REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional
203º y 154º
San Carlos, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-O-2013-000010
PRESUNTA GRAVIADA: MARIA LUISBEL ROMERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.890.774.
ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ARISTEDES GUINAD VALDEZ, DANIEL VALDEZ y GLADYS MARIA RAMIREZ; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 156.129, 184.420 y 141.070 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ACERO LAMINADOS, C.A
ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ANDRES LLOVERA GILIBERTI, SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ, ERIKA HIDALGO RODRIGUEZ y ELIDE LICON ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 11.272, 56.569, 76.825 y 39.911 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 06/06/2013 intentada por la ciudadana MARIA LUISBEL ROMERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.890.774; representada judicialmente por los Abogados por los ARISTEDES GUINAD VALDEZ, DANIEL VALDEZ y GLADYS MARIA RAMIREZ; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 156.129, 184.420 y 141.070 respectivamente; en contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la accionante en su escrito libelar: Que presto servicio personales para la demandada desde el día 04 de septiembre de 2012 hasta el 04 de diciembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses, que desempeñaba el cargo de compradora de suministro, que su salario era de Bs. 3.365,00; que el día 04 de diciembre de 2012 siendo las 04:48 p.m. fue llamada a Recursos Humanos, que no fue casualidad ya que dos días antes le manifestó a sus compañeras de trabajo que sospechaba estar embarazada, que presume que esta información llego a la Gerencia de Recursos humanos y es por ello que toman la decisión de prescindir de sus servicios, que le indican que se dirija a servicio médico, que le notifican que no le van a realizar ningún estudio medico. Que tenían una carta de renuncia firmada en blanco para justificar el despido, que solo firmo un solo contrato, que para el momento de firma solo poseía fecha de ingreso, mas no fecha de culminación estaba en blanco. Que laboraba de 07:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m.; que fue despedida injustificadamente en fecha 04 de diciembre de 2012 a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial N.º 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012; al igual que lo establecido en los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Que compareció por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual produjo una providencia administrativa declarada CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos. Que efectivamente el 28 de febrero del 2013 se dirige con la Inspectora a la empresa Aceros Laminados, C.A para ejecutar el reenganche, que se entrevistaron con la representante de recursos humanos Nancy Judith Trejo, que la representante patronal presento el contrato a tiempo determinado y la liquidación de las prestaciones sociales, que la comisionada de la Inspectoria procedió a escribir de su puño y letra en el acta de reenganche que no procedía el reenganche y pago de salarios caídos, que la empresa no acato el reenganche, no pudiendo haberlo acatado ya que no fue solicitado. Que en fecha 25/03/2013 le solicita al Inspector del Trabajo mediante escrito que se pronuncie a favor de sus derechos e intereses que se le han sido violado. Que en fecha 01/04/2013 se dirige nuevamente al Inspector Jefe del Trabajo solicitando pronunciamiento con respecto a su situación laboral. Que hasta la presente fecha no ha sido restituida al cargo ni se le han pagados lo correspondiente a sus salarios caídos, razón por la cual como fue agotada agotada la vía administrativa, acude a interponer acciòn de Amparo Constitucional; que la sociedad mercantil agraviante ha incurrido en una violación flagrante de la constitución en sus artículos 87, 89 numeral 4 y 92; artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Que solicita se declare Con Lugar la presente acciòn.