República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTECIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2012-000123

Vista y analizadas las actuaciones insertas en el presente asunto, del juicio incoado por el ciudadano: ABELARDO RAFAEL PALMA PINTO, titular de la cédula de identidad número V-12.767.565, representados judicialmente por los abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.198 y 134.422 respectivamente; contra la entidad de Trabajo ZONA WEB C.A; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; y en virtud del acuerdo presentado por los Abogados Edgar Antonio herrera y Gustavo Enrique Pineda, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº (s) 134.422 y 15.970, actuando en su condición acreditada en autos, y exponen: “En virtud y uso de los medios alternos para la resolución de conflictos la parte actora DESISTE del procedimiento y de la acción en este acto y la parte accionada de forma expresa acepta tal determinación de la actora, debido a que en forma extrajudicial se llego a la conclusión de la pretensión del actor; ambas partes solicitan se imparta la homologación a la presente causa, asimismo el respectivo cierre y su posterior archivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En tal sentido se hace necesario destacar lo establecido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Igualmente el artículo 264 eiusdem preceptúa que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En tal sentido la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Omisis…..” Es por ello que asumiendo una posición teórica y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposiciòn procesal no son en si, mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de cosa juzgada”. (Comillas, Kursiva y subrayado propio del Tribunal)

Descrito lo anterior, se evidencia al folio trece (13) y su vuelto y al folio cuarenta y seis (46), las facultadas expresas de los apoderados judiciales tanto del actor como de la accionada respectivamente y por cuanto en la presente causa se evidencia acuerdo suscrito mediante diligencia (folio 153) en la cual la parte actora desiste del procedimiento y la acción en virtud de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, debido a que en forma extrajudicial se llego a la conclusión de la pretensión del actor en la presente demanda; esta juzgadora de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y luego de haber revisado las actas procesales, observa que efectivamente ambas partes hicieron uso de un medio de Auto Composición Procesal, como lo es el Desistimiento o Convenimiento (folio 153); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 2 y 258 en su ultimo aparte; de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Imparte la debida homologación en los términos solicitados por las partes, de la demanda incoada por el ciudadano ABELARDO RAFAEL PALMA PINTO, titular de la cédula de identidad número V-12.767.565; contra la entidad de Trabajo ZONA WEB C.A; a los fines de que tenga Autoridad de Cosa Juzgada; se ordena su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Así se Decide.

La Jueza Titular,

Abg. Denis Margarita León Sequera.


El Secretario Accidental,


Abg. Edynson José Fernández Fernández