs. 90, 81 = Bs. 4.086,50
08-02-2011 hasta el 11-08-2011= 37 días x Bs. 91,00= Bs. 3.367,00

TOTAL: Bs. 7.453,50

Utilidades 2010: 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Años 2010 = 15 días
Fracción de 08/02/2011 hasta 11/08 /2011= 6 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 6 meses= 7,5 días
Total días de utilidades 22,50 días x 85,71 = 1.714,20
TOTAL Bs. 1.928,50

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 08-02-2010 al 08-02-2011 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 08-02-2011 al 12-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 6 meses trabajados = 12 días
Total de días, 34 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 34 días x 85,71= Bs.
TOTAL Bs. 2.914,10

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 91= Bs.5.460,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 91 = Bs. 4.095,00
Total Bs. 9.555,00

Bono de alimentación:

Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano TRINO JOSÉ ESCALONA PIÑERO: Bs. 23.777,10.

5.- ANGEL RAMÓN SUAREZ desde el 12-04-2010 hasta el 11 de agosto de 2011
Salarios integrales:

AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 7 días x 85,71= 600,00 / 360 días = 1,70
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,70 + 3,40 = Bs. 90,81 salario integral.

AÑO 2011:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 8 días x 85,71= 685,70 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,90 + 3,40 = Bs. 91,00 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
12-04-2010 hasta el 12-04-2011= 45 días x Bs. 90, 81 = Bs. 4.086,50
12-04-2011 hasta el 11-08-2011= 22 días x Bs. 91,00= Bs. 2.000, 20

TOTAL: Bs. 6.088,50

Utilidades 2010: 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Año: 2010 = 15 días
Fracción de 12/04/2011 hasta 11/08 /2011= 4 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 4 meses= 05 días
Total días de utilidades 20 días x 85,71 = 1.714,20
TOTAL Bs. 1.714,20

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 12-04-2010 al 12-04-2011 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 12-04-2011 al 12-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 4 meses trabajados = 6 días
Total de días, 26 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 26 días x 85,71= Bs.
TOTAL Bs. 2.228,46

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 91,00 = Bs.5.460,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 91,00 = 4.095,00
Total Bs. 9.555,00

Bono de alimentación:
Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano ANGEL RAMÓN SUAREZ: Bs. 21.512,16.

6.- JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA desde 12-04-2010 hasta el 11 de agosto de 2011.
AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 7 días x 85,71= 600,00 / 360 días = 1,70
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,70 + 3,40 = Bs. 90,81 salario integral.

AÑO 2011:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 8 días x 85,71= 685,70 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,90 + 3,40 = Bs. 91,00 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
12-04-2010 hasta el 12-04-2011= 45 días x Bs. 90, 81 = Bs. 4.086,50
12-04-2011 hasta el 11-08-2011= 22 días x Bs. 91,00= Bs. 2.00, 20

TOTAL: Bs. 6.088,50

Utilidades 2010: 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Años 2010 = 15 días
Fracción de 12/04/2011 hasta 11/08 /2011= 4 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 4 meses= 05 días
Total días de utilidades 20 días x 85,71 = 1.714,20
TOTAL Bs. 1.714,20

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 12-04-2010 al 12-04-2011 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 12-04-2011 al 12-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 4 meses trabajados = 26 días
Total de días, 26 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 26 días x 85,71= Bs.
TOTAL Bs. 2.228,46

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60días x 91= Bs. 5.460,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 91= Bs. 4.095,00
Total Bs. 9.555,00

Bono de alimentación:

Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA: Bs. 21.512,16.