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación del Ministerio Público; expuso en Audiencia Oral de amparo constitucional, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, acotó, que: “Se hace referencia a dos jurisprudencias fundamentales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocidas con el nombre de Emery Mata Millán, la cual hace mención, a la competencia que para aquel entonces, tenían los Tribunales Contenciosos Administrativos que en la actualidad es conferida a los Tribunales Laborales, según lo determinó la jurisprudencia del año 2010 de la respetable Sala Constitucional, Asi mismo hizo alusión de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del mismo año, vale citar caso José Amado Mejias Betancourt, que regula el procedimiento en materia de Amparo Constitucional Seguidamente esta representación Fiscal, solicita al Tribunal actuando en sede constitucional, que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, en virtud que con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece en forma clara, que la ejecución de los actos administrativos deberán ser ejecutados por la mismo órgano que lo dictó, y que del examen de las actas procesales, asi como de la exposición realizada por la parte accionante, en la cual según sus dichos existe una flagrante contradicción entre lo que dictaminó el Inspector del Trabajo y el Inspector de Ejecución, por lo que ante esta presunta contradicción y a la que no le ha dado respuesta, y por lo que al no tener respuesta, debió recurrir por ante el Recurso de Abstención o carencia. Así mismo entiende la representación Fiscal que la jurisprudencia de fecha 30 de abril del año 2013, establece que hay dos vertientes, la primera consistente en la aplicación de la antigua ley laboral en la cual se consagraba que efectivamente eran los Tribunales del Trabajo quienes debían hacer ejecutar las providencias administrativas emanadas de los Tribunales del Trabajo, y la segunda vertiente, que hace mención a la Ley Orgánica de Trabajo vigente, que refriere en forma categórica que la ejecución de los actos administrativos de las Inspectorias del Trabajo deben ser ejecutados por ellos mismos, De igual manera citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativo de junio del presente año, que determina con precisión la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales en la ejecución de estos actos administrativos, por lo cual a consideración de la ciudadana Jueza solicitó declare la inadmisabilidad del presente Amparo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Folios 06 al 13 Marcado “A”, “B”, “C” ,“D” y “E”. Copias Certificadas de Auto administrativo de fecha 07/01/2013, Oficio dirigido a la Abg. Luisa Suárez, a los fines de comisionarle en funciones de Inspector Ejecutor, Acta de Reenganche y Restitución de Derechos, Comunicaciones dirigidas al ciudadano Inspector del Trabajo, realizadas por la accionante, recibidas en fecha 25/03/2013 y 01/04/2013 respectivamente. Del análisis minucioso de las referidas documentales consignadas en copia certificadas se evidencia que efectivamente la accionante interpuso reclamo por ante sede administrativa, mediante la cual se ordena a la accionada a restituir a la accionante a su puesto habitual de trabajo, sin embargo, se desprende del acta de reenganche y restitución de derechos que la representación patronal presenta contrato a tiempo determinado y liquidación de prestaciones sociales, determinando el Inspector de Ejecución que no procede el reenganche, y pago de salarios caidos, asi mismo se observa comunicaciones dirigidas al ciudadano Inspector del Trabajo realizadas por la accionante desprendiéndose que “se pronuncie por estar protegida por inamovilidad laboral por fuero maternal establecida en el artículo 420 de la LOTTT, en desacuerdo con lo expuesto por la Inspectoria Ejecutora, expediente signado con el N.º 055-2013-01-00002” en tal sentido al tratarse de documentos públicos administrativos, emitidos por funcionario publico que goza de presunción de veracidad, en su contenido y firma; se entiende que el referido procedimiento administrativo no ha concluido, además de observarse, que la accionante ha señalado estar presuntamente amparada por inamovilidad laboral por la prestación de servicio, que conforme a la nueva Ley le compete al órgano Administrativo. Así se señala.
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Folios 39 al 51. Copia Certificada de poder Marcado “B”, copia fotostática de exámenes médicos realizados por la empresa Aceros Laminados de fecha de egreso 04/12/2012, pre vacacional de fecha 28/11/2012, Pre empleo de fecha 30/08/2012, copia de cuestionario de admisión de fecha 30/08/2012. Copia fotostática de comprobante de egreso de fecha 04/12/2012. Copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales. Copia fotostática de ecografía perinatal marcada “G”. Copia de informe de ecografía perinatal y resultados de fecha 18/12/2012 marcado “G1” y “G2”.
Ahora bien, de las documentales insertas a los folios 39, 40 y 41; relativos a los poderes, por no ser medios probatorios, no se valoran. Así se declara.
