REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013)
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000155.
PARTE DEMANDANTE: JOSE SANTIAGO ROJA S AZUAJE.
CO-APODERADOS DE LA DEMANDANTE:.Abg (s). PABLO GONZALEZ CEDEÑO Y HORTENCIA JACQUELINE APONTE, IPSA Nº 83.443 Y 32.339.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. (VEDEMECA)
CO-APODERAD LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ, IPSA Nº 130.588
O DE LA PARTE DEMANDADA: Abg (s). LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ, IPSA Nº 130.588
.MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de octubre del año 2012, en razón de la acción que por Accidente Laboral ha incoado el ciudadano JOSÉ SANTIAGO ROJAS AZUAJE, representado judicialmente por los abogados PABLO GONZALES CEDEÑO Y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscritos en el IPSA Nº 83.443 y 32.339 respectivamente, contra la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. (VEDEMECA), representada por el abogado LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ, IPSA Nº 130.588.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegan los apoderados judiciales del actor en escrito libelar:
Que el día 25 de enero de 2010 su mandante, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta, bajo subordinación y dependencia patronal de la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. (VEDEMECA), Que se desempeñaba en el cargo de obrero. Que devengaba un salario de Bs. 62,04; que la jornada ordinaria semanal era de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la cinco de la tarde (05:00 p.m.). Que se devino intempestivamente y drásticamente interrumpido a consecuencia de un grave accidente laboral, que dicho accidente ocurrió el día cinco (05) de marzo de 2010, Que como era costumbre durante toda la relación laboral su representado llegaba a la empresa específicamente en el Campamento Tinaquillo para dirigirse a la zona de caserío La montañita Municipio Pao ,para realizar las labores correspondientes de montaje sobre la torre 85, a bordo de una unidad vehicular tipo pick-up, placas 90C-CAB, conducida por Eduar Muaje cedula de identidad Nº 18.688.190 quien tenia el cargo de chofer de primera para la empresa respectiva, es entonces entre las torres 85 y 86 de dicha localidad del Municipio El Pao, cuando la unidad presentó un desperfecto mecánico lo cual provocó que el vehiculo se detuviera al momento de subir una pendiente retrocediendo bruscamente, generando el volcamiento del mismo , no pudiendo el conductor ya mencionado controlar la unidad vehicular , situación esta que originó las lesiones en la rodilla derecha de su mandante. Que fue llevado al hospital Clínica Cojedes de la ciudad de Tinaquillo ya que el dolor era muy fuerte e insoportable. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ordeno la apertura del expediente Nº COJ-15-IA-11-0163, mediante la orden de trabajo Nº COJ-11-0177de fecha 05 de septiembre de 2011, siendo examinado por Carlos Enrique Pérez Orozco. Que le fue diagnosticado por IPSASEL Traumatismo de rodilla derecha, lesión ligamento cruzado anterior de rodilla derecha hidroartosis de rodilla derecha, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente para reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha., emitiendo en consecuencia la certificación Nº 08/12 de fecha 14 de febrero de 2012, suscrito por el médico de Diresat Portuguesa y Cojedes como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para permanecer en bipedestación prolongada, hacer cuclillas y realizar esfuerzo físico con miembro inferior derecho. Que reclama: Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevista en el numeral 4 del articulo 130. Indemnizaciones del Código Civil Lucro Cesante de 36 años dos meses y 18 días de vida útil que le restan a su mandante. Daño Moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Que demanda por cada una de las indemnizaciones antes discriminadas la cantidad de Bs. 1.228.544,72.
De la Contestación de la demanda.
Alegan los apoderados judiciales de la demandada en escrito libelar:
De los hechos que admiten:
La existencia de una relación de trabajo, la ocurrencia de un accidente, causa o desperfecto mecánico del vehiculo en el que se transportaba el actor, el salario alegado en la demanda, el lugar y el horario de trabajo, el traslado del demandante a un centro asistencial, el recibimiento de la adecuada atención medica, la realización de la cirugía médica correspondiente para la construcción del ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha, el recibimiento de un tratamiento rehabilitador, la inscripción del trabajador en el Seguro Social.
