REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 154°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: AIDEE MARGARITA FIGUEREDO PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-9.538.898, residenciada en la urbanización los Próceres Terraza M, casa M- 03, sector los Colorados San Carlos, estado Cojedes.
Apoderadas judiciales: MARÍA GEORGINA OSTOS y LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.531.922 y V- 5.747.295, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 135.545 y 86.618, respectivamente domiciliadas procesalmente avenida Bolívar, edificio Rampini, piso 1, oficina Nº 2, del municipio San Carlos estado Cojedes.-
Demandado: JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-11.504.966, domiciliado en la urbanización las Tejitas transversal 4 al final, después del canal casa sin número San Carlos, estado Cojedes.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5555.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha siete (07) de diciembre del año 2012, por la ciudadana AIDEE MARGARITA FIGUEREDO PINEDA, debidamente asistida por las abogadas MARÍA GEORGINA OSTOS y LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día diez (10) de enero del año 2012 y admitiéndose en fecha catorce (14) de enero del año 2013.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda:
“Omissis… En fecha 19 de marzo del año 2.005, contraje validamente Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, con el Ciudadano: JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, quien es venezolano mayor de edad, con Cédula de Identidad Numero V-11.504.966, según consta en certificación original de acta de matrimonio que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. Fijando nuestra residencia en la Urb. Las Tejitas Transversal 4 al final después del canal casa sin número, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, donde nuestra relación se mantuvo armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros nuestra respectiva obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que prevalece en los matrimonios que marchan bien, pero es el caso que después de dos (02) años de casados comenzamos a presentar dificultades en nuestra convivencia que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano: JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, ya identificado, tomando una actitud negativa hacia mi persona, comenzó a dar muestra de desafecto, no atendiendo las mas elementales obligaciones en el hogar, me decía que ya no me quería, me insultaba y me gritaba, profiriendo toda clases de palabras obscenas, aunado a que ya no cumplía con las elementales obligaciones como cónyuge, al extremo que en varias oportunidades y con determinadas frecuencia fomentaba escándalos en la casa, yo aguantaba su actitud, tratando de no perder la relación y no crear desafecto ni desunión que incidiera negativamente, pero el contrario el continuaba sus ofensas y maltratos verbales humillante hacia mi persona. No conforme con todo esto, el día 23 de octubre del 2007, en forma libre, espontánea y sin dar explicación alguna se fue de la casa (abandonó el hogar) llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar en presencia de los testigos MORAIMA GREGORIA BRAVO HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.321.229, residenciada en la siguiente dirección Urb. Libertador Avenida Miguel Ángel Granado casa número 71-B, San Carlos Estado Cojedes y (sic) IRANY NATHALY YUSTI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 20.488.758, residenciado en (sic) Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 07, torre F. apartamento número 3-5. San Carlos Estado Cojedes. Los cuales presentare (sic) en su debida oportunidad. Pese a los intentos de recuperar nuestra relación a través de la intervención de familiares y amigos comunes, hasta la fecha no ha existido ninguna forma de comunicación, ni acercamiento alguno entre nosotros de lo cual han transcurrido cinco (05) años y un mes. Cabe destacar que durante el tiempo que permanecimos juntos no procreamos hijos…”.
En fecha catorce (14) de enero del año 2013, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación del demandado de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
El día diecisiete (17) de enero del año 2013, la ciudadana AIDEE MARGARITA FIGUEREDO PINEDA, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada MARÍA GEORGINA OSTOS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.545, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013.
Mediante diligencia de fecha (17) de enero del año 2013, la ciudadana AIDEE MARGARITA FIGUEREDO PINEDA, en su carácter de autos, debidamente asistida por las abogadas MARÍA GEORGINA OSTOS y LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, todas suficientemente identificadas en actas, otorga poder Apud Acta a las indicadas profesionales del derecho, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la compulsa en virtud que habiéndose trasladado a la dirección que indicara la parte actora, en solicitud del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, el mismo no pudo ser localizado.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, comparece la abogada MARÍA GEORGINA OSTOS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.545, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2013, el Tribunal acordó la citación cartelaría del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, librando el respectivo cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo del año 2013, comparece la abogada MARÍA GEORGINA OSTOS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.545, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la entrega del cartel de notificación librado al demandado, para su publicación. En esa misma fecha mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia del recibo conforme del referido cartel.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, la abogada LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.618, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los carteles librados y publicados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose de los mismos y agregar a los autos, las páginas donde aparece publicado el Cartel de Citación librado.
Mediante nota secretaria de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel en el domicilio del demandado.
El día veinticuatro (24) de abril del año 2013, la abogada MARÍA GEORGINA OSTOS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.545, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal la designación de un Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, siendo acordado por el Tribunal, en fecha 26 de abril de 2013, en consecuencia, se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha dos (02) de mayo del año 2013, la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.618, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para la realización de la respectiva notificación de la Defensora Judicial.
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, por diligencia, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, recibida y firmada, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2013, la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.618, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para la realización de la respectiva citación de la Defensora Judicial.
El día veintidós (22) de mayo del año 2013, el Tribunal, mediante auto, acordó la citación de la Defensora Judicial del demandado y de esta forma, darle continuidad al juicio, según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de la citación de la Defensora Judicial en fecha (06) de junio del año 2013, mediante diligencia del Alguacil Titular de este despacho.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el Primer (1°) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana AIDEE MARGARITA FIGUEREDO PINEDA, parte demandante; de la presencia de las abogadas MARÍA GEORGINA OSTOS y LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, apoderadas judiciales de la parte demandante y de la incomparecencia tanto del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, parte demandada, como de la representación del Ministerio Público al precitado acto.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-
Vista la inasistencia de la demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha veintidós (22) de julio del año 2013, de lo cual se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F. 46), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:
“1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda”.
Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadana AIDEE MARGARITA FIGUEREDO PINEDA, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio pautado para el día veintidós (22) de julio del año 2013 (F.46), compareciendo únicamente sus apoderadas judiciales, quienes no tenían facultad expresa y especial para hacerlo en nombre de su poderdante, de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce indefectiblemente la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de DIVORCIO intentada por la ciudadana AIDEE MARGARITA FIGUEREDO PINEDA, asistida Ab initio (al inicio) y posteriormente representada judicialmente por las abogadas LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE y MARÍA GEORGINA OSTOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 86.618 y 135.545 respectivamente, contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5555.
AECC/SmVr.-
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