De los medios probatorios insertos a los folios 42 al 51 a pesar de haber sido consignados en copias simples los mismos no fueron impugnados por la accionante, correspondiendo a la circunstancia de estado de gravidez de la accionante, lo cual corrobora la competencia del Inspector del Trabajo. Así se establece.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARIA LUISBEL ROMERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.890.774; representada judicialmente por los Abogados por los ARISTEDES GUINAD VALDEZ, DANIEL VALDEZ y GLADYS MARIA RAMIREZ; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 156.129, 184.420 y 141.070 respectivamente; en contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A.; desprendiéndose de dicho escrito libelar; que Que presto servicio personales para la demandada desde el día 04 de septiembre de 2012 hasta el 04 de diciembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses, que desempeñaba el cargo de compradora de suministro, que su salario era de Bs. 3.365,00; que el día 04 de diciembre de 2012 siendo las 04:48 p.m. fue llamada a Recursos Humanos, que no fue casualidad ya que dos días antes le manifestó a sus compañeras de trabajo que sospechaba estar embarazada, que presume que esta información llego a la Gerencia de Recursos humanos y es por ello que toman la decisión de prescindir de sus servicios, que le indican que se dirija a servicio médico, que le notifican que no le van a realizar ningún estudio medico. Que tenían una carta de renuncia firmada en blanco para justificar el despido, que solo firmo un solo contrato, que para el momento de firma solo poseía fecha de ingreso, mas no fecha de culminación estaba en blanco. Que laboraba de 07:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m.; que fue despedida injustificadamente en fecha 04 de diciembre de 2012 a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial N.º 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012; al igual que lo establecido en los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Que compareció por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual produjo una providencia administrativa declarada CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos. Que efectivamente el 28 de febrero del 2013 se dirige con la Inspectora a la empresa Aceros Laminados, C.A para ejecutar el reenganche, que se entrevistaron con la representante de recursos humanos Nancy Judith Trejo, que la representante patronal presento el contrato a tiempo determinado y la liquidación de las prestaciones sociales, que la comisionada de la Inspectoria procedió a escribir de su puño y letra en el acta de reenganche que no procedía el reenganche y pago de salarios caídos, que la empresa no acato el reenganche, no pudiendo haberlo acatado ya que no fue solicitado. Que en fecha 25/03/2013 le solicita al Inspector del Trabajo mediante escrito que se pronuncie a favor de sus derechos e intereses que se le han sido violado. Que en fecha 01/04/2013 se dirige nuevamente al Inspector Jefe del Trabajo solicitando pronunciamiento con respecto a su situación laboral. Que hasta la presente fecha no ha sido restituida al cargo ni se le han pagados lo correspondiente a sus salarios caídos, razón por la cual como fue agotada agotada la vía administrativa, acude a interponer acciòn de Amparo Constitucional; que la sociedad mercantil agraviante ha incurrido en una violación flagrante de la constitución en sus artículos 87, 89 numeral 4 y 92; artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Que solicita se declare Con Lugar la presente acción.
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada alegaron en Audiencia Constitucional Oral y Publica que: “Con motivo a esta Acción de Amparo Constitucional por desacato de la Providencia Administrativa 055/2013 de fecha 07/01/2013, mi representada comenzó una relación de trabajo en fecha 04/09/2012 a la Sociedad Mercantil Aceros Laminados, tenia el cargo de Compradora de Suministro con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m.; con una hora intermedia de comida, con un salario mensual de Bs. 3.365,00; fue despedida injustificadamente el 04/12/2012, aun encontrándose mi representada favorecida por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo y la Ley Adjetiva e igual amparada en el artículo 2 de la Ley de Amparo. Omisis…. El 04/12/2012 a mi representada le dice que pase a servicio medico ella le dice al doctor que presume que esta en estado de gravidez, el medico le dice que no va a revisar por que ella ya esta despedida y el doctor nuevamente que vaya a la Gerencia de Recurso Humanos que allí le van a dar las indicaciones que tiene que hacer, al llegar le dan un cheque diciendo que es por bonificación de fin de año, ella firma su cheque y le presentan un contrato, donde su contrato ya termino. Omisis….. Cuando ella se traslada con la comisionada de la Inspectoria del Trabajo a hacer el reenganche, lo primero que le presenta la empresa fue su liquidación y la comisionada le dice que el reenganche no procede por que recibiste las prestaciones sociales; no entiendo porque no ejecutaron el reenganche ella coloca no es procedente, luego mi representada se dirige al Inspector del Trabajo y presenta varios escritos que le reconozca sus derechos que ella tiene, el Inspector del Trabajo no se pronuncia operando el silencio administrativo. Ella tiene una inamovilidad, estando trabajando en la empresa estaba embarazada; solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo.”
