REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, quince (15) de julio del año dos mil trece (2013)
202 y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2012-000084
PARTE ACTORA: YELITZA DEL VALLE ALVARADO SALAMANCA y YASMELY COROMOTO ALVARADO SALAMANCA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VILLANUEVA, EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, ROSA CAROLINA AGUILAR MATUTE PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES



Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, en razón de la acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los Abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA, EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, y ROSA CAROLINA AGUILAR MATUTE inscritos en el I.P.S.A bajo los números 129.198, 134.422 y 141.885, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: YELITZA DEL VALLE ALVARADO SALAMANCA y YASMELY COROMOTO ALVARADO SALAMANCA, titulares de las cedulas de identidad números 16.775.795 y 16.994.804 respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar: Que sus representadas ya identificadas, hijas únicas y universales herederas del fallecido: JOSÉ EUSTOQUIO ALVARADO, quién laboró e ingresó a la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, hoy Municipio Tinaquillo en fecha 18-12-2004, a prestar servicios personales como Obrero a tiempo indeterminado. Que la fecha de culminación laboral ocurrió el 31-12-2009. Que devengó un salario e Bs. 879,40. Que la relacion concluyó debido a un accidente de tránsito sufrido por el extrabajador junto a su esposa, quienes fallecieron instantes después. Que posteriormente sus hijos YELITZA DEL VALLE ALVARADO SALAMANCA YASMELY COROMOTO ALVARADO SALAMANCA y JOSE ENRIQUE ALVARADO SALAMANCA, introducen solicitud de perpetua memoria, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 2010, siendo declarada la cualidad de únicos y Herederos Universales los prenombrados ciudadanos el 24 de mayo de 2010. Que en fecha 10-02-2012, perece el ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO SALAMANCA, debido a una herida producida por disparo, quedando las ciudadanas: YELITZA DEL VALLE ALVARADO SALAMANCA YASMELY COROMOTO ALVARADO SALAMANCA facultadas para reclamar las prestaciones sociales generadas por su padre JOSÉ EUSTOQUIO ALVARADO, ante el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Que la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales. Que reclaman: Prestación de antigüedad, vacaciones pendientes y bono vacacional, utilidades, cesta ticket (bono de alimentación, intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs.88.946, 80.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 49, 50, 51: Acta de defunción inserta bajo el Nº. 120, Tomo I, año 2010, Parroquia Candelaria, suscrita por la Abg. María Josefa Otero González de Rivero, con el Nº de Certificado de Defunción 1532614 de José Eustaquio Alvarado, quien falleció el 31/12/200. Carnet de Servicio Público, entregado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón, actualmente Municipio Tinaquillo. Planilla forma 14-02, donde se evidencia la inscripción del Trabajador ante el Seguro Social por parte de la accionada.

Examinadas las referidas documentales, se evidencia la prestación de servicio, para la demandada del fallecido José Eustaquio Alvarado, quien fuere padre las accionantes. Asi se decide.

Folios 52 y 53, 54 y 55. Certificación Sucesoral de fecha 19/07/2010 y 16/03/2011, respectivamente, emitida por la Lcda. Norangel Delgado, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón para ese entonces. Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 11/01 y 20/06/2012, respectivamente, pretendida por las Herederas YELITZA DEL VALLE ALVARADO SALAMANCA y YASMELY COROMOTO ALVARADO SALAMANCA.
Demostrativo que las accionantes, tienen cualidad como demandantes y por consiguiente derecho a cobrar los beneficios laborales de su progenitor fallecido. Asi se decide.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
No aportó pruebas al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se inicia el presente procedimiento en razón de la acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los Abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA, EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, y ROSA CAROLINA AGUILAR MATUTE inscritos en el I.P.S.A bajo los números 129.198, 134.422 y 141.885, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: YELITZA DEL VALLE ALVARADO SALAMANCA y YASMELY COROMOTO ALVARADO SALAMANCA, titulares de las cedulas de identidad números 16.775.795 y 16.994.804 respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

Revisado el escrito libelar, esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.

En el presente caso, esta referido a la reclamación por cobro de prestaciones sociales de las actoras, como única y universales herederas del fallecido: JOSÉ EUSTOQUIO ALVARADO quien fuere su progenitor.
Una vez analizadas las actas procesales se pudo corroborar de las documentales aportadas por la parte actora, su filiación, asi como el derecho del cobro de las prestaciones sociales que le correspondían a su progenitor fallecido, ya como se observa desde los folios 18 al 35 relativas a justificativo de perpetua memoria, acta de nacimiento, acta de defunción, actas de nacimiento, decisión del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes respecto a la cualidad de las actoras de Únicas y Universales Herederas del JOSE EUSTOQUIO ALVARADO .

