REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 154°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: IRENE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.889.338 y domiciliada en el Reino de España.
Apoderado Judicial: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 41.714, domiciliado procesalmente en la Calle Nº 11-80, Tinaquillo estado Cojedes.
Demandado: WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.161.577, de profesión Diseñador Gráfico, domiciliado en la Isabelica 11, 9, 0, parroquia Rafael Urdaneta, 12, municipio Valencia estado Carabobo.
Defensora Ad-Litem OSMARY JOSEFINA VALE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.215, de este domicilio.
Motivo: Divorcio Contencioso.-
Sentencia: Renuncia del Lapso de Evacuación de pruebas (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5519.
II.- Antecedentes.-
En fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana IRENE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DUARTE, mediante apoderado judicial abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, contra el ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN, todos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.-
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la demanda.-
En fecha quince (15) de junio del año 2012, se admitió dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para un primer (1er) acto conciliatorio, después de citado del demandado de autos, ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose, que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Agotadas como fueron las actuaciones para materializar la citación personal del demandado, sin verificarse ésta, y cumplidos con cada uno de los trámites correspondientes a su citación, fue practicado debidamente el emplazamiento, en la persona de la defensora judicial designada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dos (2) de abril del año dos mil trece (2013), se realizó el primer (1º) acto conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora mediante apoderado judicial abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y la incomparecería de la parte demandada ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN ni por si, ni por medio de apoderado alguno y de la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), se llevó a efecto el segundo (2º) acto conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora mediante apoderado judicial abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y la incomparecería de la parte demandada ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN ni por si, ni por medio de apoderado alguno y de la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se emplazó a las partes para el acto de Contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte actora dejó constancia de su comparecencia al referido acto y la Defensora Judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho. A tal efecto, consignó constante de tres (3) folios útiles sin anexos, escrito de contestación a dicha demanda.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no presentó escrito de pruebas en este juicio.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2013, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), mediante diligencia, el abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone:
“Omissis…Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante en el presente juicio, no habiendo mas pruebas que evacuar, por cuanto la parte demandada no presentó ninguna; Solicito respetuosamente al Tribunal declare concluido el lapso de evacuación, expresando formalmente la renuncia al resto del lapso de evacuación, renunciando expresamente al mismo, solicitud que hago a fin de darle celeridad procesal a la presente demanda… omissis”.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), mediante diligencia, la abogada OSMARY JOSEFINA VALE RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial del demandado ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDON, expone:
“...Omissis…y vista la diligencia de fecha 15/7/2013 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante donde RENUNCIA al restante lapso de evacuación de pruebas y solicita que se de declare CONCLUIDO el mismo, por cuanto la carga de la prueba le corresponde a esa parte y en obsequio al principio Constitucional de la celeridad de la Justicia contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, manifiesto mi interés en que se DE POR CONCLUIDO el lapso de Evacuación de Pruebas y se proceda a fijar la oportunidad para presentar INFORMES en la presente causa …omissis”.
III.- Consideraciones para decidir sobre la renuncia al lapso de pruebas.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la renuncia de las partes a su derecho de promover y evacuar prueba en la presente causa, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Establece el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
Omissis…
3º. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
Omissis...”.
Ahora bien, la norma ut-supra descrita, reúne en cuatro (4) supuestos los casos de no apertura del lapso probatorio, la misma nace como una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y a la consecutividad de los actos y formas del proceso, sea porque las pruebas ya están hechas, sea porque no son necesaria en opinión de las mismas partes, en obsequio al principio de celeridad del proceso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho civil que indica que las partes son las dueñas del proceso, al igual que el principio de derecho procesal civil que establece que las partes son las dueñas del proceso. Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, específicamente en la fase de evacuación de pruebas, ambas partes mediante diligencias insertas a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la presente causa, manifestaron en su deseo de renunciar al lapso restante de evacuación pruebas y que se procediese a dictar el fallo obviándose tal fase procesal. Así se constata.-
En efecto, atendiendo en este caso al contenido del numeral 3º del mencionado artículo 389, que prevé la posibilidad de que las partes de común acuerdo convengan en que la causa sea sentenciada como de mero derecho, o con vista sólo a las pruebas ya evacuadas hasta el momento y/o con los instrumentos que se consignen hasta informes, observa quien aquí se pronuncia, que efectivamente se deduce de la norma bajo estudio, la posibilidad de que las partes de mutuo acuerdo pueden convenir en que no se aperture el lapso probatorio, aunque no curse ninguna prueba a favor de uno u otro, imposibilitándose mutuamente las ambas partes, la promoción y evacuación de pruebas, o que la causa se sentencie solo con las pruebas cursantes en ella. Así se determina.-
Por lo antes indicado, habiendo de forma voluntaria la parte demandante renunciado a su derecho de evacuar la prueba de testigo del ciudadana ANTONINA EMILIA PAOLONE CAZZETTA, así como al resto del lapso de evacuación de pruebas, petición con lo cual convino la representación judicial de la parte demanda, resulta forzoso para este Juzgador, ordenar la clausura del lapso de evacuación de pruebas y decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, de conformidad con lo establecido en ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proseguir este proceso con la fijación del acto de Informes y así será decidido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.-
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, acuerda la clausura del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, de conformidad con lo establecido en ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el décimo quinto día (15º) día de despacho siguiente a éste, para que las partes presenten sus informes, tal como lo establece el artículo 511 eiusdem. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5519.
AECC/Smrv/marcolina véliz.-
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