Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000091

PARTE ACTORA: EDGAR OSWALDO PEREZ y JOSE BERNABE AULAR, titulares de las cédulas de identidad números V-13.703.488 y V-5.749.808, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO y LEOPOLDO J. CEDEÑO FUENTES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.400 y 84.612 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.192
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES



Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de junio del año 2012, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoaron los ciudadanos EDGAR OSWALDO PEREZ y JOSE BERNABE AULAR, titulares de las cédulas de identidad números V-13.703.488 y V-5.749.808 respectivamente; representado por los abogados ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO y LEOPOLDO J. CEDEÑO FUENTES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.400 y 84.612 respectivamente; contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el coapoderado judicial de los accionantes, en su escrito libelar: “Que el ciudadano EDGAR OSWALDO PEREZ, comenzó a prestar servicio en fecha 02/01/1990 y el ciudadano JOSE BERNABE AULAR, comenzó a prestar servicio en fecha 06/01/1986 ambos bajo la figura de ayudantes a la empresa EMBOTELLADORA CARABOBO PANAMCO DE VENEZUELA, S.A; COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA deposito San Carlos; que dicha empresa en el mes de agosto del año 2000 es sustituida por la DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A. Que el ciudadano EDGAR OSWALDO PEREZ, en el mes de septiembre del año 2000, comienza a trabajar bajo la figura de vendedor hasta el día 31/08/2011, arrojando un total de 21 año de servicio prestados. Que el ciudadano JOSE BERNABE AULAR en el mes de octubre del año 2000, comienza a trabajar bajo la figura de vendedor hasta el día 28/10/2011, arrojando un total de 25 año de servicio prestados. Que les exigieron la constitución de una firma comercial, la cual se denomina DISTRIBUIDORA TEQUILA C.A y DISTRIBUIDORA LISCAR, C.A; que era con el fin de desvirtuar la figura de obrero o empleado y así tendrían la figura de Distribuidores Independiente; que si se va al Test laboral los accionantes eran distribuidores bajo la dirección de la firma comercial EMBOTELLADORA CARABOBO PANAMCO DE VENEZUELA, S.A; que tenían rutas asignadas, que les rendían cuenta a quien fungía como patrono, que el sueldo era promedio de las ventas, que devengaban Bs. 300,00 diario; que al termino de la relación laboral no les fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, utilidades fraccionadas, que son irrenunciables conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, incluyendo la inamovilidad laboral. Que fundamentan la pretensión en los artículos 8, 19, 23 y 122 de la Ley del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; que el demandante EDGAR OSWALDO PEREZ, reclama como ayudante antigüedad por Ley anterior, compensación por transferencia, régimen anterior como ayudante, compensación por transferencia, y como chofer antigüedad, fidecomiso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y preaviso. Que el demandante JOSE BERNABE AULAR, reclama como ayudante antigüedad por Ley anterior, compensación por transferencia, régimen anterior como ayudante, compensación por transferencia, y como chofer antigüedad, fidecomiso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y preaviso. Que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de dos millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.388.789,50). Que fueron trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A. a la cual le prestaron servicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admiten: Que los ciudadanos actores ingresaron a prestar servicio para la demandada DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA en las siguientes fechas: EDGAR OSWALDO PEREZ el día 15/01/2001 como ayudante; y el ciudadano JOSE BERNABE AULAR, el día 15/01/2001 como ayudante. Que con los trabajadores demandantes se realizaron acuerdos transaccionales para poner fin a la relación de trabajo.
Niegan, Rechazan y Contradicen: Que los demandantes ciudadanos EDGAR OSWALDO PEREZ y JOSE BERNABE AULAR; hayan prestado servicio para la demandada, el primero desde 1990 hasta el 15/01/2001; y el segundo desde enero del año 1986 hasta el 15/01/2001. Que el último salario devengado fuera de Bs. 300, 00; que el trabajador EDGAR OSWALDO PEREZ tenga 21 año, 07 meses y 29 días de permanencia para la demandada, que el ultimo salario señalado deba tomarse como base de las prestaciones y demás derechos adquiridos, que haya prestado servicio como vendedor, que fuera despedido de forma ilegal e injustificada; Que el trabajador JOSE BERNABE AULAR, tenga 25 años, 09 meses y 22 días de permanencia para la demandada, que el ultimo salario señalado deba tomarse como base de las prestaciones y demás derechos adquiridos, que haya prestado servicio como vendedor, que fuera despedido de forma ilegal e injustificada, y por ultimo todo lo reclamado en el libelo tal como antigüedad por Ley anterior, compensación por transferencia, régimen anterior como ayudante, compensación por transferencia, y como chóferes antigüedad, fidecomiso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y preaviso.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Folios 12 al 18. Marcados “A” y “B”, Poderes otorgado por los demandantes. No siendo un medio probatorio, por lo tanto no se valora. Así se declara.
Folios 19 al 27, Marcado “C”. Recibo de compra de debito y planilla de pago por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia y Copia certificada bajo fe de juramento Declaración Jurada de los ciudadanos Edgar Oswaldo Pérez y Robert Antonio Matheus Vitriago. De las referidas documentales consignada en copia certificada se evidencia que el ciudadano Edgar Oswaldo Pérez, en la que declaro bajo fe de juramento que existió una relación laboral desde el 02 de enero de 1990 hasta el 30 de septiembre del año 2000, como ayudante para la empresa Embotelladora Carabobo; siendo que las mismas no contò con el control de la prueba con la demandada de autos, mal podría dejarse establecido, los dichos de los actores de manera unilateral, por consiguiente se desecha. Así se declara.