De los hechos que niegan:
Que su representada haya actuado de manera totalmente contraria a los mandatos de seguridad y salud en el trabajo, referidos en el artículo 185, de la derogada L.O.T., 56 de la LOCPCYMAT, 17 del Reglamento de la LOPCYMAT, y 87 CONSTITUCIONAL. Que se encuentre en extremo cumplida la demostración de la culpa en la ocurrencia del accidente por el flagrante incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Que se haya imputado el miembro inferior izquierdo al demandante. Que haya sido producto de una manifiesta imprudencia de su representada. Que los vehículos propiedad de su representada no se le haya hechos las revisiones mecánicas permanentes a las que hay lugar. Que haya existido una ambulancia en el lugar donde ocurrió el accidente. Que la única fuente de ingreso del demandante sea su salario. Que se haya violado flagrantemente las normativas relativas a la Higiene y Seguridad.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 23 y 24: Certificación Nro. 08/12 de fecha 14 de febrero de 2012, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrita por el médico de Diresat Portuguesa y Cojedes Dr. CARLOS ENRIQUE PEREZ OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.259.195. Que acredita que el actor sufrió un accidente de trabajo que le provocó: 1.-Traumatismo de rodilla derecha, 2.- lesión ligamento cruzado anterior de rodilla derecha. 3.- Hidroartosis de rodilla derecha, Que fue intervenido quirúrgicamente para reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha con evolución satisfactoria. Que recibe tratamiento rehabilitador con evolución satisfactoria con limitaciones para permanecer en bipedestación prolongada, hacer cuclillas y realizar esfuerzo físico con miembro inferior derecho que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
En este sentido al tratarse de documento público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se valora demostrativo del daño causado al ciudadano JOSE SANTIAGO ROJAS AZUAJE, en el ejercicio del desempeño de sus labores, causándole una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para las actividades que requieran flexión y extensión a repetición del miembro inferior derecho, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias, y por tiempo prolongado, saltar , correr, uso de fuerza física, con miembros inferior derecho, subir y bajar escaleras, permanecer en bipedestación prolongada. Así se decide.
Folio 133: Cheque librado por la demandada a favor del demandante en fecha 30 de noviembre del año 2011 por un valor de Bs.30.419,56 del banco Banesco, el cual corresponde al pago de Prestaciones Sociales y folios 134 al 170, Respecto a esta pruebas por cuanto su objeto es demostrar la relación laboral, el accidente ocurrido en fecha 05 de marzo de 2010, salarios devengados, lo cual no constituye objeto de controversia por cuanto fue admitido por la demandada, quien juzga no tiene que pronunciar. En lo referente al pago de las prestaciones sociales, la presente demanda obedece a indemnización por accidente laboral, no teniendo que pronunciarse esta juzgadora en lo que respecta a las prestaciones sociales generadas al actor en el presente asunto. Asi se declara.
TESTIMONIALES:
Del testigo OSCAR ARGENIS TORRES SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-8.672.317; Atestiguó. Que vio el estado como quedó el vehiculo, Que le consta porque lleva su carro al mismo Taller donde estaba ese vehiculo y el pregunto y le contaron como había ocurrido el accidente. Siendo que en audiencia de juicio la representación judicial de parte demandada indicó que se trata de un testigo referencial, es por lo que esta juzgadora analizados sus dichos verifica que ciertamente el testigo no conoce de manera cierta los hechos, aunado a la circunstancia que el accidente de trabajo sufrido por el actor no es objeto de controversia es por lo que no se valora. Asi se decide.
Con respecto a los testigos JUAN BAUTISTA NAREA y LUIS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.534.929 y V-9.530.187, quien decide no tiene que pronunciar por cuanto fueron desistidos. Asi se señala.
DE LA PRUEBA DE INFORME: AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), Sus resultas consta al folio 194, mediante el cual ese organismo verifica y ratifica la Certificación expedida por esa Institución, signada con el Nro. 08/12, de fecha 14 de Febrero de 2012; razón por la cual esta juzgadora ratifica las mismas apreciaciones pronunciadas en el análisis de las documentales insertas a los folios 23 y 24. Asi se decide.
DE LA PARTE ACCIONADA.
DOCUMENTALES:
Folios del 63 al 128. Copia certificada del expediente Público Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) Diresat Portuguesa-Cojedes. Por cuanto la representación de la parte accionante alegó en la evacuación de la prueba en audiencia de juicio oral y publica, que las firmas del trabajador que aparecen en los folios 68 y 88 del presente expediente, son distintas, por lo cual solicitaron la prolongación de la presente audiencia, a los fines que el trabajador comparezca y ratifique o no la firma que aparece en el folio 88.
