REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, dieciséis (16) de julio dos mil trece (2013).
204º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000153
PARTE ACTORA: JARDIN RAMON ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N.º V- 9.383.383
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO C. MUJICA M. y RAUL JESUS LARA COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 122.321 y 134.444 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD (FUNDASALUD).
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA LETICIA FIGUEROA AULAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 68.232
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO, VACACIONES Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre del año 2012, en razón de la acción que por cobro de Diferencia de Salario, Vacaciones y Bonificación de fin de año; ha incoado el ciudadano JARDIN RAMON ARGUELLO, titular de la cédula de identidad V-9.383.383, representada por los ciudadanos Abogados REYNALDO C. MUJICA M. y RAUL JESUS LARA COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 122.321 y 134.444 respectivamente; contra la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD) del estado Cojedes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el accionante en el escrito libelar: Que en fecha 15/08/2003 inicio relación individual de trabajo a tiempo indeterminado hasta el 31/12/2013, que a partir del 01/01/2004 paso a personal fijo a las ordenes por cuenta ajena y bajo subordinación, con dependencia patronal de FUNDASALUD, que desempañaba labores como jefe de seguridad de Fundasalud Cojedes, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. hasta las 04:00 p.m. Que ingreso a prestar servicio como jefe de seguridad en FUNDASALUD PLANTA según decreto N.º. 461/03 de fecha 17/11/2003, siendo efectiva y personal fijo en el 01/01/2004. Que en fecha 15/11/2007 recibió comunicación firmada y sellada por el Dr. Douglas Pedroza en su carácter de Presidente de FUNDASALUD; que le comunican que a partir del 07 de diciembre prestara servicio como jefe de seguridad a la orden del Licenciado Eliécer Gutiérrez, presidente de INDEPORTES COJEDES, en los juegos XVII Deportivos Nacionales Llanos 2007. Que en fecha 14/09/2009 le envió comunicación a la Licenciada Maria Robles Presidenta de Fundasalud Cojedes donde la manifiesta una situación que viene presentando con respecto al cargo de Coordinador de Seguridad según nomina, que sus funciones son de jefe de seguridad interna. Que en fecha 20/04/2010 le envío comunicación al ciudadano Gobernador del estado Cojedes, donde le manifiesta la problemática que presenta con respecto al cargo de jefe de seguridad interna de FUNDASALUD COJEDES, recibida en fecha 28/04/2010. Que en fecha 28/04/2010, nuevamente le envió comunicación a la Licenciada Maria Robles Presidenta de Fundasalud Cojedes donde la manifiesta que el expediente fue revisado por la Contraloría Interna de Fundasalud, recibido por auditoria interna y por la Presidenta de Fundasalud en esa misma fecha. Que en fecha 12/12/2011 le envió comunicación a la Maria Robles Presidenta de Fundasalud Cojedes, donde le indica que fue notificado a través de oficio de fecha 25/11/11 por el ciudadano Abogado Argenis Rafael Pérez Procurador General del estado Cojedes, sobre el dictamen N.º 1075/11 de fecha 20/09/2011, mediante el cual dictaminan un fallo a favor. Que se dirigió a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes en fecha 14/12/2011 para que resolviera la controversia planteada pero no obteniendo respuesta del Procurador del Trabajo. Que en fecha 05/03/2012 se dirigido nuevamente a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, entregando escrito al ciudadano Procurador del Trabajo, pero que hizo caso omiso. Que en fecha 13/04/2012, le entrega al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías Presidente de la Republica con atención al ciudadano Elias Jaua Vicepresidente, donde le informa