TOTAL GENERAL DE LA SUMATORIA DE CADA UNO DE LOS ACTORES DE LA PRESENTE DEMANDADA DE CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS. (Bs. 160.841,27)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde las fechas de inicio de la relación de trabajo, de cada uno de los actores, esto es: 1.-DANY JOSÉ VILLALONGA: el 02-11-2009, 2.-RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA: el 16-11-2009 3.-CARLOS LUIS TOVAR FARFAN: el 16-11-2009 4.-TRINO JOSÉ ESCALONA PIÑERO: el 08-02-2010 5.- ANGEL RAMÓN SUAREZ el 12-04-2010 6.- JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA el 12-04-2010, hasta su culminación para todos los actores el 11-08-2011. según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

En cuanto A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de culminación esto es, 11-08-2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Con exclusión tanto de los intereses de mora como la indexación del beneficio de Alimentación, en virtud que su incumplimiento esta regulado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
.
DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada DANY JOSE VILLALONGA, CARLOS LUIS TOVAR FARFAN, RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, TRINO JOSE ESCALONA PIÑERO, ANGEL RAMON ESCALONA SUAREZ y JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA titulares de la cédula de identidad números V-10.990.137, V-20.269.018, V-13.970.135, V-14.618.325, V-13.970.810 y V-19.543.766, respectivamente, contra el ciudadano: CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-7.162.250.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de julio del año 2013, y publicada a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ


DMLS/LD.- HP01-L-2012-000106




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, (03) de julio del año dos mil trece (2013)
203 y 154°

ASUNTO: HP01- L-2012-000106
PARTE ACTORA: DANY JOSE VILLALONGA, CARLOS LUIS TOVAR FARFAN, RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, TRINO JOSE ESCALONA PIÑERO, ANGEL RAMON ESCALONA SUAREZ y JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-7.162.250.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING inscrito en el Instituto de.Prevision Social del Abogado bajo el numero 43.407, en su condición de representante judicial de los ciudadanos: DANY JOSE VILLALONGA, CARLOS LUIS TOVAR FARFAN, RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, TRINO JOSE ESCALONA PIÑERO, ANGEL RAMON ESCALONA SUAREZ y JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA titulares de la cédula de identidad números V-10.990.137, V-20.269.018, V-13.970.135, V-14.618.325, V-13.970.810 y V-19.543.766, respectivamente, contra el ciudadano: CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-7.162.250.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar:

Que se inicio una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes por cuenta y bajo la subordinación y dependencia en la construcción de un inmueble propiedad del ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, destinado para Centro Clínico y apartamentos o posadas, local para laboratorio, local para el funcionamiento de un gimnasio de rehabilitación, un local para el funcionamiento de un comedor y un local para el funcionamiento de cocina dentro de las inmediaciones del Fundo Maria Elena, propiedad del ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO.
1.-DANY JOSÉ VILLALONGA: inicio el 02-11-2009, como Albañil, salario semanal Bs. 800, diario Bs. 114,28.
2.-RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA: el 16-11-2009 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71.
3.-CARLOS LUIS TOVAR FARFAN: el 16-11-2009 como Albañil, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71.
4.-TRINO JOSÉ ESCALONA PIÑERO: el 08-02-2010 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71.
5.- ANGEL RAMÓN SUAREZ el 12-04-2010 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71.
6.- JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA el 12-04-2010 como Obrero, semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71. Que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 pm, y de 1.00 pm a 4:00p.m. Que el día 11 de agosto de 2011, el ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO paraliza la obra de manera unilateral y sin motivo, ni explicación alguna, manifestándole que se retiraran de la obra, que no volvieran más, que no tenían nada que reclamarle por ningún concepto poniéndole fin a la relacion de trabajo, lo cual constituye un despido unilateral del patrono como causa de la relación laboral. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación o cesta tickets, que la demanda suma la cantidad de Bs. 186.866,90.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

Opone como punto previo:
La falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio por cuanto en ningún momento ha procedido a contratar persona alguna, no ha sido ni es patrono de los demandantes, no los contrató para que le efectuaran algún trabajo, no recibieron de su parte alguna orden o directriz que pudiera considerarse que se encontraba bajo subordinación o dependencia, asi como tampoco le hizo cancelaciones de dinero como pago de salario.

Niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes hayan tenido alguna relacion con su representado ni los hayan contratado como albañil u obreros. Que hayan tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 pm y de 1.00 pm a 4:00 p.m. Que hayan percibido los salarios de 114, 28 el primero de los demandantes y 85,71 los restantes actores. Que tengan una prestación de servicio por más de un año de servicio. Que les deba cantidad alguna de dinero. Que les deba los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación o cesta tickets, Que se le deban los conceptos reclamados como fue alegado en el escrito libelar de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado ya que laboro a tiempo determinado, que les deba de Bs. 186.866,90.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
GIOCONDA ELIZABETH TOLEDO, titular de la cedula de identidad números V- 19.356.067
De la pregunta formulada por el apoderado judicial de la actora
Atestiguó que eran trabajadores del señor Bratt.
De las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada:
Que ellos iban en la mañana al trabajo de 7.00 a.m. a 5:00 pm.
Que ella vive por la vía, cerca 3 ó 4 cuadras.
Que normalmente uno de ellos tomaba café en la casa

MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 20.269.040.
Que conoce a los actores. Que ellos trabajaban ahí, que llegaban a las 7.00 a.m. salían a las 12:00 pm, su horario normal.
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada:
Que no vió que el señor Bratt, les daba órdenes, que solo los veía saliendo de la obra.

Quien juzga al observar que los testigos coincidieron en cuanto que los actores cumplían un horario de trabajo, que laboraron para el ciudadano CARLOS CECILIO BRATT, por lo que se les otorga valor probatorio a sus dichos por quedar evidenciado que laboraron para el mencionado ciudadano, como obreros. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: Por cuanto no constan sus resultas en las actas procesales, quien decide no tiene que pronunciar. Asi se señala.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:
De la inspección realizada en la sede de la demandada se dejó constancia expresa de la manifestación del ciudadano ROBERTO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.585. 293, omisiss” que como ustedes trabajaban aquí, saben que el no se la pasa aquí”, tal como quedó asentado de la acta de inspección judicial y del video gravado por el funcionario judicial, por consiguiente se valoran sus dichos asentados en acta de inspección judicial de fecha 31 de mayo de 2013, al folio153, de la prestación de servicio personal de los actores para con el demandado. Asi se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:
Folio 49, 158 al 163 Contrato de Obra suscrito en fecha 14 de enero de 2010, al ciudadano FERMAN RANGEL ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 15.630.387 y notariado en fecha 19 de enero de 2010. Y Folios del 50 al 126: Recibos de pagos.
Examinado el referido contrato, se observa, que el ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, contrata con una persona natural de nombre FERMAN RANGEL, conjuntamente con unos recibos de pago los cuales se infiere que corresponden al contrato de obra suscrito con el demandado de autos, que en virtud de lo manifestado por los actores, así como por el demandado de autos en audiencia oral, se concluye, que efectivamente, los actores le prestaron servicio al ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, en razón de haber manifestado que el contratado FERMAN RANGEL, luego de recibir el pago, a su vez éste le pagaba a los actores por los servios prestados, por lo que al quedar evidenciada la prestación de servicio personal, hecho éste suficiente para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se declara.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos: DANY JOSE VILLALONGA, CARLOS LUIS TOVAR FARFAN, RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, TRINO JOSE ESCALONA PIÑERO, ANGEL RAMON ESCALONA SUAREZ y JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA titulares de la cédula de identidad números V-10.990.137, V-20.269.018, V-13.970.135, V-14.618.325, V-13.970.810 y V-19.543.766, respectivamente, contra el ciudadano: CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-7.162.250. Que se inicio una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes por cuenta y bajo la subordinación y dependencia en la construcción de un inmueble propiedad del ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, destinado para Centro Clínico y apartamentos o posadas, local para laboratorio, local para el funcionamiento de un gimnasio de rehabilitación, un local para el funcionamiento de un comedor y un local para el funcionamiento de cocina dentro de las inmediaciones del Fundo Maria Elena, propiedad del ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO.
1.-DANY JOSÉ VILLALONGA: inicio el 02-11-2009, como Albañil, salario semanal Bs. 800, diario Bs. 114,28. 2.-RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA: el 16-11-2009 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71. 3.-CARLOS LUIS TOVAR FARFAN: el 16-11-2009 como Albañil, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71. 4.-TRINO JOSÉ ESCALONA PIÑERO: el 08-02-2010 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71. 5.- ANGEL RAMÓN SUAREZ el 12-04-2010 como Obrero, salario semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71.
6.- JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA el 12-04-2010 como Obrero, semanal Bs. 600, diario Bs. 85,71. Que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 pm, y de 1.00 pm a 4:00p.m. Que el día 11 de agosto de 2011, el ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO paraliza la obra de manera unilateral y sin motivo, ni explicación alguna, manifestándole que se retiraran de la obra, que no volvieran más, que no tenían nada que reclamarle por ningún concepto poniéndole fin a la relacion de trabajo, lo cual constituye un despido unilateral del patrono como causa de la relación laboral. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación o cesta tickets, que la demanda suma la cantidad de Bs. 186.866,90.