Y por cuanto el representante judicial de la accionada expuso, que en virtud de las observaciones antes señaladas por los apoderados judiciales del actor, y con el fin de evitar crear algún tipo de controversia que impidan la continuación del presente procedimiento, RENUNCIA a la prueba aportada por éste, que riela desde el folio 86 al 88, ambos inclusive; y sus vueltos. Asi mismo la representación judicial del accionante manifiestò estar conforme con dicha renuncia, es por lo que esta juzgadora siendo las partes los dueños del proceso no tiene que pronunciar en cuanto a las documentales de los respectivos folios. Asi se decide.
Ahora bien, en relación a los folios 63 al 85 y 89 al 128, analizados en su conjunto se desprende que el daño sufrido por el actor es consecuencia de un accidente de trabajo, que en la notificación de riesgo, al folio 118, específicamente de los riesgos intinere, no se incluye la prevención o notificación de riesgos de la situación ocurrida al caso concreto, en la cual el actor se monto en la unidad vehicular tipo pick up, placas 90C-CAB, conducida por el chofer de la empresa en compañía de 9 trabajadores. Así mismo al folio 81 del documento publico emitido por IPSASEL, se denota el incumplimiento de la demandada de la normativa vigente en cuanto a las políticas de reconocimiento evaluación, y control de las condiciones peligrosas de trabajo en consecuencia el incumplimiento por parte de la empresa demandada, de lo establecido en el artículo 53 numeral 4, 59 numerales 2 y 3, 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además se constató la inexistencia, incumpliendo a su vez el patrono con lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a la seguridad del puesto de trabajo, de igual manera se dejó constancia de la inexistencia de investigación interna del accidente de trabajo ocurrido, violando lo dispuesto en el articulo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el articulo 84 del Reglamento de las condiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, quedando comprobada la ocurrencia del accidente con ocasión al trabajo, en virtud que quedó establecido por el funcionario de IPSAPSEL que investigó el accidente ocurrido, dejó constancia de una serie circunstancias de incumplimiento por la demandada de autos. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por tratarse de documento publico conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto de la veracidad y legitimidad de su contenido, demostrativo de la inexistencia en la evaluación, localización y gestión de los riesgos, así como la supervisión insuficiente en el cumplimiento de las medidas de seguridad, por lo que queda obligada la empresa demandada a cumplir con las disposiciones establecidas en el articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referido a la indemnización por la discapacidad temporal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Adicional a lo señalado, es de recalcar, que la parte actora, reclama lucro cesante de acuerdo a las normas del derecho común por existir hecho ilícito patronal. En este sentido, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial le corresponde ciertamente a la parte accionante demostrar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuren el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva, ya sea en la intención, negligencia o impericia.
En el presente caso, luego del análisis de los medios probatorios, el empleador incurrió en negligencia e inobservancia al exponer al actor en el medio de transporte que no proporcionan seguridad plena, extremos éstos que se traducen en negligencia e inobservancia existiendo culpa por parte del patrono. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece a reclamación por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO ROJAS AZUAJE, contra la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. (VEDEMECA),
Desprendiéndose de los hechos alegados en su escrito libelar:
Que el día 25 de enero de 2010, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta, bajo subordinación y dependencia patronal de la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. (VEDEMECA), en el cargo de obrero. Con un salario de Bs. 62,04; una jornada ordinaria semanal de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la cinco de la tarde (05:00 p.m.). Que se devino intempestivamente y drásticamente interrumpido a consecuencia de un grave accidente laboral, que dicho accidente ocurrió el día cinco (05) de marzo de 2010, Que como era costumbre durante toda la relación laboral su representado llegaba a la empresa específicamente en el Campamento Tinaquillo para dirigirse a la zona de caserío La Montañita Municipio Pao, para realizar las labores correspondientes de montaje sobre la torre 85, a borde de una unidad vehicular tipo pick-up, placas 90C-CAB, conducida por Eduar Muaje cedula de identidad Nº 18.688.190 quien tenia el cargo de chofer de primera para la empresa respectiva, es entonces entre las torres 85 y 86 de dicha localidad del Municipio El Pao, cuando la unidad presentó un desperfecto mecánico lo cual provocó que el vehiculo se detuviera al momento de subir una pendiente retrocediendo bruscamente, generando el volcamiento del mismo, no pudiendo el conductor ya mencionado controlar la unidad vehicular, situación esta que originó las lesiones en la rodilla derecha de su mandante. Que fue llevado al hospital Clínica Cojedes de la ciudad de Tinaquillo Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ordeno la apertura del expediente Nº COJ-15-IA-11-0163, mediante la orden de trabajo Nº COJ-11-0177de fecha 05 de septiembre de 2011, siendo examinado por Carlos Enrique Pérez Orozco. Que le fue diagnosticado por IPSASEL Traumatismo de rodilla derecha, lesión ligamento cruzado anterior de rodilla derecha hidroartosis de rodilla derecha, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente para reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, emitiendo en consecuencia la certificación Nº 08/12 de fecha 14 de febrero de 2012, suscrito por el médico de Diresat Portuguesa y Cojedes como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para permanecer en bipedestación prolongada, hacer cuclillas y realizar esfuerzo físico con miembro inferior derecho. Que reclama: Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevista en el numeral 4 del articulo 130. Indemnizaciones del Código Civil Lucro Cesante de 36 años dos meses y 18 días de vida útil que le restan a su mandante. Daño Moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Que demanda por cada una de las indemnizaciones antes discriminadas la cantidad de Bs. 1.228.544,72.