de la controversia planteada contra Fundasalud-Cojedes. Que en fecha 28/05/2012 el ciudadano Inmer Ruiz Rodríguez en su carácter de Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social le dirige comunicación a Petra Nervo en su carácter de secretaria de Gobierno del estado Cojedes que revise las gestiones realizadas de conformidad alo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 16/07/2012 le presenta escrito al economista Reinaldo Vidal en su carácter de Director Interno de Fundasalud Cojedes, solicitándole el dialogo para la solución del problema que hasta la presente fecha no tenia respuesta. Que en fecha 23/08/2012 le presento escrito a la licenciada Maria Robles Presidenta de Fundasalud Cojedes con el fin de respuesta del caso planteado y una reunión con la finalidad de tratar la problemática planteada. Que la presente acción la interpone de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el contenido de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 89 numeral 2 de nuestra carta política fundamental, el artículo 3 de nuestra norma adjetiva laboral y el contenido del artículo 9-B de su reglamento, que reclama Diferencia de salario, Vacaciones y Bonificación de Fin de año. Que la presente demanda tiene la cuantía de Doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintiuno con doce céntimos. (Bs. 246.421,12).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
Niega, rechaza y contradice: Que se deba la suma de 246.421,12 Bs. Al ciudadano JARDIN RAMON ARGUELLO (accionante), por concepto de diferencias de salario, vacaciones y bonificación de fin de año, en virtud que de conformidad a lo establecido con los artículos 15, 29, 109, 110 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Que el demandante al señalar que no le fue notificado el cambio de cargo a Coordinador de Seguridad, que el tenia conocimiento del cargo que viene desempeñando desde el 01/01/2006. Que el cargo que ocupo el accionante como jefe de seguridad fue otorgado a través de decreto N.º 461/03 de fecha 17/11/2003. Que de conformidad al instrumento de la presente acción constituido por un Dictamen N.º 1075/11 de fecha 20/09/2011, emitido por el ciudadano anterior Procurador General del estado Cojedes se le deba otorgar al demandante el mismo salario de jefe de Seguridad y cargo de jefe de seguridad de la Gobernación del estado Cojedes. Que se le deba monto alguno por concepto de diferencia de salarios en año 2006. Que al accionante al indicar el cambio de cargo le genero una desmejora respecto a salario, vacaciones y bonificación de fin de año. Que mi representada deba concepto alguno de diferencias de salario, vacaciones y bonificación de fin de año correspondiente a los años antes mencionados. Que Fundasalud Cojedes deba ser condenada al pago de gastos que ocasione el presente juicio.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA ACTORA
FOLIO 07, 08 Marcado “A”, “B” y “C”. Original de Antecedente de Servicio, relación de Tabulador emanado de la oficina de Personal de la Gobernación del estado Cojedes, copia fotostática de Contrato de Trabajo y Original de Constancia de Trabajo de fecha 15 de marzo de 2004. De las referidas documentales insertas al folio 07 se evidencia que es emitida por la accionada, que efectivamente el accionante ingreso a prestar servicio para FUNDASALUD el 15/08/2003 con el cargo de jefe de seguridad, con un salario mensual de bolívares 500.000,00 (hoy Bs.500,00) por lo cual se le otorga Valor Probatorio demostrando el cargo alegado por el actor como jefe de seguridad. Así se decide.
En cuanto a la documental inserta al folio 08, marcada “B”, vista la impugnación por tratarse de copia simple, realizada para apoderada judicial de la accionada, no se valora. Así se establece.
En relación a los medio probatorio que corren inserto a los folios 56 contrato de trabajo, desprendiéndose del mismo que el actor fue contratado inicialmente como jefe de seguridad. Así se decide.