Folios 28, 29, 30, 31 marcada “D”, 32 al 37. Copias simples fotostáticas de cedula de identidad, carnet de trabajo de Embotelladora Carabobo, constancia de trabajo del ciudadano José Bernabé Aular (Parte Actora) y copias simples fotostáticas del Registro de firma personal, contrato de trabajo del ciudadano José Miguel Gómez Caballero. Del examen exhaustivo de los referidos medios probatorios antes descrito, se pudo observar documentales a los folios 29, 30, 31 al 34 pieza 1, carnet de trabajo, contrato de trabajo; y contrato suscrito entre Embotelladora Carabobo (Pepsi) y el ciudadano JOSE MIGUEL GOMEZ, asì mismo consta a los folios 309 al 318 pieza 2, contrato de concesión suscrito entre PANANCO DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A. de fecha 29-05-2001, pudiéndose concluir, a través del contrato de concesión de la demandada con PANANCO DE VENEZUELA S.A. la existencia de relaciòn de trabajo unicamente de los actores con DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A.
En cuanto a las documentales inserta a los folios 32 al 37 las mismas no se valoran en virtud que no aportan nada para la resolución de la controversia planteada. Asi se declara.

Folios 38 al 41, Marcado “E” Contrato Privado que se le hiciera al ciudadano actor, JOSE BERNABE AULAR con la DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A, de fecha 10 de julio de 2001. Se observa que fue suscrito entre la demandada DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A y el actor, como Distribuidor Independiente; del análisis de cada una de las cláusulas contenidas en el mismo se pudo determinar, el actor se obliga a revender el producto elaborado por la accionada, existiendo exclusividad o dependencia de una relación de trabajo únicamente con DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A. Así se decide.

Folios 42 y su vuelto. Marcado “F” Dos (02) publicaciones de Registros de Firmas Comerciales de DISTRIBUIDORA LISCAR, C.A (José Bernabé Aular) y DISTRIBUIDORA TEQUILA, C.A (Edgar Oswaldo Pérez). De la presente documental, consignada en copia simple fotostática, se observa que los hoy accionantes registraron compañías anónimas por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; a los fines de la distribución de bebidas gaseosas como refresco entre otras; y visto que la demandada de autos admitió la prestación de servicio las mismas no se valoran. Así se establece.

Folios 43 al 52, 53 Marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ” Copias simples fotostáticas de carnet de trabajo, y desde el 43 al 52 facturas de liquidación.
Visto que la demandada de autos admitió la prestación de servicio las mismas no se valoran. Así se establece.