Respecto a la Contestación de la demanda admiten:
La existencia de una relación de trabajo, la ocurrencia de un accidente, causa o desperfecto mecánico del vehiculo en el que se transportaba el actor, el salario alegado en la demanda, el lugar y el horario de trabajo, el traslado del demandante a un centro asistencial, el recibimiento de la adecuada atención medica, la realización de la cirugía médica correspondiente para la construcción del ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha, el recibimiento de un tratamiento rehabilitador, la inscripción del trabajador en el Seguro Social.
Niegan:
Que su representada haya actuado de manera totalmente contraria a los mandatos de seguridad y salud en el trabajo, referidos en el artículo 185, de la derogada L.O.T., 56 de la LOCPCYMAT, 17 del Reglamento de la LOPCYMAT, y 87 CONSTITUCIONAL. Que se encuentre en extremo cumplida la demostración de la culpa en la ocurrencia del accidente por el flagrante incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Que se haya imputado el miembro inferior izquierdo al demandante. Que haya sido producto de una manifiesta imprudencia de su representada. Que los vehículos propiedad de su representada no se le haya hechos las revisiones mecánicas permanentes a las que hay lugar. Que haya existido una ambulancia en el lugar donde ocurrió el accidente. Que la única fuente de ingreso del demandante sea su salario. Que se haya violado flagrantemente las normativas relativas a la Higiene y Seguridad.
Tanto la parte actora, como la demandada, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa,
Una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, los cuales se corresponden a una relación de trabajo dependiente, y con motivo al mismo el actor sufrió un accidente de trabajo, hecho éste admitido por la parte demandada.
Es por lo que, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, la indemnización por accidente de trabajo, y siendo que se ha demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo con motivo al desempeño de las labores del actor, que de acuerdo con la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el empleador queda obligado a indemnizar los daños sufridos, en virtud que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que reporta, por tales consideraciones, se declara procedente el daño moral. Así se decide
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social de manera reiterada entre otras sentencias, la número 1152 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, de fecha 21-10-2010 en los términos que siguen:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.
2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL., y consultas médicas a consecuencia del accidente de trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente.
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, al desempeñarse como obrero quedó limitado para trabajar con esfuerzos que requieran permanecer en bipedestación prolongada, hacer cuclillas y realizar esfuerzo físico con miembro inferior derecho.
4.- El patrono incumplió las normativas laborales señaladas por el funcionario de INPSASEL.
5.- Se toma como elemento atenuante a favor de la empresa, recibimiento de un tratamiento rehabilitador.
Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto se relaciona con la construcción de obras civiles, montajes electromecánicos e industriales, movimientos de tierra, proyectos civiles y eléctricos.
Esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar el concepto de Daño Moral la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Así se decide.
En lo relativo al concepto del lucro Cesante.
Es de recalcar, que la parte actora, reclama lucro cesante de acuerdo a las normas del derecho común por existir hecho ilícito patronal.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial le corresponde ciertamente a la parte accionante demostrar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuren el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva, ya sea en la intención, negligencia o impericia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1022 de fecha 01-07-2008, dictaminó que es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento e inobservancia, por parte del patrono por incumplimiento o inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En el presente caso, luego del análisis de los medios probatorios, el empleador incurrió en negligencia e inobservancia al exponer al actor en el medio de transporte que utilizaba la empresa para el traslado a su puesto de trabajo, en condiciones inseguras y de alto riesgo, pues ha debido brindarle medidas de seguridad plena, en el ejercicio de sus labores, pues se comprobó a través del expediente de investigación, lo alegado por el accionante, en que era trasladado en la parte trasera del vehiculo camioneta pick up, folios 65, 76, 77, 78, 81 y 85; extremos éstos que se traducen en negligencia e inobservancia existiendo culpa por parte del patrono, que si bien es cierto existen riesgos en el traslado de los trabajadores, el patrono debe minimizar los mismos, en el presente asunto, se expuso al trabajador en la parte trasera de la camioneta en condiciones no aptas para trasladar a personas, es decir, al aire libre sin armadura o cualquier otro sistema de seguridad, operando en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que le ocasionó la incapacidad al trabajador por el accidente padecido con ocasión a los servicios laborales prestados a la empresa demandada. En consecuencia, indefectiblemente debe declararse procedente el lucro cesante reclamado. Así se decide.
