REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203 y 154º.

I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: ARGELIA DE JESÚS ESTRADA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.281 y de este domicilio.-
Endosataria en Procuración al Cobro: Abogada ZAIRA ARGELIA SÁNCHEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.298.581, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo número 122.142.-

Demandado: GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.533.995, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-
Abogados asistentes: CARLOS ALCIDES MATUTE y JOSUE RAÚL APARICIO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.748.806 y V-19.095.508 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 142.667 y 146.761 respectivamente.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 5540.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), se inició mediante libelo de Demanda presentado en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, por la abogado ZAIRA ARGELINA SÀNCHEZ ESTRADA, en su carácter de Endosataria por Procuración al cobro de la ciudadana ARGELIA DE JESÚS ESTRDADA, en contra del ciudadano GERMAN ALIRIO TORREALBA PERAZA, suficientemente identificados, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción. En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, se le dio entrada al expediente y se anotó en el libro respectivo bajo el número 5540.-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del ciudadano GERMAN ALIRIO TORREALBA PERAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó abrir cuaderno de medidas.-
Cumplidos los trámites referentes a la Intimación del demandado de autos, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, comparece el ciudadano GERMAN ALIRIO TORREALBA PERAZA, asistido por el abogado CARLOS ALCIDES MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.667 y presenta escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha, asimismo se emplazó a la parte Intimada para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente diera contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, comparece el ciudadano GERMAN ALIRIO TORREALBA PERAZA, asistido por el abogado JOSUE RAÚL APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.761, presentó escrito de contestación de demanda, que fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso de contestación en la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2013, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de Pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.-
El día ocho (8) de febrero del año 2013, el tribunal dejo constancia que no hace pronunciamiento alguno en la presente causa sobre la admisión de pruebas, por cuanto las partes intervinientes no hicieron uso de tal derecho y no promovieron alguna.
Por auto de fecha ocho (8) de abril del año 2013, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El dos (02) de mayo del año 2013, vencido el término fijado para la presentación informes sin que ninguna de las partes intervinientes en el juicio hiciera uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, éste Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante. Señaló la endosataria en procuración al cobro de la actora en su libelo que:
3.1.1. - Es portadora de una (1) letra de cambio en virtud de un endoso en procuración que el hiciera la ciudadana ARGELIA DE JESÚS ESTRADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.281 y de este domicilio, en su condición de beneficiaria de la cambial, y por ende es tenedora legítima del referido titulo valor, librado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 27 de enero de 2.011, signada con el Nº 1/1, por y a favor de la indicada beneficiaria identificada, aceptada para ser pagada en fecha 27 de junio de 2011, dicha letra de cambio fue emitida y aceptada por la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento para el 27 de junio de 2011, identificada con el Nº 1/1; por su aceptante ciudadano GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.533.995, en la siguiente dirección, calle Vargas cruce con Madariaga, centro comercial Maruja p.b, EL BODEGON DE CHARRY C.A, Tinaquillo, estado Cojedes, letra de cambio ésta que produce y opone como documento fundamental de la presente pretensión, marcada “A”.-
3.1.2.- Que vencido como se encuentra el instrumento cambiario, y efectuadas dichas gestiones extrajudiciales tendentes a obtener del deudor aceptante el pago del valor de la letra de cambio objeto de esta pretensión y tomando en cuenta que las gestiones de cobro han resultado infructuosas, es por lo que acude ante esta autoridad jurisdiccional para demandar en su carácter de endosatario por procuración, al ciudadano GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, en su condición de Librado Aceptante, por vía del procedimiento de intimación para que apercibido de ejecución convenga y pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de: Primero: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00); equivalentes a 8.888,88 Unidades Tributarias (U.T.) monto de la letra de cambio objeto de esta demanda. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio venezolano, los intereses devengados de dicha letra de cambio, calculados desde el momento de su vencimiento (27 de junio de 2.011) hasta el (24 de Octubre del 2012), fecha en que se introduce la demanda, que calculados al uno por ciento (1%) mensual da un total de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO OVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 127.199.82), es por lo que estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISITE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 927.199.82), equivalentes a un total de: DIEZ MIL TRECIENTOS DOS CON VEINTIDOS (10.302.22), Unidades Tributarías (U.T).-TERCERO: Que todas las sumas cuya demanda de pago solicita, sean adecuadas en su oportunidad al índice inflacionario, que vaya ocurriendo de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor (I.P.C), señalado por el Banco Central de Venezuela a partir de la admisión de la demanda hasta su pago definitivo para lo cual solicita se realice experticia complementaria del fallo.-CUARTO: Las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados, oportuna y prudentemente calculados por este Tribunal.-
3.1.7.- Solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que la presente sea tramitada mediante el procedimiento intimatorio, previsto en el Capitulo II, del Título II, del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 640 y 647 eiusdem.
3.1.8.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del demandado para garantizar las resultas de este procedimiento.-