Folio 54 al 63: Copias Simples Fotostáticas de Transacciones notariadas. De las cuales se desprende el pago de Prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de los actores EDGAR OSWALDO PEREZ por la cantidad recibida de Bs. 100.000 00, a JOSÉ AULAR la suma recibida de Bs. 30.000,00 correspondiente al pago de 3 años de servicios cuyas sumas serán descontadas para cada demandante del resultado que arroje los respectivos cálculos. Asi se decide.

Folio 64. Copia certificada fotostática de Notificación de Cobro de Cheque y Cheque devuelto. Quien juzga no lo aprecia por no aporta nada al proceso. Asi se decide.

Folio 65 al 299. Marcado “S” y “T”. Copias simples de facturas Es de recalcar que en audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa accionada impugnó las documentales desde los folios 21, 42, 43, al 55, 56, 66, 77 y 78 al 302, no obstante analizado el legajo de documentales, y muy especialmente a ser analizadas cada una de las referidas factura a los folios 65 al 299, se observa la descripción de productos distribuidos por la demandada, emitidas a nombre de cada uno de los actores, lo que ratifica la prestación de servicio de los actores. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales:
Quien sentencia no tiene deposiciones que valorar en virtud que fue desistido. Asi se señala.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Recibos en sus originales de pago de sus correspondientes salarios devengados y emitidos por la demandada; De cualquier constancia en sus originales de trabajo emitida a su favor por parte de la empresa demandada.
Visto que las mismas se refieren a documentales que tiene en su poder la demandada de autos por mandato de Ley, mal pudiera otorgárseles a los trabajadores consecuencia por su no exhibición. Así se decide.

DOCUMENTALES; PIEZA 2:
Folios 309 al 327 Marcado “A” Copia Simple del Contrato de Distribución Exclusiva entre la empresa Pananco de Venezuela, S.A y la empresa demandada. Folios 356 al 380 Marcado “B-1 Copia Simple del documento que contiene el Acta Constitutiva Estatutaria de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A. Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el No. 51, tomo 462-A-Sgdo. de fecha 02 de septiembre de 1996.
Del contrato de concesión suscrito entre PANANCO DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A. de fecha 29-05-2001, queda establecido que PANANCO DE VENEZUELA S.A. fungió como embotelladora y DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A. como consecionaria en la distribución del producto producido por la embotelladora conocida como COCA-COLA, por lo que se concluye la improcedencia de sustitución de patrono o continuidad laboral alegada por los actores, con la empresa Embotelladora Carabobo S.A. Así se decide

Folios 328 al 355 Marcado “B-2” Original del documento que contiene el Contrato de Transacción suscrito entre las partes. Y Folios 381 al 385 Marcado “C” Original del Contrato de Transacción suscrito entre las partes, Autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 16 de Septiembre del año 2011, inserto bajo el No. 87, Tomo 38; Folios 391 al 402 Marcado “D” Original del documento que contiene el Contrato de Transacción suscrito entre las partes.

Luego de su análisis se debe descontar las cantidades recibidas por los actores. Así se decide.

Folios 403 AL 409 Marcado “E” Copia Simple del convenio de promoción social y de cesación definitiva del conflicto planteado por los extrabajadores antes COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y Folios 410 al 425 Marcado “F”.Copia simple del contrato de fideicomiso creado por la empresa COCA COLA FENSA, C.A; PANANCO DE VENEZUELA, C.S.A a favor de FRENTE NACIONAL DE EX TRABAJADORES COCA COLA Y POLAR (frenextcopo) y FRENTE NACIONAL DE EXTRBAJADORES COCA COLA (frenextco) de fecha 31 de diciembre del año 2008.

Por cuanto la misma se trata de trabajadores perteneciente a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y por cuanto no guarda relación directa con los actores, no se valoran. Asì se establece.

PRUEBA DE INFORME:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, En virtud que no constan sus resultas, quien juzga no tiene que pronunciar. Asi se señala.