Al quedar demostrado el hecho ilícito de la demandada, asi como los elementos que la componen, esto es a)- que la demandada inobservó el deber de cumplir una conducta preexistente legal establecida. B)- el incumplimiento culposo y la reparación del daño por culpa del demandado, c) el daño experimentado y causado al actor y d)- negligencia de la empresa demandada como consecuencia del hecho imputable.
En este sentido el actor se desempeño como obrero y que con ocasión al accidente de trabajo no podrá ejercer en su vida la misma actividad por el desempeñado, considerando que cuando sufrió el accidente laboral tenia 23 años, le restaba un lapso de vida útil de 36 años, 2 meses y 18 días, siendo que en el hombre es de 60 años según el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, por lo cual resulta lo siguiente:
36 años x 360 días laborales al año = 12.960 días; mas 78 días (2 meses y 18 días) = 13.038 dias x Bs. 62,04 = Bs. 808.877,52
Ahora bien, con respecto a la indemnización reclamada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano, JOSÈ SANTIAGO ROJAS AZUAJE a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 05 de marzo de 2010, sufrió Traumatismo de rodilla derecha, lesión ligamento cruzado anterior de rodilla derecha hidroartosis de rodilla derecha, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente para reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, emitiendo en consecuencia la certificación Nº 08/12 de fecha 14 de febrero de 2012, suscrito por el médico de Diresat Portuguesa y Cojedes como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
Quedando comprobado la ocurrencia del accidente con ocasión al trabajo, en virtud en la que se dejó constancia de una serie circunstancias de incumplimiento por la demandada de autos. Otorgándosele valor probatorio por tratarse de documento publico conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto de la veracidad y legitimidad de su contenido, demostrativo de la inexistencia en la evaluación, localización y gestión de los riesgos, así como la supervisión insuficiente en el cumplimiento de las medidas de seguridad, por lo que queda obligada la empresa demandada a cumplir con las disposiciones establecidas en el articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referido a la indemnización por la discapacidad temporal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Por lo que se concluye que en el presente caso la ocurrencia de accidente de trabajo se produjo por el incumplimiento y violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, quien deberá pagar, las indemnizaciones derivadas por responsabilidad subjetiva. Así se decide.
En cuanto al salario, a objeto de calcular la indemnización, prevista en la norma in comento, es de precisar que se deberá considerar el salario integral percibido para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es el 05-03-2010 considerando que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 62,04 tal como fue alegado por la representación judicial de la demandada en su contestación de demanda, el cual servirá de base para el calculo del salario integral. Así se establece.
A los fines de calcular el salario integral:
Alícuota bono vacacional = 7 días x Bs. 62,04 = 434,28 / 360 días = Bs. 1,21
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 62,04= 930,60/360 = Bs. 2,59
Bs. 65,84 Salario Integral aplicar a los fines de determinar la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
360 días x 5 años = 1.800 x Bs. 65,84 = Bs. 118.512,00
Indemnización prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y parte in fine del articulo 130 ejusdem.
Por cuanto ciertamente ocurrió accidente laboral, antes descrito, el cual vulneró las facultades humanas del actor mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, y se le ocasionó una discapacidad parcial y permanente certificada por el Medico Ocupacional de fecha 14-02-2012 queda obligada la demandada a pagar como sigue:
360 días x 5 años = 1.800 x Bs. 65,84 = Bs. 118.512,00
Para un total general de la presente demanda de: UN MILLON ciento cuarenta MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.145.901,52)
Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la demandada, esto es, 05-11-2012, folio 48, pieza , hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calculará, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, excepto el daño moral, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a la tasa de interés establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ejecutar el fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO ROJAS AZUAJE, contra la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. (VEDEMECA),
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes julio del año 2013 y publicada a las tres y treinta y dos minutos de la tarde (3:32 p.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (3:32 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA DIAZ
DMLS/LD.-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2012-000155
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