REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: MILDRES MARISOL MATUTE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.701.594, domiciliada en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado Asistente: JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.538.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.785, domiciliado en la casa Nº 40, avenida Sucre, sector el Centro, San Diego de Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Demandado: JOSÉ GREGORIO YZAGUIRRE PANDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.053.883, domiciliado en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.-
Motivo: Divorcio.
Decisión: Perención Anual (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5499.-
II.- Antecedentes.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada en fecha siete (07) de marzo del año 2012, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MILDRES MARISOL MATUTE PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad número V-17.701.594, asistida por el abogado JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.785. Efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado y en fecha ocho (08) de marzo del año 2012, se le dio entrada bajo el Nº 5499.
En fecha nueve (09) de marzo del año 2012, el Tribunal admitió la precitada demanda, se acordó el emplazamiento tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, a un primer (1er) acto conciliatorio del juicio, una vez que la parte interesada proveyese los fotostatos respectivos, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2012 la ciudadana MILDRES MARISOL MATUTE PALACIOS, asistida por el abogado JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, ambos identificados en actas, solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la circunscripción judicial del estado Carabobo (Calle Miranda, edificio Arvelo, piso 01) para realizar la citación personal del demandado de auto, asimismo solicitó que se le designe correo especial para realizar los trámites necesarios ante los organismos competentes, igualmente consignó los emolumentos necesarios, a los fines de tramitar de la citación del demandado, y la notificación de la representación Fiscal, lo cual fue proveído por auto de fecha nueve (09) de marzo de ese mismo año 2012, librándose a tal efecto el correspondiente despacho de citación y se comisionó al Juzgado del municipio Carlos Arvelo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines agotar la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO YZAGUIRRE PANDARES.
En esa misma fecha, treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), la ciudadana MILDRES MARISOL MATUTE PALACIOS, asistida por el abogado JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, confiere Poder Apud-Acta al referido abogado.
En fecha diez (10) de abril de 2012, el abogado JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, se designe correo especial a la ciudadana MILDRES MARISOL MATUTE PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad número V-17.701.594, a los fines de realizar los trámites antes el Tribunal correspondiente a fin de gestionar la citación y notificación correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de abril del año 2012, el Tribunal se acordó nombrar Correo Especial a la ciudadana MILDRES MARISOL MATUTE PALACIOS, ya identificada y acordó hacer entrega del oficio en la que se comisionó al Juzgado municipio Carlos Arvelo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO YZAGUIRRE PANDARES, en consecuencia, se ordenó entregar el respectivo oficio junto con despacho de citación, una vez tomado el Juramento de Ley. Se hizo la entrega efectiva, tal como consta de acta de juramentación, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2012.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, el Alguacil Accidental de éste Tribunal, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
En fecha treinta (30) de abril del año 2012, la ciudadana MILDRES MARISOL MATUTE PALACIOS, asistida por el abogado JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, consignó copia de oficio recibido por el Juzgado del municipio Carlos Arvelo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha once (11) de mayo del año 2012, el abogado JORGEN ANALDO HERRERA VÁZQUEZ, en su carácter de autos, consignó oficio Nº 2.012-152 y anexos en nueve (09) folios, recibidos del Juzgado del municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde solicitó que sean tomados los correctivos necesarios y se envié nuevamente al Juzgado del municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexándole a tal efecto la orden de comparecencia, a los fines de la practica de citación del demandado de auto.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2012, el Tribunal acordó dejar sin efecto el oficio Nº 05-343-122-2012, de fecha nueve (09) de abril de 2012, por cuanto no se anexó orden de comparecencia del demandado de autos, asimismo acordó librar nuevamente orden de comparecencia y desglosar compulsa de citación inserta a los folios 29 al 30 y se comisionar nuevamente al Juzgado del municipio Carlos Arvelo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a quien se librará nuevo despacho, se libró compulsa y despacho y se remitieron con oficio Nº 05-343-166-202.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, el ciudadano PABLO RODRIGUEZ RIVERO, Alguacil titular del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dejó constancia mediante diligencia, que la parte interesada no ha cancelado los emolumentos correspondiente a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE PANDARES y consignó la misma por falta de impulso de la parte interesada, la cual, una vez remitida por el comisionado, fue recibida en esta instancia en fecha 3 de mayo de 2013.
Por auto de esa misma fecha, tres (03) de mayo del año 2013, se dejó constancia de recibo del oficio Nº 2.013-115, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, junto con comisión sin cumplir.
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la perención de la instancia.-
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.
“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.
“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.
“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.
“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.
“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el término de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.
“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción instituida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por la parte demandante desde el día quince (15) de mayo del año 2012, fecha en la cual el Tribunal acordó nuevamente librar despacho de comisión mediante oficio Nº 05-343-166-2012, al Juzgado del municipio Carlos Arvelo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE PANDARES, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año sin que haya cumplido con ningún acto del procedimiento tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que le establece la ley, siendo que la falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por DIVORCIO, intentó la ciudadana MILDRES MARISOL MATUTE PALACIOS, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YZAGUIRRE PANDARES, todos identificados en actas, al haberse verificado el transcurso de un (1) año desde el día quince (15) de mayo del año 2012, sin que la parte actora hubiese realizado acto procesal alguno de impulso para materializar la citación del demandado, conforme a lo establecido en el 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5499.
AECC/SmVr/lilisbeth.-
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