De la OFICINA PRINCIPAL DEL GRUPO FINANCIERO DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA de sus resultas insertas al folio 149, informan que los actores no aparecen registrados como clientes de la referida entidad bancaria. En consecuencia se desecha. Así se decide.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece al cobro de prestaciones sociales, interpuestos por los ciudadanos EDGAR OSWALDO PEREZ y JOSE BERNABE AULAR, titulares de las cédulas de identidad números V-13.703.488 y V-5.749.808 respectivamente; contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A,
Alegan los actores que EDGAR OSWALDO PEREZ inicio la relacion laboral desde el 02 de enero de 1.990 hasta el 31de agosto de 2011 y JOSE BERNABE AULAR desde el 06-de enero de 1.986 hasta el 28 de enero de 2011. Que le hicieron creer que eran trabajadores independientes que incluso tenían que pagar Impuesto del Valor Agregado (IVA). Que recibieron cierta cantidad de dinero que no corresponde con sus beneficios.

Puntos controvertidos:
La parte demandada desconoció el inicio de la relacion laboral, señalada por los actores, y por el contrario alega que iniciaron EDGAR OSWALDO PEREZ el 15 de enero de 2001 y JOSE BERNABE AULAR el 15 de enero de 2000.
Que no hubo sustitución de patrono ya que la DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A, es una empresa distinta a PANAMCO; Que DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA crea su propia figura, razón social a finales del año 2000 en este estado Cojedes, con el propósito de distribuir los productos de coca cola. Que coca cola le vende los productos a la DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA y ella los distribuye; no hay continuidad de la relación laboral con PANAMCO;

Respecto a la carga de la prueba
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandado la carga de la prueba, pues debe demostrar el inicio de la prestación personal de servicio y que le fueron pagados al actor los conceptos y beneficios reclamados.

Por lo que pasa esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

En cuanto al inicio de la relacion laboral de los actores, es de destacar que en el desarrollo de la audiencia la representación de la demandada expuso:
“ Omisis…La DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA desconoce la relación laboral de estos trabajadores en esos periodos; el contrato con FEMSA DE VENEZUELA se suscribió en el mes de mayo del año 2001 y nosotros reconocemos la relación laboral desde enero porque la empresa como tal se constituyo en el año 2000 y comenzó a prestar servicio de forma igual distribuyendo los productos sin haber suscrito ese contrato de distribución, por eso es que aun siendo claro y honesto la empresa reconoce esos cuatro meses, cinco meses que no están amparado en el contrato de distribución”
Siendo asi, de las probanzas aportadas al proceso se pudo observar de las documentales a los folios 29, 30, 31 al 34 pieza 1, carnet de trabajo, contrato de trabajo; y contrato suscrito entre Embotelladora Carabobo (Pepsi) y el ciudadano JOSE MIGUEL GOMEZ, para cubrir zona o ruta comercial únicamente con los productos Pepsi cola y Shweppes (latas y botellas de diferentes tamaños); asì mismo consta a los folios 309 al 318 pieza 2, contrato de concesión suscrito entre PANANCO DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A. de fecha 29-05-2001, en la que claramente quedó establecido que PANANCO DE VENEZUELA S.A. fungió como embotelladora y DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A. como consecionaria en la distribución del producto producido por la embotelladora conocida como COCA-COLA de manera exclusiva, obligándose como concesionaria, productos éstos, que a su vez, serían colocados a la venta por los actores, por lo que luego de su análisis y al haberse comprobado el contrato de concesión de la demandada con PANANCO DE VENEZUELA S.A. no puede interpretarse la existencia o vinculación con un tercero no descrito en el referido contrato concesión; además que la demandada de autos, se obligó a distribuir de manera exclusiva productos de la famosa COCA-COLA, distintos a la de PEPSI-COLA, en consecuencia, se declara improcedente la sustitución de patrono o continuidad laboral alegada por los actores, con la empresa Embotelladora Carabobo S.A. Así se decide
Ahora bien, la demandada de autos, admitió la prestación de servicio de los actores, para EDGAR OSWALDO PEREZ a partir del día 15/01/2001 como ayudante; y el ciudadano JOSE BERNABE AULAR, el día 15/01/2001 como ayudante, vuelto del folio 3 pieza 3. En la audiencia oral, la representación judicial de la demandada expuso, que reconoce la relación laboral del ciudadano Edgar Oswaldo Pérez desde el 15/01/2001 y del ciudadano José Bernabé Aular desde el 15/01/2000, por lo que quien juzga, concluye, luego de haber constado a los folios 309 al 318 pieza 2, el registro de DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A. de fecha 02 de agosto de 2000, y conforme a la aplicación de la doctrina señalada por la Sala de Casación Social, se tiene por admitida la prestación de servicio de los actores como sigue: EDGAR OSWALDO PEREZ a partir del día 15/01/2001 hasta el 31-08-2011 como ayudante; y el ciudadano JOSE BERNABE AULAR, desde el 15/01/2000 hasta 28-01-2011. Así se decide.