En cuanto a las alegaciones de la demandada en su contestación de demanda
Opone como punto previo:
La falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio por cuanto en ningún momento ha procedido a contratar persona alguna, no ha sido ni es patrono de los demandantes, no los contrató para que le efectuaran algún trabajo, no recibieron de su parte alguna orden o directriz que pudiera considerarse que se encontraba bajo subordinación o dependencia, asi como tampoco le hizo cancelaciones de dinero como pago de salario.
Niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes hayan tenido alguna relacion con su representado ni los hayan contratado como albañil u obreros. Que hayan tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 pm y de 1.00 pm a 4:00 p.m. Que hayan percibido los salarios de 114, 28 el primero de los demandantes y 85,71 los restantes actores. Que tengan una prestación de servicio por más de un año de servicio. Que les deba cantidad alguna de dinero. Que les deba los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación o cesta tickets, Que se le deban los conceptos reclamados como fue alegado en el escrito libelar de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado ya que laboro a tiempo determinado, que les deba de Bs. 186.866,90.

Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto a la falta de cualidad para actuar en este juicio alegada por la demandada, señalando, por cuanto no fue patrono ni contrató a los demandantes.
Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés alegada por el demandado para sostener el juicio. Al respecto a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, establece que: “La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

De lo antes transcrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
En el presente asunto el demandado alega que no fue patrono de los actores, que por el contrario las labores por ellos desempeñadas fueron bajo la figura de un contrato celebrado con otra persona de nombre FERMAN RANGEL, por ser éste quien les pagaba.

En tal sentido, luego del análisis de los medios probatorios, tanto de la inspección judicial como de las documentales aportadas por el demandado de autos inserto en los Folios 49, 158 al 163 Contrato de Obra suscrito con el ciudadano FERMAN RANGEL ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 15.630.387 folios del 50 al 126, recibos de pagos; una vez examinado, se observó que el ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, contrata con una persona natural de nombre FERMAN RANGEL, y anexa recibos de pago de los cuales se deduce que corresponden al contrato de obra suscrito con el demandado de autos, y luego de lo manifestado por las partes en audiencia oral, se concluyó que efectivamente, los actores le prestaron servicio al ciudadano CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, en razón de haber manifestado que el contratado FERMAN RANGEL, luego de recibir el pago, a su vez éste le pagaba a los actores por los servicios prestados, por lo que queda evidenciada la prestación de servicio personal, hecho éste suficiente para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Durante el proceso se demostró la prestación de servicio de los actores, operando la presunción de laboralidad, que en función de la doctrina jurisprudencial queda en consecuencia admitido el resto de los alegatos de la parte actora, en el sentido, que el demandado debe demostrar que se liberó de los conceptos generados durante la prestación de servicio, los cuales fueron rechazados sin otra fundamentaciòn, por lo que mal pudiera admitirse la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se declara.
Es por ello, que igualmente queda por admitido, las fechas y salario señalado, conforme a los cálculos solicitados por la parte actora en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando igualmente admitido que culminó por despido injustificado y no de la convención de la industria de la construcción expuesta en audiencia oral, por cuanto debe destacarse, que si bien es cierto quedó demostrada la prestación de servicio, no es menos cierto, que a través de los medios probatorios no se determinó las funciones especificas de cada actor, siendo en consecuencia, procedente aplicar la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por los mismos actores en el libelo de demanda. Así se decide.
Con respecto al beneficio de alimentación, en audiencia de juicio quedó establecido que laboraban para el demandado 6 trabajadores, que tomando en consideración que la Ley vigente para el momento que inician las labores los actores se aplicaba la Ley de Alimentación para los Trabajadores según Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004, que obligaba a los empleadores que tuvieran mas de 20 trabajadores, conlleva a declarar improcedente el beneficio de alimentación para la fecha de su vigencia.
Ahora bien, según decreto Nº 8.332 de fecha 14-07-2011, mediante el cual reformó el reglamento de la referida Ley, en la que se aprobó dicho beneficio independientemente del número de trabajadores en concordancia con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Alimentación de fecha 04-05-2011 según el cual debe pagarse sin tomar en consideración el numero de trabajadores; en el presente caso le corresponde su pago a partir del 04-05-2011 hasta el 11-08-2011. Así se declara.
Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. el cual deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 34 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 04-07-2011 que preceptúa que en caso de variación de la unidad tributaria debe pagar en dinero en efectivo con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago. Correspondiéndole a cada trabajador como sigue:
Mayo 2011: 21 cupones
Junio 2011: 21 cupones
Julio 2011: 21 cupones
Agosto 2011: 9 cupones.
Total cupones 72 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 26.75 = Bs. 1.926,00

