REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 154°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ANDRIMAR HERRERA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.733.005 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial: JOFFRE PÈREZ y MERCY VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.075.902 y V- 5.824.011 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.804, y 40.829 respectivamente, ambos de este domicilio.-
Demandados: JOSÈ ÀNGEL HERRERA RUÍZ, LUÍS HERRERA, PEDRO RAFAEL VARGAS y PEDRO ANDRÉS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.743.428, V-5.208.250, V-3.691.228 y V-19.259.150 en su orden, todos domiciliados en la población de Macapo, municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en su carácter de Herederos Conocidos, al igual que los Herederos Desconocidos de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL HERRERA (+) y GENARA RUÍZ(+), y CÉSAR COROMOTO HERRERA RUÍZ(+).
Apoderados Judiciales: LILISBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V.-8.671.745 y V-8.845.438 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.714 y 55.451 respectivamente, ambos de este domicilio.-
Motivo: Acción Mero Declarativa.-
Sentencia: Perención Anual (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5466.-
II.- Antecedentes.-
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ANDRIMAR HERRERA QUIROZ, contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERRERA RUIZ, LUÍS HERRERA, PEDRO RAFAEL VARGAS y PEDRO ANDRÉS VARGAS, todos identificados en actas, en su carácter de coherederos conocidos de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL HERRERA(+) y GENARA RUÍZ(+), así también, a los Herederos Desconocidos de los referidos ciudadanos, ANDRÉS RAFAEL HERRERA (+) y GENARA RUÍZ(+), y CÉSAR COROMOTO HERRERA RUÍZ(+), correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha, dándosele entrada a la presente demanda el día veinte (20) de julio de ese mismo año.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
El día veintinueve (29) de julio del año 2011, la ciudadana ANDRIMAR HERRERA QUIROZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOFFRE PÉREZ, parte actora en la presente causa, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación de los demandados.
En esa misma fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, la ciudadana ANDRIMAR HERRERA QUIROZ, asistida por el abogado JOFFRE PÉREZ, identificados plenamente en actas, confiere poder Apud-Acta, al referido profesional del derecho.
Riela al folio veinticinco (25), diligencia de fecha tres (3) de agosto del año 2011, suscrita por el abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, mediante la cual consignó escrito de Reforma de la demanda, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
En fecha cinco (5) de agosto del año 2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERRERA RUÍZ, LUÍS HERRERA, PEDRO RAFAEL VARGAS y PEDRO ANDRÉS VARGAS, librándose a tal efecto, las respectivas ordenes de comparecencias junto con recibos, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos de los ciudadanos ÀNDRES RAFAEL HERRERA (+), GENARA RUÍZ (+) y CÉSAR COROMOTO HERRERA RUÍZ (+). Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
El día nueve (9) de agosto del año 2011, el abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, consignó nuevamente los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación de los demandados y dejó constancia que recibió los edictos correspondientes a los fines de su publicación.-
Riela al folio cuarenta y siete (47), diligencia de fecha nueve (9) de agosto del año 2011, suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, en la que deja constancia, que en esta misma fecha, fijó en la Cartelera del Tribunal, un Ejemplar del edicto librado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencias de fechas veintiocho (28) de septiembre y cuatro (4) de octubre del año 2011 respectivamente, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados de autos, así como la notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Por diligencia de fechas primero (1º) y dos (2) de noviembre del año 2011, el abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, consigna la página número 27 del diario “Las Noticias de Cojedes”, de fecha veintiocho (28) de octubre y página número 41 del diario “Ultimas Noticias”, de fecha dos (2) de noviembre del año 2011, donde aparece publicado el edicto librado. Se agregaron a los autos en sus respectivas oportunidades.-
En fecha siete (7) de noviembre del año 2011, los ciudadanos PEDRO ANDRÉS VARGAS HERRERA, PEDRO RAFAEL VARGAS, JOSÉ ÁNGEL HERRERA RUÍZ y LUÍS ENRIQUE HERRERA RUÍZ, asistidos por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.714, confieren Poder Apud- Acta a la referida abogada, conjuntamente con el abogado CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 55.151.-
En fecha doce (12) de enero del año 2012, el abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, consigna ejemplares de los Diarios “Ultimas Noticias” de fechas doce (12), quince (15), veinticuatro (24) de noviembre y primero (1º) de diciembre del año 2011 y de las “Noticias de Cojedes” de fechas cuatro (4), once (11), dieciocho (18), veinticinco (25) de noviembre y dos (2) de diciembre del año 2011.