En tal sentido, en virtud de las fechas de culminación antes descritas, siendo que los intereses de mora conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la culminación de trabajo, así como la prestación de antigüedad en base al salario integral, no observándose dichos extremos en la transacción suscrita, de fecha 16-09-2011 folio 382 al 385; y 18-11-2011, folio 392 al 394, en la en la que tampoco se especifica fechas para la aplicación de los intereses generados por prestación de antigüedad, en consecuencia, se ordena el calculo mediante experticia contable, de dichos conceptos. Así se decide.

Ahora bien, quedando determinada la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, resultan improcedentes los conceptos reclamados por los actores con anterioridad al año 2000, tales como prestación de antigüedad anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, compensación por transferencia y otros conceptos reclamados con anterioridad a tales años. Y con respecto al resto de los conceptos reclamados de alquiler de camión, diferencia de envases, dinero no reembolsado de ambos actores, se declaran improcedentes, al haber quedado establecido la prestación de servicio para con DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA C.A. los cuales no fueron debatidos en juicio, dichos conceptos a manera de reembolso. Así se decide.

1.- Del ciudadano: EDGAR OSWALDO PEREZ desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2011.
Prestación de antigüedad, desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2011, se ordena su calculo por experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomando en consideración los siguientes los salarios, establecidos en las transacciones ya referidas, esto es salarios diarios básicos:
Año 2001: Bs. 10,33.
Año 2002: Bs. 14,33
Año 2003: Bs. 19,00
Año 2004: Bs. 22,66
Año 2005: Bs. 22,66
Año 2006: Bs. 25,00
Año 2007: Bs. 29,33
Año 2008: Bs. 50,00
Año 2009: Bs. 86,67
Año 2010: Bs. 116,67
Año 2011: Bs. 116,67

Vacaciones y bono vacacional: Desde el año 2001 al 31 08-2011:
Desde el 15-01-2001 al 15-01-2002 = 15 días + 7 días = 22
Desde el 15-01-2002 al 15-01-2003 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 15-01-2003 al 15-01-2004 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 15-01-2004 al 15-01-2005 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 15-01-2005 al 15-01-2006 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 15-01-2006 al 15-01-2007 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 15-01-2007 al 15-01-2008 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 15-01-2008 al 15-01-2009 = 22 días + 14 días = 36
Desde el 15-01-2009 al 15-01-2010 = 23 días + 15 días = 38
Desde el 15-01-2010 al 15-01-2011 = 24 días + 16 días = 40
Fracción Desde el 15-01-2011 al 31-08-2011 = 42 días / 12 meses = 3,50 x 8 meses trabajados= 28 días
Para un total de 338 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 338,00 x 116,67 = 39.434,46

Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 39.434,46

Utilidades 90 días por año con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Año 2001: 90 días
Año 2002: 90 días
Año 2003: 90 días
Año 2004: 90 días
Año 2005: 90 días
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días
Año 2009: 90 días
Año 2010: 90 días
Fracción: Desde el 15-01-2011 al 31-08-2011 = 90 días / 12 meses = 7,50 x 8 meses trabajados= 60 días

Para un total de 960 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 960 x 116,67 = 112, 003,20
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 112. 003,20

Del concepto de preaviso: Se declara improcedente, en virtud que quedó establecido que el actor culminó la prestación de servicio el día 21-08-2011, por renuncia. Así se decide.