FOLIO 57 al 77. Marcado “D”, “E”, “F”,“G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “M1”, “N”, “Ñ”, “O” “P”, “Q”, “R”, “S”,“S1” y “S2” Cinco originales de Constancia a nombre del ciudadano JARDÍN RAMÓN ARGUELLO (Parte Actora), emitida por la demandada FUNDASALUD y Original de Solicitud de Bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004. De los mismos se observa que el actor se desempeñó desde el inicio de su prestación de servicio con el cargo de jefe de seguridad. Así se declara.
Y desde los 63 al 77, consta comunicaciones dirigidas a Presidenta de Fundasalud Cojedes, Procurador General del Trabajo, Secretaria de Gobierno del estado Cojedes, al Comandante Presidente Hugo Chávez, Director del Despacho Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. De las referidas documentales se evidencia que la parte accionante en virtud de prestar servicio para la accionada de autos como jefe de seguridad, gestiona ante los diferentes organismos antes descritos, la solución de su situación de la denominación del cargo. Así se declara.

FOLIOS 78 al 85 pieza 1. Marcado “T”. Copia fotostática de dictamen Nro 1075/2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, Procurador General del estado Cojedes; vista el desconocimiento de esta documental realizado por la representante judicial de la parte demandada, por ser copia simple, pero al mismo tiempo la reconoce, en el sentido que fue dictada por la Procuraduría del Estado Cojedes y que el mismo es un Órgano asesor, consultivo y representa judicialmente y extrajudicial el patrimonio del estado.
En este sentido, quien juzga, observa que si bien es cierto es consignada en copia simple, no es meno cierto, que ha reconocido que dicho dictamen ha sido emitido por la Procuraduría del estado Cojedes, apreciándose del referido dictamen un pronunciamiento en torno a la solicitud planteada por el ciudadano Jardín Ramón Arguello, titular de la cedula de identidad N.º 9.383.383 (Parte Actora), en la disyuntiva de su nombramiento en el cargo de jefe de seguridad y que luego le fue denominado Coordinador de Seguridad, por lo que a consideración de quien decide, en aplicación del principio realidad sobre las formas o apariencias, ciertamente el actor, se ha desempeñado como jefe de seguridad, cumpliendo las mismas funciones, tal como lo dejó establecido el Procurador General del estado Cojedes, folio 83, dejando sentado el mismo Órgano Procuradural que el actor debe ser reubicado en nomina, y siendo el mismo un acto administrativo a quien le corresponde asesorar jurídicamente a los entes adscritos al estado Cojedes, consideración acertada por parte del Procurador del estado Cojedes, la cual no fue acatada por parte de los representantes legales de la FUNDACION PARA LA PROTECCIÒN DE LA SALUD (FUNDASALUD) para el momento que fue emitida la misma en fecha 20 de septiembre de 2011. Así se decide.

FOLIOS 86 al 87. Marcado “U”, “U1”, “A-A”, “B-A”, “C-A”,“D-A” y “F-A”. Original y copia simple de solicitud de permiso, de fechas 10/12/2012 y 18/12/2012 recibida por la accionada, originales de recibos de pago. De las documentales antes descrita se evidencia solicitud de permiso del actor al la accionada de autos, y por no ser el mismo punto controvertido, en consecuencia no se valora. Así se establece.

FOLIOS 88 al 96. Marcado “G-A”, “H-A” y “I-A”. Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago a favor del ciudadano JARDIN RAMON ARGUELLO (Parte Actora). Las mismas a pesar de ser consignada en copias simple y vista que la apoderada judicial de la demandada las desconoce por ser copias simple; las mismas no se valoran. Así se establece.

FOLIOS 98 al 154 Marcado “V”. Copia fotostática de Resolución que dicta el manual descriptivo del cargo, mediante Resolución Nro F.S.C. 002-2004, de fecha 10 de septiembre de 2004. De la misma, a pesar de ser consignada en copia simple, se desprende la descripción de los cargos para los trabajadores de la demandada de autos FUNDASALUD COJEDES, donde se observa al folio 107 la descripción del cargo de jefe de seguridad en fecha 10/09/2004 según el referido manual descriptivo de cargos ciertamente no existe el cargo de coordinador de seguridad, apreciándose el cargo de jefe de seguridad, coincidiendo el mismo con el pronunciamiento realizado por la Procuraduría del estado Cojedes. Así se establece.
DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES: FOLIOS 202 al 333 . Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M”, “N” “Ñ” “O”, “P”, “Q”, “R” “S” y “K”. Copia certificada de Gaceta Edición Extraordinaria Nro 20-A, de fecha enero de 1997 creación de FUNDASALUD COJEDES, reporte maestro de personal 01/02/2013, antecedente de servicios, nominas de personal, constancia y comunicaciones dirigidas a Fundasalud Cojedes en las personas de la ciudadana directora de Recursos Humanos, a la ciudadana Asesora Jurídica y a la ciudadana Presidenta. Comunicación dirigida al accionante sobre del disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2008/2009, constancia a favor del actor como jefe de seguridad de fecha 01/01/2004, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Luego del análisis de las referidas documentales, se observa, nomina del personal y constancias emitidas por la accionada las cuales no resuelven el punto controvertido en juicio, constatándose al folio 219 pieza 1, que el mismo coincide con lo aportado por el actor en el sentido de la existencia del cargo de jefe de seguridad, siendo que el mismo fue objeto de pronunciamiento del Procurador del estado Cojedes, en consecuencia, al ser el punto controvertido cargo y salario devengado por el actor, tratándose de salarios el cual se encuentra en poder de la demandada conjuntamente con la Gobernación del estado Cojedes, por ser el mismo una Institución adscrita a la referida Gobernación, se tiene por admitido el salario alegado por el accionante de autos. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME

En cuanto al requerimiento que hace a este Tribunal de Juicio, a los fines que oficie lo a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, por no constar sus resultas, no tiene que valorar. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre del año 2012, en razón de la acción que por cobro de Diferencia de Salario, Vacaciones y Bonificación de fin de año; ha incoado el ciudadano JARDIN RAMON ARGUELLO, titular de la cédula de identidad V-9.383.383, representada por los ciudadanos Abogados REYNALDO C. MUJICA M. y RAUL JESUS LARA COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 122.321 y 134.444 respectivamente; contra la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD) del estado Cojedes. Alega el actor, en el escrito libelar: Que en fecha 15/08/2003 inicio relación individual de trabajo a tiempo indeterminado hasta el 31/12/2013, que a partir del 01/01/2004 paso a personal fijo a las ordenes por cuenta ajena y bajo subordinación, con dependencia patronal de FUNDASALUD, que desempañaba labores como jefe de seguridad de Fundasalud Cojedes, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. hasta las 04:00 p.m. Que ingreso a prestar servicio como jefe de seguridad en FUNDASALUD PLANTA según decreto N.º. 461/03 de fecha 17/11/2003, siendo efectiva y personal fijo en el 01/01/2004. Que en fecha 15/11/2007 recibió comunicación firmada y sellada por el Dr. Douglas Pedroza en su carácter de Presidente de FUNDASALUD; que le comunican que a partir del 07 de diciembre prestara servicio como jefe de seguridad a la orden del Licenciado Eliécer Gutiérrez, presidente de INDEPORTES COJEDES, en los juegos XVII Deportivos Nacionales Llanos 2007. Que en fecha 14/09/2009 le envió comunicación a la Licenciada Maria Robles Presidenta de Fundasalud Cojedes donde la manifiesta una situación que viene presentando con respecto al cargo de Coordinador de Seguridad según nomina, que sus funciones son de jefe de seguridad interna. que la Presidenta de Fundasalud en esa misma fecha. Que en fecha 12/12/2011 le envió comunicación a la Maria Robles Presidenta de Fundasalud Cojedes, donde le indica que fue notificado a través de oficio de fecha 25/11/11 por el ciudadano Abogado Argenis Rafael Pérez Procurador General del estado Cojedes, sobre el dictamen N.º 1075/11 de fecha 20/09/2011, mediante el cual dictaminan un fallo a su favor. Que en fecha 16/07/2012 le presenta escrito al economista Reinaldo Vidal en su carácter de Director Interno de Fundasalud Cojedes, solicitándole el dialogo para la solución del problema que hasta la presente fecha no tenia respuesta. Que en fecha 23/08/2012 le presento escrito a la licenciada Maria Robles Presidenta de Fundasalud Cojedes con el fin de respuesta del caso planteado y una reunión con la finalidad de tratar la problemática planteada. Que reclama Diferencia de salario, Vacaciones y Bonificación de Fin de año desde el año 2006 hasta enero del año 2012. Que la presente demanda tiene la cuantía de Doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintiuno con doce céntimos. (Bs. 246.421,12).

Por su parte la accionada de autos en la contestación: Niega, rechaza y contradice: Que se deba la suma de 246.421,12 Bs. Al ciudadano JARDIN RAMON ARGUELLO (accionante), por concepto de diferencias de salario, vacaciones y bonificación de fin de año, en virtud que de conformidad a lo establecido con los artículos 15, 29, 109, 110 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Que el demandante al señalar que no le fue notificado el cambio de cargo a Coordinador de Seguridad, que el tenia conocimiento del cargo que viene desempeñando desde el 01/01/2006. Que el cargo que ocupo el accionante como jefe de seguridad fue otorgado a través de decreto N.º 461/03 de fecha 17/11/2003. Que de conformidad al instrumento de la presente acción constituido por un Dictamen N.º 1075/11 de fecha 20/09/2011, emitido por el ciudadano anterior Procurador General del estado Cojedes se le deba otorgar al demandante el mismo salario de jefe de Seguridad y cargo de jefe de seguridad de la Gobernación del estado Cojedes. Que se le deba monto alguno por concepto de diferencia de salarios en año 2006. Que al accionante al indicar el cambio de cargo le genero una desmejora respecto a salario, vacaciones y bonificación de fin de año. Que mi representada deba concepto alguno de diferencias de salario, vacaciones y bonificación de fin de año correspondiente a los años antes mencionados. Que Fundasalud Cojedes deba ser condenada al pago de gastos que ocasione el presente juicio.