III.2.- Parte Demandada: En la oportunidad legal correspondiente y debidamente citado para ello, el ciudadano GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, asistido del abogado CARLOS ALCIDES MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.667, presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio de la siguiente manera:
“Omissis…
Vista la demanda que, cobro de dinero, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), derivado de una supuesta letra de cambio, incoara en contra de su persona, por medio del procedimiento de intimación consagrado en el vigente Código de procedimiento Civil, la abogada Zaira Argelia Sánchez Estrada, IPSA Nº 122.142, titular de la cédula de identidad número: V-15.298.581 y domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, quien actúa en su carácter de portadora de una supuesta letra de cambio en procuración, en virtud del endoso en procuración que le hiciera la ciudadana, Argelia de Jesús Estrada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.281 y domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, estando en tiempo procesal hábil y basado en lo establecido en el artículo 651 de vigente Código de Procedimiento Civil procedo a hacer formal oposición a la presente demanda y finalmente solicito al tribunal que el presente escrito sea admitido, agregado al expediente y que se le tenga como la Formal oposición a la demanda incoada en mi contra. Omissis…”.

Estando dentro de lapso legal correspondiente, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, comparece el ciudadano GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, asistido por el abogado JOSUE RAÚL APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.761, presentó escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente:
Omissis...
“Si bien es cierto que yo suscribí la citada letra de cambio por la cantidad de dinero que en ella indica e igualmente es cierto que el pago de la misma debía ser honrado en la fecha también señalada en la cambial, lo que no pudo hacer por asuntos ajenos a mi voluntad, no menos cierto es que entre las personas que se relacionan económicamente debe existir un mínimo de decencia y de respeto de los pactos o acuerdos que se celebren entre dichas partes y, así mismo de un buen caudal de conciencia y de comprensión por los problemas sobrevenidos que le surjan a una de las partes, y esto lo afirmo por cuanto antes del 27-06-2.011, fecha de vencimiento de esta letra de cambio, me reuní personalmente con la beneficiaria de la misma a quien le expliqué la situación económica que confrontaba, y, ella ósea, la ciudadana Argelia de Jesús Estrada, pareció mostrar compresión del asunto y, entre los dos acordamos que ella iba a concederme un tiempo, una prorroga(sic) de hecho, por un lapso de seis (06) meses, lapso que acordamos verbalmente fenecía el 31-12-2012, con la obligación por parte mía de cancelar los intereses sobrevenidos que se causaren, pero para mi sorpresa, fui citado por este Tribunal y se me informo(sic) que estaba intimado, lo cual considero una deslealtad por parte de la mencionada ciudadana y por eso hago valer el contratus verbis que hicimos la beneficiaria y yo delante de testigos que promoveré en el lapso probatorio.
Omissis…

IV.- Acervo Probatorio y valoración.-
IV.1.- Parte demandante. La endosataria en procuración al cobro de la ciudadana ARGELIA DE JESÚS ESTRADA, consigno una (1) letra de cambio librada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2011 por la citada ciudadana y donde el librado aceptante es el ciudadano GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, portador de la Cédula de Identidad número V.-9.533.995, para cancelar la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00), sin Aviso y sin Protesto, el día veintisiete (27) de junio del año 2011.
La indicada letra de cambio fue reconocida por el demandado en su escrito de contestación de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, donde reconoce que “Omissis… es cierto que yo suscribí la citada letra de cambio por la cantidad de dinero que en ella se indica e igualmente es cierto que el pago de la misma debía ser honrado en la fecha también señalada en la cambial, …omissis” (F.18), por tanto, se valora plenamente la identificada documental como un documento privado reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

IV.2.- Parte intimada. No promovió, ni consignó probanza alguna en la oportunidad procesal correspondiente. Así se constata.-

V.- Consideraciones para decidir sobre el cobro de bolívares intentado.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la validez de las letras de cambio fundantes de la presente acción inyuctiva o monitoria, pasa a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:
“Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden” (Negritas y subrayado de esta instancia).

