REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203 y 154º.
I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: ARGELIA DE JESÚS ESTRADA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.281 y de este domicilio.-
Endosataria en Procuración al Cobro: Abogada ZAIRA ARGELIA SÁNCHEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.298.581, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo número 122.142.-
Demandado: GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.533.995, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-
Abogados asistentes: CARLOS ALCIDES MATUTE y JOSUE RAÚL APARICIO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.748.806 y V-19.095.508 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 142.667 y 146.761 respectivamente.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
Sentencia: Levantamiento de Medidas (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 5540.-
II.- Antecedentes procesales.-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2012, se abrió el presente cuaderno de medida, a los fines de proveer sobre la medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de la demanda en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012.
Este Despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de noviembre del año 2012, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano GERMAN ALIRIO TORREALBA PERAZA, hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÒN OCHOVIEMTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 1.854.399,64) y en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, hasta la cantidad de BOLÌVARES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 927.199,82).-
Por diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, suscrita por la abogada ZAIRA ARGELIA SÁNCHEZ ESTRADA, en su carácter de autos, solicita se remita Despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de medidas a los fines de la practica de la medida de embargo, lo cual fue acordado por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, librándose el respectivo despacho de embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2013, suscrita por la abogada ZAIRA ARGELIA SÁNCHEZ ESTRADA, en su carácter de autos, solicita del Tribunal que en el Mandato de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas sea señalada expresamente la dirección donde debe ser cobrada la letra de cambio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, el Tribunal negó la inclusión del lugar de pago de la Letra de Cambio en el Despacho de Comisión librado.-
En fecha veintidós (22) de julio del año 2013, se recibió según oficio Nº JTEM-Nº 0090-2013, del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, comisión signada con el Nº J3-0010-2012 (Despacho de Embargo) Sin cumplir en virtud de que la parte actora no impulso la referida Medida de Embargo.-
IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Embargo provisional decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la medida cautelar de Embargo en fecha trece (13) de noviembre del año 2012, la misma no fue ejecutada por la parte actora.-
Ahora bien, en fecha primero (01) de julio de 2013, en la pieza principal se dicto sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, intentada por la abogada ZAIRA ARGELIA SÁNCHEZ ESTRADA, en su carácter de endosataria en procuración al cobro a favor de la ciudadana ARGELIA DE JESUS ESTRADA, en contra del ciudadano GERMAN ALIRIO TORREALBA PERAZA.
Por su parte, el Tribunal dio por vencido el lapso de Apelación a la sentencia de dictada por éste Tribunal en fecha primero (01) de Julio de 2003.-
Ora, vista las anteriores consideraciones y al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2012, accesoria a la causa principal, la cual en fecha primero (01) de julio de 2013, dicto sentencia la cual quedó definitivamente firmen fecha 9 de julio de 2013, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com)”.
“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.
“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Ora, vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, en fecha primero (1º) de julio del año 2013, la cual declaro Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora, siendo este acto jurisdiccional, posterior o subsiguiente, con carácter de sentencia definitivamente firme, distinto a la naturaleza provisoria de la cautelar dictada anteriormente en fecha trece (13) de noviembre de 2012, la cual es accesoria a la causa principal y que no ha sido ejecutada por la parte actora hasta esta oportunidad, tal como se evidencia de actas, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone un coto a la vigencia temporal de la cautela, razón por la que, no habiendo proceso y por tanto, ningún bien o derecho que salvaguardar, debe ser levantada la medida cautelar de Embargo Preventivo decretada, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio. Y sí lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE EMBARGO, solicitada por la parte demandante, ciudadana ARGELIA DE JESÚS ESTRADA en contra del ciudadano GERMAN ALIRIO TORREALBA PERAZA, todos identificados en actas, decretada en fecha trece (13) de noviembre de 2012.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5540.-
AECC/SMVR/williams.-
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