Ahora bien ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en los casos cuando ocurra el fallecimiento de un trabajador por causa natural, los familiares del difunto podrán demandar ante las instancias laborales el concepto de “Prestación de Antigüedad” (Art. 108 LOT) sin necesidad de obtener previamente la Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo suficiente la acreditación de que el pariente del trabajador fallecido se encuentra dentro de los supuestos mencionados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; las demás percepciones derivadas de la relación de trabajo, forman parte de la masa hereditaria, y su pago se realiza conforme lo dispuesto en el Código Civil, en consecuencia, para el reclamo de estos conceptos sí se requiere la Declaración antes mencionada expedida por el Tribunal competente.
En la presente demanda, se observa el cumplimiento de este requisito por parte de las demandantes tal como se constata del expediente Nº 607-10 por motivo de solicitud de perpetua memoria del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes cuya decisión le confiere a las actoras la cualidad de Únicas y Universales Herederas del JOSE EUSTOQUIO ALVARADO.

Asi mismo también se observa al folio 63 del expediente, que las partes intentaron poner en practica los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de cumplir el pago de los beneficios laborales reclamados, lo cual no se concretó, razón por la cual se declaran procedentes los conceptos de: Prestación de antigüedad, vacaciones pendientes y bono vacacional, utilidades, cesta ticket (bono de alimentación, intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora. Asi se decide.

A los fines de sus cálculos, en virtud que el difunto JOSE EUSTOQUIO ALVARADO, se desempeño para la demanda como Obrero se tomaran los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional según corresponda y que asi fueron señalados en el libelo de demanda:

Salarios integrales según corresponda:
AÑO 2004:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,70 = 74,90 / 360 días = 0,20
Alícuota de utilidades = 120 días x 10,70 = 1.284 /360 = 3,56
10,70 + 0,20 + 3,56 = Bs. 14,46 salario integral

AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50 = 108,00 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 120 días x 13,50 = 1.620,00 /360 = 4,50
13,50 + 0,30 + 4,50 = Bs. 18,30 salario integral.

Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07= 153,63 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 120 días x 17,07 = 2.048,40 / 360 = 5,69
17,07 + 0,42 + 5,69 = Bs. 23,18 salario integral.

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49= 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 120 días x 20,49 = 2.458,80 / 360 = 6,83
20,49 + 0,56 + 6,83 = Bs. 27,88 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26.66= 293,26 / 360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 120 días x 26,66 = 3.198,00 / 360 = 8,88
26,66 + 0,81 + 8,88 = Bs. 36,34 salario integral.

Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 879,40 diarios Bs. 29,31
Alícuota bono vacacional = 12 días x 29,31= 351,72 / 360 días = 0,97
Alícuota de utilidades = 120 días x 29,31 = 3.517,20 / 360 = 9,77
29,31 + 0,97 + 9,77 = Bs. 40,05 salario integral.

Fecha de ingreso: 01-12-2004 hasta el 31-12-2008.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
18-10-2004 hasta el 18-10-2005= 45 días x Bs. 14,46= Bs. 650,70
18-10-2005 hasta el 18-10-2006= 62 días x Bs. 18,30 = Bs. 1.134,60
18-10-2006 hasta el 18-10-2007= 64 días x Bs. 23,18 = Bs. 1.483,50
18-10-2007 hasta el 18-10-2008= 66 días x Bs. 27,88 = Bs. 1.840,08
18-10-2008 hasta el 18-10-2009= 68 días x Bs. 36,34= Bs. 2.471,12
Fracción: del 18-10-2009 al 31-12-2009= 11,66 días x 40,05= Bs. 466,98
TOTAL: Bs. 8.046,98

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 18-10-2004 al 18-10-2005 : = 15 días + 7 días = 22
Desde 18-10-2005 al 18-10-2006 : = 16 días + 8 días = 24
Desde 18-10-2006 al 18-10-2007 : = 17 días + 9 días = 26
Desde 18-10-2008 al 18-10-2009 := 18 días + 10 días = 28

Para un total de 100 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 100 días x 29,31 =
Total por concepto de vacaciones Bs. 2.931,00

Utilidades 90 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Fracción: Año 2004: 120 días/12meses= 10 días x 2,5 meses laborados = 25 días
Año 2005: 120 días
Año 2006: 120 días
Año 2007: 120días
Año 2008: 120 días
Año2009: 120 días

Total días de utilidades 625 días x 29,31 = 18.318,80

Beneficio de alimentación. Siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,50% U/T. el cual deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 34 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 04-07-2011 que preceptúa que en caso de variación de la unidad tributaria debe pagar en dinero en efectivo con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago. Correspondiéndole a cada trabajador como sigue:
Desde el 18-10 al diciembre 2004: 52 cupones.
Año 2005: 252 cupones
Año 2006: 252 cupones
Año 2007: 252 cupones
Año 2008: 252 cupones
Año 2009: 252 cupones
.
Total 1.312 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 53,50 = Bs. 70.192,00

PARA UN TOTAL GENERAL DE MONTO A PAGAR EN LA PRESENTE DEMANDA DE NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 99.488,78).

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: YELITZA DEL VALLE ALVARADO SALAMANCA y YASMELY COROMOTO ALVARADO SALAMANCA, titulares de las cedulas de identidad números 16.775.795 y 16.994.804 respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del año 2013, y publicada a las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52a.m.)
203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIGIA AMÉRICA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIGIA AMÉRICA DÍAZ

ASUNTO: HP01-L-2012-000084
DMLS/LD/.-