REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: NELLY JOSEFINA PENALVER DE MONTES, BETTINA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, NELLY JOSEFINA MONTES PEÑALVER y EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-3.575.400, V-11.525.015, V-9.440.744 y V-10.730.197 respectivamente, todas con domicilios en la ciudad Valencia, estado Carabobo
Apoderados Judiciales GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARÍA DE JESÚS PARRA, MARÍA ELVIRA MERCADO y GISELA OROZCO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-10.292.604, V-7.100.609, V-7.142.344 y V-11.347.071, respectivamente, profesionales del derecho e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 67.420, 95.773, 61.454 y 69.081, en su orden.
Demandado: Sociedad Mercantil “PROMOTORA O.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de abril de 1999, bajo el Tomo 3-A, N° 52, en la persona de su Representante legal, ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTES MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.001.030 y al mismo ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTES MASABÉ, como persona natural, representado por su Apoderada Judicial, ELAINE JOSEFINA MONTES MASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.049.488.
Abogado Asistente OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.470.
Motivo: Nulidad de Asiento Registral
Decisión: Interlocutoria (Levantamiento de Medidas).-
Expediente Nº 4568.-
II.- Antecedentes.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2005, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2005.
Este Despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha seis (6) de diciembre del año 2005, negó la medida cautelar típica de Enajenar y Gravar, solicitada por la abogada EMMA MONTES PEÑALVER, actuando en representación de las ciudadanas NELLY JOSEFINA PEÑALVER DE MONTES, BETTINA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, NELLY JOSEFINA MONTES PEÑALVER y EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, por ser improcedente en derecho.
Por diligencia de fecha veinte (20) de enero del año 2006, la abogada EMMA MONTES PEÑALVER, solicitó se decrete medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, vista la reforma de la demanda que cursa al cuaderno principal de la causa.
Este Despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de febrero del año 2006, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes propiedad de la codemandada, sociedad mercantil PROMOTORA O.M., C.A.. En la misma fecha, por auto separado, este Tribunal libró oficio Nº 05-343-047, notificando de la indicada medida al Registrador Subalterno del municipio Falcón del estado Cojedes, sobre los siguientes bienes inmuebles:
Omissis…
“1) Un lote de terreno que tiene una superficie de Doce Mil Veinticinco metros cuadrados (12.025 Mts 2.), ubicados en ese Municipio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de ORLANDO JOSÉ MONTES LARA, ahora de ORALNDO JOSÉ MONTES MASABÉ; SUR: Con Río Carache y terrenos propiedad de PROMOTORA O.M.,C.A.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de GERMAN ENRIQUE ALVAREZ CEDEÑO; y OESTE: Con terreno que son o fueron de RAFAEL SOSA, según documento protocolizado por ante esa Oficina, en fecha 10 de Enero del 2.000, bajo el Nº 01, Tomo I, Folios 01 al 02; y 2) Cincuenta y cinco (55) parcelas, propiedad de “PROMOTARA O.M. C.A.”, las cuales están identificadas de la siguiente manera: A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-10, A-11, D-3, D-6, E-7, E-8, E-9, F-3, F-4, F-5, F-6, G-5, G-6, G-7, H-3, H-4, H-5, I-1, I-2, I-3, I-4, J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, K-2, K-3, K-6, K-7, L-2, L-7, L-8, LL-1, LL-2, LL-3, LL-6, LL-7, LL-8, M2, M-6, M-8, Ñ, O, P, Q, R; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante esa Oficina, en fecha 26 de Mayo de 1999, bajo el Nº 27, Tomo II, folios 1 al 15; todo en virtud del juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por la ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑALVER DE MONTES y OTROS, contra el Ciudadano ORLANDO JOSE MONTE MASABE y la Sociedad Mercantil PROMOTORA O.M. C.A.”
En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2006, la ciudadana ELIA AMANDA MASABE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.334.441, asistida del abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, identificado en autos, consignó escrito de solicitud de suspensión de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y sus recaudos correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2006, este Tribunal visto el escrito consignado donde la ciudadana ELIA AMANDA MASABE, alega que por error involuntario, al estampar la nota marginal se afectó bienes inmuebles ajenos a la medida preventiva decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de febrero del año 2006, acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, a fin de que informara a este despacho, a la brevedad posible, si la sociedad mercantil PROMOTORA O.M., C.A., para la fecha trece (13) de febrero del año 2006, era la propietaria de los bienes inmuebles sujeto a la referida medida cautelar, en esta misma fecha se libró oficio número 05-343-327.
En fecha quince (15) de julio del año 2013, el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de autos, mediante diligencia, solicita el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA O.M., C.A. decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de febrero del año 2006, visto que en fecha trece (13) de julio del año 2012, venció el lapso de apelación de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, que declaró SIN LUGAR la presente demanda.
IIl.- Motivaciones para decidir sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la indicada medida cautelar típica en fecha trece (13) de febrero del año 2006, sobre los bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA O.M. C.A, plenamente identificada supra, la presente causa continuó su decurso procesal hasta la consignación de la diligencia presentada por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitado emitir un pronunciamiento de suspensión, sobre la vigente medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com)”.
“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.
“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Vista la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009 por este Tribunal en el cuaderno principal de la presente demanda, en la que se declaró SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por las ciudadanas NELLY JOSEFINA PEÑALVER DE MONTES, BETTINA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, NELLY JOSEFINA MONTES PEÑALVER y EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA O.M., C.A. y el ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTES MASABÉ, y siendo la naturaleza de la cautelar dictada en fecha trece (13) de febrero del año 2006, accesoria a la causa principal, corriendo la misma suerte del proceso el cual fue declarado SIN LUGAR, por tanto, debe ser forzosamente LEVANTADA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, al correr ésta, la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio; en consecuencia, archívese del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se concluye.-
lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora NELLY JOSEFINA PEÑALVER DE MONTES, BETTINA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, NELLY JOSEFINA MONTES PEÑALVER y EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, mediante su apoderada judicial MARÍA DE JESÚS PARRA, todas identificadas en actas, decretada en fecha trece (13) de febrero del año 2006, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un lote de terreno que tiene una superficie de Doce Mil Veinticinco metros cuadrados (12.025 Mts 2.), ubicados en ese Municipio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de ORLANDO JOSÉ MONTES LARA, ahora de ORLANDO JOSÉ MONTES MASABÉ; SUR: Con Río Carache y terrenos propiedad de PROMOTORA O.M.,C.A.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de GERMAN ENRIQUE ALVAREZ CEDEÑO; y OESTE: Con terreno que son o fueron de RAFAEL SOSA, según documento protocolizado por ante esa Oficina, en fecha 10 de Enero del 2.000, bajo el Nº 01, Tomo I, Folios 01 al 02; y 2) Cincuenta y cinco (55) parcelas, propiedad de PROMOTORA O.M., C.A., las cuales están identificadas de la siguiente manera: A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-10, A-11, D-3, D-6, E-7, E-8, E-9, F-3, F-4, F-5, F-6, G-5, G-6, G-7, H-3, H-4, H-5, I-1, I-2, I-3, I-4, J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, K-2, K-3, K-6, K-7, L-2, L-7, L-8, LL-1, LL-2, LL-3, LL-6, LL-7, LL-8, M2, M-6, M-8, Ñ, O, P, Q, R; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante esa Oficina, en fecha 26 de Mayo de 1999, bajo el Nº 27, Tomo II, folios 1 al 15.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente oficio. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.-
Expediente Nº 4568.-
AECC/SMVR/williams perdomo.-
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