Ora, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1º Es un título de crédito; 2º Cumple una actividad mercantil; 3º Sirve de Garantía de pago; 4º Es un documento formal y en consecuencia, 5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley. Respecto a los citados requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa el concepto supra trascrito, establece Nuestro Código de Comercio que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Igualmente, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cual es la consecuencia de tal ausencia, establece que:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a estos artículos, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, es decir, que falte la denominación “Letra de Cambio” siempre que indique expresamente que es “A la Orden” o que no contenga el sitio de expedición, caso en el cual la Ley considera que la misma se suscribió en el lugar que aparece al lado del nombre del librador. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal por ser nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 638 de fecha seis (6) de agosto del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2005-000711 (Caso: Michel Christian Gaslonde Willemin y Norka Rodríguez Parisca), citando la doctrina interpretó el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio respecto a los requisitos y validez de la letra de cambio así:
“Así, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra La Letra de Cambio, lo siguiente:

“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición”
…Omissis…
“De conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…
…Omissis…
Por su parte, José Muci-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:
“…La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: …en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue designado al lado del nombre del librador…” (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978). (Negritas de la Sala).
….Omissis…

“Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem”.

Ahora bien, es conteste la Sala de Casación Civil con la doctrina, en indicar que no todos los requisitos de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio son vitales para la validez de la indicada Cambial. Así se establece.-
Precisado lo anterior y con base a tales asertos, considera este órgano subjetivo judicial que en el presente caso sólo podría hablarse de una obligación cambiaría o pactum cambii, sí la misma tiene como fundamento una letra de cambio que cumpla con las formalidades del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son esenciales a su validez, salvo las excepciones contenidas en el supra citado artículo 411 ídem, respecto a la ausencia de la denominación "letra de cambio", siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; cuando su vencimiento no esté indicado, considerándose pagadera a la vista; Cuando no se indique el lugar de pago, reputándose como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; y, cuando la letra de cambio no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En los demás casos, la documental no tendrá tal valor cambial ad solemnitatem y perderá su autonomía probatoria, sólo pudiendo ser usado como un indicio de prueba de la existencia de una obligación principal contraída entre el obligado (librado) y el beneficiario de la misma, pues la formalidad del libramiento, aceptación, endoso y aval son declaraciones de la voluntad negocial de estos (librador, librado, endosatario y avalista en su orden) y la letra es el título donde se plasman o recoge esas manifestaciones volitivas, siendo este elemento voluntario esencial para la validez del negocio jurídico cambiario. Así se precisa.-
Ora, de la revisión del instrumento consignado a las actas se verifica, que la misma cumple con todos los requisitos de validez de las letras de cambio, conforme al citado artículo 410 del Código de Comercio, por tanto, la misma es una letra de cambio debidamente librada y suscrita por su aceptante, concluyéndose en consecuencia, que la parte actora incoó de forma correcta la acción directa inyuctiva o monitoria, contra el deudor, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 436 del Código de Comercio, recayendo sobre el demandado la carga de probar que se liberó de la obligación contenida en las mismas. Así se determina.-
En la presente demanda, la abogada ZAIRA ARGELINA SÁNCEHZ ESTRADA, en su carácter de endosataria en procuración al cobro a favor de la ciudadana ARGELIA DE JESÚS ESTRADA, pretende demostrar la existencia de una obligación pecuniaria existente la citada ciudadana y el ciudadano GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, por lo que, debe precisar este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
“Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así las cosas, se evidencia que el citado demandante consignó como probanza una (1) letra de cambio librada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2011 por la citada ciudadana y donde el librado aceptante es el ciudadano GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, portador de la Cédula de Identidad número V.-9.533.995, para cancelar la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00), sin Aviso y sin Protesto, el día veintisiete (27) de junio del año 2011, la cual, fue reconocida por el demandado en su escrito de contestación de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, donde reconoce que “Omissis… es cierto que yo suscribí la citada letra de cambio por la cantidad de dinero que en ella se indica e igualmente es cierto que el pago de la misma debía ser honrado en la fecha también señalada en la cambial, …omissis” (F.18), sin negar tal obligación, el demandado se limitó a indicar que la demandante le había otorgado un plazo para pagar hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2012, contrato verbal que no cumplió y que indicó que probaría, hecho que no acaeció, pues, no presentó probanza alguna. Así se evidencia.-
Por lo tanto, la obligación pecuniaria quedó debidamente demostrada por la parte actora y reconocido por el demandado y este, ni siquiera promovió pruebas que permitiesen demostrar el supuesto plazo adicional que le fue concedido por la ciudadana ARGELIA DE JESÚS ESTRADA, por lo que, al momento de interponerse la demanda en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, la obligación ya era de plazo vencido y en consecuencia, perfectamente exigible por ante los tribunales competentes. Así determina.-
Analizada como fue la prueba en la presente causa, se evidencia que ciertamente existe una obligación pecuniaria entre los ciudadanos ARGELIA DE JESÚS ESTRADA y GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, donde la primera es acreedora y el segundo deudor, la cual se verifica del documento privado reconocido tácitamente, constituido por la Letra Única de Cambio, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, sino, mas bien fue reconocida por el demandado en su escrito de contestación de demanda, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda y así lo hará este Juzgador en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-
Respecto a los intereses de mora, por cuanto los mismos pueden deducirse de un simple cálculo aritmético, se hace innecesario practicar experticia complementaria del fallo, al observarse que la obligación estaba pautada para ser cumplida el día veintisiete (27) de junio del año 2011, incurriendo en mora a partir del día siguiente de ese término, es decir, desde el día veintiocho (28) de junio del año 2011, hasta el día en que se admitió el fallo en fecha treinta (30) de octubre del año 2012, tal como lo ha determinado la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos corresponderían conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, a los siguientes:
Lapso de Tiempo Intereses Monto del Interés Subtotal monto a pagar
Desde 28-06-2011 al 28-06-2012 (1 año). 5% Anual Bs. 40.000,00 Bs.840.000,00
Desde 28-06-2012 al 30-10-2012 (4 meses y dos días) 5% Anual Bs. 1.132,42 Bs.841.132,42