Por consiguiente, se ordena al demandado, a pagar a la parte actora, lo siguientes conceptos considerando los salarios indicados según corresponda:

1.-DANY JOSÉ VILLALONGA: desde inicio el 02-11-2009, hasta el 11 de agosto de 2011.
Salarios integrales:

AÑO 2009:
Salario mensual devengado Bs. 3.428,40.; salario diarios Bs. 114,28
Alícuota bono vacacional = 7 días x 114,28= 799,96 / 360 días = 2,22
Alícuota de utilidades = 15 días x 114,28= 1.714,20 / 360 días = 4,76
114,28 + 2,22 + 4,76 = Bs. 121,26 salario integral.

AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 3.428,40.; salario diarios Bs. 114,28
Alícuota bono vacacional = 8 días x 114,28= 914,24/ 360 días = 2,54
Alícuota de utilidades = 15 días x 114,28= 1.714,20 / 360 días = 4,76
114,28 + 2,54 + 4,76 = Bs. 121,58 salario integral.

AÑO 2011:
Salario mensual devengado Bs. 3.428,40.; salario diarios Bs. 114,28
Alícuota bono vacacional = 9 días x 114,28= 1.028,52/ 360 días = 2,86
Alícuota de utilidades = 15 días x 114,28= 1.714,20 / 360 días = 4,76
114,28 + 2,86 + 4,76 = Bs. 121,90 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
02-11-2009 hasta el 02-11-2010= 45 días x Bs. 121,58 = Bs. 5.471,10
02-11-2010 hasta el 11-08-2011= 52 días x Bs. 121,90= Bs. 6.338,80

TOTAL: Bs. 11.809,90

Utilidades:
15 días x por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Años 2010 = 15 días
Fracción de 01/01/2010 hasta 11/08 /2011= 8 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 8 meses= 10 días
Total días de utilidades 25 días x 114,28 = 3.047,50
TOTAL Bs. 2.857,00


Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 02-11-2009 al 02-11-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 02-11-2010 al 02-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 9 meses trabajados = 18 días
Total de días, 40 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 40 días x 114,28= Bs. 4.571,20
TOTAL Bs. 4.571,20


Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60días x 121,90= Bs.7. 314, 00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 121,90= 5.485,50
Total Bs. 12.799,50

Bono de alimentación:
Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano DANY JOSÉ VILLALONGA Bs. 33.963,60.