Cumplidos los trámites inherentes a las publicaciones y consignaciones del edicto librados, en fecha cinco (5) de agosto del año 2011, el Tribunal Ex officio (de oficio), ordenó en fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, que la Secretaria del Tribunal, efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos entre las publicaciones realizadas y los días que conllevaron entre una y otra publicación, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2012, este Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia Interlocutoria (Reposición de la Causa), en virtud de los vicios señalados en el cuerpo de ese fallo y por cuanto el mismo, a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia, vulnera la garantía de estos a un debido proceso, acuerda ANULAR las actuaciones realizadas desde el día primero (1°) de noviembre del año 2011, inclusive, hasta la realizada el doce (12) de enero del año 2012, referente a la publicación del Edicto; y, ordena REPONER la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto librado en fecha 5 de agosto de 2011, en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y Últimas Noticias, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana.
En fecha dos (2) de febrero del año 2012, mediante auto, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación a la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintitrés de enero del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, el abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, solicitó que se ordenara la emisión del Edicto a los fines de su publicación.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012, este Tribunal mediante autos ordenó expedir nuevamente el Edicto librado en fecha cinco (5) de agosto del año 2011, el cual se publicaría en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, por lo menos sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de marzo del año 2012, el abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el Edicto librado por este Tribunal, a los fines de su publicación.
En fecha seis (6) de marzo del año 2012, mediante diligencia la Secretaria Temporal de este Juzgado abogada NURIS AURORA LOZADA LARA, dejó constancia que este mismo día fijó en la Cartelera del Tribal, un ejemplar del Edicto librado a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL HERRERA(+), GENERA RUÍZ(+) y CÉSAR COROMOTO HERRERA RUÍZ(+), en el presente Juicio.
El día ocho (8) de marzo del año 2012, el abogado JOFFRE PÉREZ, mediante diligencia solicitó copia simple del Edicto, la cual fue acordada mediante auto de fecha nueve (9) de marzo del año 2012.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, el abogado JOFFRE PÉREZ, manifiesta al Tribunal que el jefe de la redacción del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, le exige a la ciudadana ANDRIMAR HERRERA, para publicar nuevamente los Edictos, que este Tribunal le informe que dicha publicación debe ser gratuita.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, este Tribunal solicitó al apoderado judicial de la actora que aclarase su solicitud, en virtud de que su cliente no goza del beneficio de justicia gratuita.
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la perención de la instancia.-
La presente causa se encuentra paralizada desde el día quince (15) de marzo del año 2012, fecha en que el profesional del derecho JOFFRE PÉREZ, en su carácter de autos, indicó al Tribunal, que le era solicitado a su cliente, orden de este Juzgado de publicar nuevamente los Edictos de forma gratuita, de lo cual este juzgador, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, solicitó una aclaratoria por cuanto el actor no goza del beneficio de justicia gratuita, sin que se haya producido desde entonces acto procesal alguno tendente a impulsar el presente proceso, respecto a la publicación de los Edictos, los cuales son carga de la parte actora; por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.
“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.
“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.
“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.
“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.
“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.
“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras, actuación alguna por parte de la demandante desde el día quince (15) de marzo del año 2012, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora informó al Tribunal que el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, solicitó orden de este juzgado para publicar nuevamente el Edicto de forma gratuita, sobre lo cual se le solicitó a la accionante aclarar tal petición, pues ella no es beneficiaria de justicia gratuita y la carga de la citada publicación corresponde a ella, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que le establece la ley y siendo que la falta de actuación procesal, uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN (ANUAL) en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó la ciudadana ANDRIMAR HERRERA QUIROZ, asistida al inicio por el abogado JOFFRE PÉREZ, quien se constituyó luego en su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERRERA RUIZ, LUÍS HERRERA, PEDRO RAFAEL VARGAS y PEDRO ANDRÉS VARGAS, en su carácter de Herederos Conocidos de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL HERRERA (+), GENARA RUÍZ(+), y CÉSAR COROMOTO HERRERA RUÍZ(+), todos identificados en actas, al igual que sus Herederos Desconocidos. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5466.-
AECC/SMRV/williams perdomo.-
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