La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante alegó en Audiencia Constitucional Oral y Publica que: “En primer lugar debemos precisar el objeto de este amparo es determinar si hubo desacato a una providencia administrativa el reenganche y pago de salarios caídos respecto a la actora. Omisis.... Cuando se traslada el funcionario a ejecutar la providencia es allí donde el patrono tiene la oportunidad de defenderse de exponer sus alegatos de defensa y presentar pruebas. Mi representado exhibe un contrato de trabajo a tiempo determinado que unió a mi representada con la actora desde el 04/09/2012 hasta el 04/12/2012 fecha en que termino la relación de trabajo y mi representada decidió no renovarle, le exhibe la liquidación de prestaciones sociales y la misma funcionaria redacta en el acta que no procede el reenganche por que el contrato es a tiempo determinado, no hay contradicción en esa acta de reenganche, la trabajadora no obtuvo su fin porque no procedía, si bien es cierto, ante el Inspector del Trabajo manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria ejecutora, esta no era la vía, la vìa era la de nulidad de este acto, en este caso no hubo agotamiento de la vía administrativa. Omisis….. Negamos que mi representada estuviera enterada que la trabajadora estuviera embarazada, el contrato termino el 04/12/2012. Omisis….. Si no esta de acuerdo, ella tiene que actuar es en contra del organismo, contra la Inspectoria del Trabajo por cuanto es la única que puede ejecutar sus propias decisiones”.
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la replica alegaron que: “Como ya le dije la vía administrativa ya fue agotada, se le diligencio al Inspector del Trabajo y dijo que no iba dar respuesta. Se manifestó en el expediente cuando salio ella en estado de gravidez, desde el día 06/12/2012, esta la prueba de embarazo positiva y después se la hizo el 18, hay jurisprudencias que protegen a la mujer embarazada es una protección espacialísima”.
La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la contrarreplica alego que: “Es importante señalar que la inamovilidad por fuero no obliga a la empresa a prorrogar un contrato que era a tiempo determinado y convertirlo a tiempo indeterminado, ese fuero solo protege mientras dure el contrato. El Inspector del Trabajo debe ejecutar sus propios actos administrativos, fue el Inspector del Trabajo y la funcionaria ejecutora que dijo que no era procedente el reenganche. Por ende mal puede un Tribunal ordinario ejecutar un acto administrativo que fue revocado por el mismo órgano administrativo que lo dicto”.
La parte presuntamente agraviada promovió pruebas documentales.
La parte presuntamente agraviante promovió pruebas documentales en la audiencia constitucional.
De lo expuesto se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 335 y 425 de La Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Articulo 335: La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
ARTICULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar restitución de la situación infringida, así como el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (Negrillas propio del Tribunal).
En este orden de ideas es importante destacar criterio jurisprudencial, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional sentencia N.º 428 de fecha 30 de abril de 2013, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció que:
Omisis…..: “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones. (Comillas, Cursiva y Negrillas propio del Tribunal)
Igualmente en sentencia Nº 00591 de fecha 05 de junio de 2013, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, indicó:
Omisis…. “Aunado a lo anterior, conforme al decreto ley que rige las relaciones laborales se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
Con base en el artículo precedentemente transcrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.
Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses”
De modo que la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativo han establecido el procedimiento a seguir en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, aplicando la referida Ley para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo el cual debe ser concluido y ejecutados por el mismo Órgano Administrativo.
Por tales consideraciones señaladas y en virtud de lo expuesto en audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo señalado en las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Político Administrativa; esta juzgadora una vez analizados todos los medios probatorios aportados, así como lo alegado en audiencia Oral y Publica Constitucional por las partes, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales, los cuales comparte esta juzgadora, determina que la Acción de Amparo Constitucional esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las iregularidades legales que se establezcan en las Inspectorìas del trabajo.
Es así como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico a la accionante para la resolución y resguardo de sus derechos, en el caso de ejecución de providencia administrativa, que se alega, no será de orden Constitucional sino legal y el amparo no es la vía idónea, en virtud que lo que se pretende por la vía del amparo es el reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo alegó la presunta agraviada razón por el cual se concluye que dicha solicitud es competencia del Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoria de Trabajo de esta Jurisdicción y no el Tribunal Laboral actuando en sede Constitucional. Así de decide.
Por la razones anteriormente señaladas y observado que la presunta agraviada ciudadana MARIA LUISBEL ROMERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.890.774; se encuentra presuntamente amparada de la INAMOVILIDAD LABORAL, decretada por el Ejecutivo Nacional, por la prestación de servicio expuesta, es por lo que este Tribunal debe declarar Inadmisible la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA LUISBEL ROMERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.890.774; en contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA LUISBEL ROMERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.890.774; en contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, aplicar la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en San Carlos a los dieciocho (18) día del mes de julio del año 2013 y publicada a las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. EDYNSON JOSÉ FERNANDEZ FERNÀNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.).
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. EDYNSON JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ
DMLS/EF/LD HP01-0-2013-000010
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