2.-CARLOS LUIS TOVAR FARFAN: desde 16-11-2009 hasta el 11 de agosto de 2011.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
16-11-2009 hasta el 16-11-2010= 45 días x Bs. 121,58 = Bs. 5.471,10
16-11-2010 hasta el 11-08-2011= 52 días x Bs. 121,90= Bs. 6.338,80

TOTAL: Bs. 11.809,90

Utilidades 2010: 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Años 2010 = 15 días
Fracción de 01/01/2010 hasta 11/08 /2011= 8 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 8 meses= 10 días
Total días de utilidades 25 días x 114,28 = 3.047,50
TOTAL Bs. 2.857,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 16-11-2009 al 16-11-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 16-11-2010 al 11-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 9,5 meses trabajados = 19 días
Total de días, 41 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 41 días x 114,28= Bs. 155,30

TOTAL Bs. 4.685,50

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60días x 121,90= Bs.7. 314, 00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 121,90= 5.485,50
Total Bs. 12.799,50

Bono de alimentación
Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano CARLOS LUIS TOVAR FARFAN: Bs. 34.077,90

3-RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA: desde 16-11-2009 hasta el 11 de agosto de 2011.

Salarios integrales:
AÑO 2009:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 7 días x 85,71= 600,00 / 360 días = 1,70
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,70 + 3,40 = Bs. 90,81 salario integral.

AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 8 días x 85,71= 685,70 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,90 + 3,40 = Bs. 91,01 salario integral.

AÑO 2011:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 9 días x 85,71= 771,40 / 360 días = 2,10
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 2,10 + 3,40 = Bs. 91,21 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
16-11-2009 hasta el 16-11-2010= 45 días x Bs. 91,01 = Bs. 4.095,50
16-11-2010 hasta el 11-08-2011= 52 días x Bs. 91,21= Bs. 4.742,90

TOTAL: Bs. 8.838,40

Utilidades 2010: 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Año: 2010 = 15 días
Fracción de 01/01/2010 hasta 11/08 /2011= 8 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 8 meses= 10 días
Total días de utilidades 25 días x 85,71 = 2.280,30
TOTAL Bs. 2.142,75


Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 16-11-2009 al 16-11-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 16-11-2010 al 11-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 9,5 meses trabajados = 19 días
Total de días, 41 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 41 días x 85,71= Bs. 3.514,10

TOTAL Bs. 3.514,10


Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60días x 91,21= Bs.5.472,60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 91,21= 4.104,50
Total Bs. 9.577,10

Bono de alimentación:

Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA: de Bs. 25.998,35

4.-TRINO JOSÉ ESCALONA PIÑERO: Desde el 08-02-2010 hasta el 11-08-2011
Salarios integrales:

AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 7 días x 85,71= 600,00 / 360 días = 1,70
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,70 + 3,40 = Bs. 90,81 salario integral.

AÑO 2011:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 8 días x 85,71= 685,70 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,90 + 3,40 = Bs. 91,00 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
08-02-2010 hasta el 08-02-2011= 45 días x Bs. 90, 81 = Bs. 4.086,50
08-02-2011 hasta el 11-08-2011= 37 días x Bs. 91,00= Bs. 3.367,00

TOTAL: Bs. 7.453,50

Utilidades 2010: 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Años 2010 = 15 días
Fracción de 08/02/2011 hasta 11/08 /2011= 6 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 6 meses= 7,5 días
Total días de utilidades 22,50 días x 85,71 = 1.714,20
TOTAL Bs. 1.928,50

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 08-02-2010 al 08-02-2011 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 08-02-2011 al 12-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 6 meses trabajados = 12 días
Total de días, 34 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 34 días x 85,71= Bs.
TOTAL Bs. 2.914,10

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 91= Bs.5.460,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 91 = Bs. 4.095,00
Total Bs. 9.555,00

Bono de alimentación:

Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano TRINO JOSÉ ESCALONA PIÑERO: Bs. 23.777,10.

5.- ANGEL RAMÓN SUAREZ desde el 12-04-2010 hasta el 11 de agosto de 2011
Salarios integrales:

AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 7 días x 85,71= 600,00 / 360 días = 1,70
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,70 + 3,40 = Bs. 90,81 salario integral.