Para un total a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 151.437,66)
Y en virtud que recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), existe una diferencia de Bs. 51.437,66 a la cual se le debe sumar el resultado que arroje el cálculo contable ordenado por prestación de antigüedad y sus respectivos intereses. Así se decide.

2.- JOSE AULAR desde el 15 de enero de 2000 hasta el 28 de octubre de 2011
De la Prestación de antigüedad, se ordena su calculo por experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomando en consideración los siguientes parámetros con los salarios, establecidos en las transacción a los folios 60 al 62 de la pieza 1, esto es salarios diarios básicos: salarios a los que debe calcular las alícuotas correspondientes de utilidades y vacaciones para el salario integral:

Año 2000: Bs. 9,33
Año 2001: Bs. 10,83.
Año 2002: Bs. 10,83
Año 2003: Bs. 15,00
Año 2004: Bs. 19,33
Año 2005: Bs. 23,00
Año 2006: Bs. 26,00
Año 2007: Bs. 30,00
Año 2008: Bs. 53,33
Año 2009: Bs. 83,33
Año 2010: Bs. 93,33
Año 2011: Bs. 93,33

Vacaciones y bono vacacional: Desde el año 2000 al 28 10-2011:
Desde el 15-01-2000 al 15-01-2001 = 15 días + 7 días = 22
Desde el 15-01-2001 al 15-01-2002 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 15-01-2002 al 15-01-2003 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 15-01-2003 al 15-01-2004 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 15-01-2004 al 15-01-2005 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 15-01-2005 al 15-01-2006 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 15-01-2006 al 15-01-2007 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 15-01-2007 al 15-01-2008 = 22 días + 14 días = 36
Desde el 15-01-2008 al 15-01-2009 = 23 días + 15 días = 38
Desde el 15-01-2009 al 15-01-2010 = 24 días + 16 días = 40
Desde el 15-01-2010 al 15-01-2011 = 25 días + 17 días = 42
Fracción Desde el 15-01-2011 al 31-08-2011 = 44 días / 12 meses = 3,67 x 10 meses trabajados= 36,10 días
Para un total de 388,10 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 338,10 x 93,33 = 39.434,46
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 31.554,87

Utilidades 90 días por año con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Año 2000: 90 días
Año 2001: 90 días
Año 2002: 90 días
Año 2003: 90 días
Año 2004: 90 días
Año 2005: 90 días
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días
Año 2009: 90 días
Año 2010: 90 días
Fracción: Desde el 15-01-2011 al 28-10-2011 = 90 días / 10 meses = 7,50 x 10 meses trabajados= 75 días

Para un total de 1.065 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 1.065 x 93,33 = 99.396,00
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 99.396,00

Del concepto de preaviso: Se declara improcedente, en virtud que quedó establecido que el actor culminó la prestación de servicio el día 28-10-2011, por renuncia. Así se decide.

Para un total a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 131.950,80) cantidad esta menos TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) existe una diferencia de Bs. 101.951,00 a la cual se le debe sumar el resultado que arroje el cálculo contable ordenado por prestación de antigüedad y sus respectivos intereses. Así se decide.

Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia contable, desde el inicio de la prestación de servicio personal de cada uno de los actores hasta su culminación, esto es actor EDGAR OSWALDO PEREZ desde el 05 de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2011 y para el ciudadano José Bernabé Aular, desde el 15-01-2000 hasta el 28 de octubre de 2011, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable la tasa promedio.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
La notificación efectuada de la demandada fue el 12-07-2012, folio 326 pieza 1.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: EDGAR OSWALDO PEREZ y JOSE BERNABE AULAR, titulares de las cédulas de identidad números V-13.703.488 y V-5.749.808, respectivamente, contra DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2013, y publicada a las a las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


El SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDYNSON JOSE FERNÁNDEZ FERNÀNDEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.)

El SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZDMLS/EJFF/LAD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2012-000091