REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.
I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS ELECTRIC DE VENEZUELA”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, bajo el Nº 13, Tomo: 67-A, posteriormente modificada mediante asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil citado, en fecha dos (02) de febrero del 2011, bajo el Nº 8, Tomo: 13-A.
Apoderados Judiciales: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.088.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 49.193 y REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.582.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº- 48.744.
Demandado: Sociedad Mercantil LOS 777 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo: 15-A, posteriormente modificada mediante asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil citado, en fecha 05 de septiembre del 2010, bajo el Nº 45, Tomo: 51-A, domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, el Tigre estado Anzoátegui, representada por el ciudadano AKRAM REFAIE, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.515.607, en su carácter de representante legal de la mencionada sociedad mercantil, asimismo, contra los ciudadanos AKRAM REFAIE y AHMAD AL RIFAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 21.515.607 y V- 23.519.173 en su orden, domiciliados en la avenida Francisco de Miranda, el Tigre estado Anzoátegui.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Declaratoria de Firmeza del Decreto de Intimación (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: Nº 5579.-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se da inicio a la presente controversia en fecha veinte (20) de mayo del año 2013, en virtud de la demanda incoada por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “INDUSTRIAS ELECTRIC DE VENEZUELA”, C.A., en contra de la sociedad mercantil LOS 777 C.A, representada por el ciudadano AKRAM REFAIE, en su carácter de representante legal de la mencionada sociedad mercantil, asimismo, contra los ciudadanos AKRAM REFAIE y AHMAD AL RIFAI antes identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, dándosele entrada a éstas actuaciones en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013 y admitiéndose y decretándose la Intimación de los demandados, en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, librándose el respectivo Despacho de Comisión para la práctica de la Intimación a la sociedad de mercantil LOS 777, C.A., en la persona de su presidente ciudadano AKRAM REFAIE y personalmente contra los ciudadanos AKRAM REFAIE y AHMAD AL RIFAI.
En el caso de autos, fueron cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de los codemandados, quienes quedaron legalmente emplazados en fecha trece (13) de junio del año 2013.
Por auto de fecha nueve (9) de julio del año 2013, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte intimada, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno, a formular oposición al decreto de intimación dictado por éste juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013.
Mediante diligencia de fecha once (11) de julio del año 2013, el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, en su carácter de autos, solicitó que se decretase firme la Intimación de los codemandados y sustituye Poder en el Abogado REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 48.744.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente procedimiento y por cuanto la intimada, no formuló oposición al Decreto Intimatorio propuesta en su contra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la firmeza del decreto de Intimación.-
Vista la diligencia de fecha once (11) de julio del año 2013, suscrita por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ELECTRIC DE VENEZUELA, C.A., identificada en actas y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la consecuencia jurídica que produce la ausencia de oposición de la parte demandada al Decreto Intimatorio de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, en el Procedimiento por Intimación, prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 651. “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal.”
Al respecto, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987 (T. VI., pp. 271-272; 1992), establece respecto al Decreto de Intimación que:
“Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada”.
Omissis…
“La Exposición de Motivos agrega: “que como falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descansa la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzadas con la preclusión formal del derecho a hacer oposición”.
“En este punto, es interesante destacar que un efecto semejante se logra también en régimen de juicio ordinario en aquellos países que como el nuestro admiten la “Ficta confessio” del demandado y la admisión de los hechos deducidos por el actor, cuando el demandante deja de comparecer a la contestación y son expresamente negadas las afirmaciones de hecho del demandante. A tal punto que el nuevo procedimiento de intimación puede ser considerado como una aplicación más completa y más perfecta de este mismo principio , ya que su estructura procesal está dispuesta de modo que se obtenga el máximo rendimiento del sistema de la declaración indirecta de certeza de los hechos en fuerza de falta de contradicción”125.
125. Cfr. Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil. Cit., p.58”.
En lo concerniente a la firmeza del decreto inyuctivo en ausencia de oposición del intimado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 282, de fecha treinta (30) de junio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2010-0392 (Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Constructora Bloquera Y Materiales De Construcción “Coblomaca, C.A.”, y José Misael Pérez Iturriza), preciso sobre el contenido del artículo 651 de la norma adjetiva civil lo siguiente:
“En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N° 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596)”.
“Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme”.
“En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello”.
“En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent. N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. N° 865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.
Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.
De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia…”. (Negrillas y Subrayado de la sentencia) (Cursivas y Negrillas de la Sala)”.
En ese orden de ideas, se observa que tanto la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, como la doctrina patria y la jurisprudencia respecto a ese punto, han observado que en ausencia de oposición al decreto de intimación en el juicio monitorio o inyuctivo, el mismo adquiere fuerza de cosa juzgada y por tanto, el contenido del decreto adquiere la firmeza del fallo ejecutoriado, limitándose a ejecutar en caso de no ejercerse el recurso de apelación en su contra, lo contenido en el mismo y nada mas fuera de eso, conforme al artículo 647 eiusdem. Así se analiza.-
En consecuencia, observa este sentenciador que desde el día trece (13) junio del año 2013 (exclusive), fecha en que constó en autos la intimación de los codemandados, hasta el día nueve (9) de julio del año 2013 (inclusive), transcurrieron íntegramente los siete (7) días de término de distancia otorgados y el plazo los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para que hiciesen oposición al decreto de intimación dictado por este juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, sin que se hubiese hecho uso de ese derecho, por lo que, a la presente fecha se encuentra vencido el indicado lapso de ley, sin que la parte intimada hubiese formulado oposición alguna al decreto inyuctivo, por lo que forzosamente, deberá ser declarado firme el decreto intimatorio de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV. DECISIÓN.-
En consecuencia, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por Autoridad de Ley conforme a derecho declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, procediéndose a su ejecución con carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5579.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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