AÑO 2011:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 8 días x 85,71= 685,70 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,90 + 3,40 = Bs. 91,00 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
12-04-2010 hasta el 12-04-2011= 45 días x Bs. 90, 81 = Bs. 4.086,50
12-04-2011 hasta el 11-08-2011= 22 días x Bs. 91,00= Bs. 2.000, 20

TOTAL: Bs. 6.088,50

Utilidades 2010: 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Año: 2010 = 15 días
Fracción de 12/04/2011 hasta 11/08 /2011= 4 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 4 meses= 05 días
Total días de utilidades 20 días x 85,71 = 1.714,20
TOTAL Bs. 1.714,20

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 12-04-2010 al 12-04-2011 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 12-04-2011 al 12-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 4 meses trabajados = 6 días
Total de días, 26 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 26 días x 85,71= Bs.
TOTAL Bs. 2.228,46

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 91,00 = Bs.5.460,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 91,00 = 4.095,00
Total Bs. 9.555,00

Bono de alimentación:
Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano ANGEL RAMÓN SUAREZ: Bs. 21.512,16.

6.- JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA desde 12-04-2010 hasta el 11 de agosto de 2011.
AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 7 días x 85,71= 600,00 / 360 días = 1,70
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,70 + 3,40 = Bs. 90,81 salario integral.

AÑO 2011:
Salario mensual devengado Bs. 2.571,42.; salario diarios Bs. 85,71
Alícuota bono vacacional = 8 días x 85,71= 685,70 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 15 días x 85,71= 1.225,70 / 360 días = 3,40
85,71 + 1,90 + 3,40 = Bs. 91,00 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
12-04-2010 hasta el 12-04-2011= 45 días x Bs. 90, 81 = Bs. 4.086,50
12-04-2011 hasta el 11-08-2011= 22 días x Bs. 91,00= Bs. 2.00, 20

TOTAL: Bs. 6.088,50

Utilidades 2010: 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud, que no consta en actas su pago en la oportunidad legal.
Años 2010 = 15 días
Fracción de 12/04/2011 hasta 11/08 /2011= 4 meses
15 días/12 meses= 1,25 x 4 meses= 05 días
Total días de utilidades 20 días x 85,71 = 1.714,20
TOTAL Bs. 1.714,20

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 12-04-2010 al 12-04-2011 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción del 12-04-2011 al 12-08-2011 = 24 / 12 meses = 2,00 días x 4 meses trabajados = 26 días
Total de días, 26 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 26 días x 85,71= Bs.
TOTAL Bs. 2.228,46

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60días x 91= Bs. 5.460,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 91= Bs. 4.095,00
Total Bs. 9.555,00

Bono de alimentación:

Bs. 1.926,00

Para un Total a pagar al ciudadano JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA: Bs. 21.512,16.


TOTAL GENERAL DE LA SUMATORIA DE CADA UNO DE LOS ACTORES DE LA PRESENTE DEMANDADA DE CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS. (Bs. 160.841,27)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde las fechas de inicio de la relación de trabajo, de cada uno de los actores, esto es: 1.-DANY JOSÉ VILLALONGA: el 02-11-2009, 2.-RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA: el 16-11-2009 3.-CARLOS LUIS TOVAR FARFAN: el 16-11-2009 4.-TRINO JOSÉ ESCALONA PIÑERO: el 08-02-2010 5.- ANGEL RAMÓN SUAREZ el 12-04-2010 6.- JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA el 12-04-2010, hasta su culminación para todos los actores el 11-08-2011. según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

En cuanto A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de culminación esto es, 11-08-2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Con exclusión tanto de los intereses de mora como la indexación del beneficio de Alimentación, en virtud que su incumplimiento esta regulado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
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DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada DANY JOSE VILLALONGA, CARLOS LUIS TOVAR FARFAN, RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, TRINO JOSE ESCALONA PIÑERO, ANGEL RAMON ESCALONA SUAREZ y JULIO RAFAEL PEREZ PINEDA titulares de la cédula de identidad números V-10.990.137, V-20.269.018, V-13.970.135, V-14.618.325, V-13.970.810 y V-19.543.766, respectivamente, contra el ciudadano: CARLOS CECILIO BRATT CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-7.162.250.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de julio del año 2013, y publicada a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ


DMLS/LD.- HP01-L-2012-000106