TOTAL A PAGAR (CAPITAL MAS INTERESES DE MORA) = Bs.841.132,42

Visto el anterior cálculo de intereses de mora, sumada tal cantidad, al monto del capital contenido en la obligación de hacer que había contraído el ciudadano GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, a favor de la ciudadana ARGELIA DE JESÚS ESTRADA, corresponde a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO Y TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.841.132,42), obligación que recae en los hombros del citado ciudadano y así se precisará ut infra. Así se calculó.-
Finalmente, en lo concerniente la Indexación solicitada, practíquese experticia complementaria del fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose como monto base el condenado por este Tribunal, que asciende a BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00), pues, no puede incluirse el monto de los intereses moratorios en la misma, por cuanto, se convertiría en una doble indemnización, en consecuencia, tómese como fecha de inicio, el de la admisión de la presente demanda, el día treinta (30) de octubre del año 2012, hasta que la misma quede definitivamente firme, teniendo como indicador para tal cálculo las tasas de interés pasivas establecidas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
. Así se determina.-

VI.-DECISIÓN.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN intentada por la abogada ZAIRA ARGELINA SÁNCHEZ ESTRADA, en su carácter de endosataria en procuración al cobro a favor de la ciudadana ARGELIA DE JESÚS ESTRADA, en contra del ciudadano GERMAN ALIRIO TORREALBA PERAZA.-
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano GERMÁN ALIRIO TORREALBA PERAZA, a pagar la ciudadana ARGELIA DE JESÚS ESTRADA, la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO Y TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.841.132,42), que incluye la cantidad líquida y exigible de la obligación principal por BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00), más la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.41.132,42), por intereses de mora desde el día veintiocho (28) de junio del año 2011 hasta el día treinta (30) de octubre del año 2012, fecha en que se admitió la demanda, calculados a una tasa interés del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio.-
TERCERO: PRACTÍQUESE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO mediante ÚN UNICO EXPERTO, tomándose como monto base el condenado por este Tribunal, que asciende a BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00) y como fecha de inicio, el de la admisión de la presente demanda, el día treinta (30) de octubre del año 2012, hasta que la misma quede definitivamente firme, teniendo como indicador para tal cálculo las tasas de interés pasivas establecidas por el Banco Central de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se CONDENA a en costas a la parte demandada, ciudadano GERMAN ALIRIO TORREALBA PERAZA, en virtud de haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, el día primero (1º) del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5540.-
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-