Ambas partes promovieron pruebas.
A los fines de la decisión se observa, que el accionante de autos presta servicio personal actualmente bajo las ordenes de Fundasalud Cojedes, siendo el punto controvertido la denominación del cargo desempeñado y el salario devengado.
En este sentido quien sentencia, luego del análisis de los medios probatorios insertos a lactas procesales, se observó al folio 07, original de Antecedente de Servicio, relación de Tabulador emanado de la oficina de Personal de la Gobernación del estado Cojedes, asì como a los folios 78 al 85 pieza 1, Marcado “T” copia fotostática de dictamen Nro 1075/2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Procurador General del estado Cojedes; apreciándose del referido dictamen un pronunciamiento en torno a la solicitud planteada por el ciudadano Jardín Ramón Arguello, titular de la cedula de identidad N.º 9.383.383 en la dualidad de su nombramiento en el cargo de jefe de seguridad y que luego le fue denominado Coordinador de Seguridad, por lo que a consideración de quien decide, en aplicación del principio realidad sobre las formas o apariencias, de rango constitucional establecido en el articulo 89 numeral primero, ciertamente el actor, se ha desempeñado como jefe de seguridad, cumpliendo las mismas funciones, tal como lo dejó establecido el Procurador General del estado Cojedes, folio 83, en la que dejo sentado que el actor debe ser reubicado en nomina, y siendo el mismo un acto administrativo a quien le corresponde asesorar jurídicamente a los entes adscritos al estado Cojedes, consideración acertada por parte del Procurador del estado Cojedes, la cual no fue acatada por parte de los representantes legales de la FUNDACION PARA LA PROTECCIÒN DE LA SALUD (FUNDASALUD) para el momento que fue emitida la misma en fecha 20 de septiembre de 2011, y no encontrando esta juzgadora que dicho acto administrativo haya sido declarada su nulidad, debe declararse procedente la presente reclamación contados a partir del 20-09-2011. Así se decide.
En consecuencia, se le adeuda al trabajador una diferencia salarial desde la referida fecha, teniéndose por admitido los salarios que rielan al folio 08 pieza 1, por cuanto se trata de salarios y la demandada de autos no aportó a juicio el salario correspondiente al cargo de jefe de seguridad. Así se decide.

Por lo que se ordena a la demandada pagar lo siguiente:

1.- DIFERENCIA SALARIAL:
Año 2009: Bs. 2.003,52 - Salario devengado Bs. 1.894,86 = Bs. 108,66
Del 20-09-09 al 31-12-2009 = 3,5 meses X 108,66= Bs. 380,31
Año 2010: Bs. 3.580,28 - Salario devengado Bs. 1.894,86 = Bs. 1.685,42
Del 01-01-10 al 31-12-2010 = 12 meses X 1.685,42 = Bs. 20.225,04
Año 2011: Bs. 4.296,34 - Salario devengado Bs. 2.292,78 = Bs.2.003, 56
Del 01-01-11 al 01-12-2011 = 11 meses X Bs. 2. 003,56 = Bs.22.039,16
Año 2012: Bs. 4.296,34 - Salario devengado Bs. 3.668,96 = Bs. 627,38
Del 02-12-09 al 01-01-2012 = 1 mes X 627,38 = Bs. 627,38
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL: BS. 43.271,89

DIFERENCIA DE VACACIONES:
Año 2009: 40 días
Bs. 66,78 salario no pagado - Bs. Salario devengado Bs. 63,16 = Bs. 3,62
40 días X Bs. 3,62 = Bs. Bs. 144,40
Año 2010: 40 días
Bs. 119,34 salario no pagado - Bs. Salario devengado Bs. 63,16 = Bs. 56,18
40 días X Bs. 56,18 = Bs. 2.247,20
Año 2011-2012: 60 días
Bs. 143,21 salario no pagado - Bs. Salario devengado Bs. 76,43 = Bs. 66,78
60 días X Bs. 66,78 = Bs. 4.006,80
TOTAL DIFERENCIA VACACIONES : BS. 6.398,40

DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Año 2009: 60 días
60 días X Bs. 3,62 = Bs. 217,20
Año 2010: 60 días
60 días X Bs. 56,18 = Bs. 3.370,80
Año 2011: 60 días
60 días X Bs. 66,78 = Bs. 4.006,80
TOTAL DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 7.594,80

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 57.265,09)

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JARDIN RAMON ARGUELLO, titular de la cédula de identidad V-9.383.383, contra la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD) del estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2013 y publicada a la una y diecinueve minutos de la tarde ( 01:19 .p m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


El SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p m.).

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

DMLS/EJFF
EXPEDIENTE N° : HP01-L-2012-000153