REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 9.533
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales
SENTENCIA: Interlocutoria

- Capítulo I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante:
GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.854.547 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.001
Apoderado Judicial:
GUSTAVO ENRIQUE PINEDA
Inpreabogado:
Nº 15.970
Demandado:
ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO,C.A) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 49, Tomo 33-B, el 29 de Octubre de 1981.
Apoderado Judicial:
ELIAS PINTO OSORIO
Inpreabogado:
Nº 9.149.
- Capítulo II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio de inicio con motivo de la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.854.847, domiciliado en la calle Democracia, Edificio Francis ll, Planta Baja, local 3, San Carlos Estado Cojedes, contra ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. -
Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), tal como consta al folio 85 de este expediente, el Tribunal ordeno la citación de la empresa demandada “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A” (ALFRIO,C.A), en la persona de su representante Legal ciudadano: NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practiquen la citación de la demandada.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil (2002), GUSTAVO ADOLFO PADRINO, otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, a los fines de que lo represente en el juicio.
En fecha 03 de abril de dos mil dos (2002) se recibió en este Tribunal la comisión con sus resultas librada al Juzgado de los Municipios Girardot y Maria Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como consta al vuelto al folio 90 del expediente.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2002, el abogado GUSTAVO PADRINO, en su carácter de la parte actora solicito la citación por carteles de la empresa demandada, ALMECENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, en la persona de su representante Legal ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, siendo acordada por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2002, comisionándose por auto de fecha 30 de Mayo de 2002 al juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El abogado GUSTAVO PADRINO, mediante diligencia de fecha once de Junio de 2002 (11/06/02), consigna los ejemplares del diario “EL UNIVERSAL”, donde aparecen publicadas los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha (02/07/02) el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABOGADO Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se decrete medida preventiva de Embargo, ofreciendo constituir caución o garantía suficiente hasta por el monto que al efecto fije el Tribunal para garantizarle a la demandada, los posibles daños y perjuicios que dicha Medida pueda ocasionarle.
En fecha 08 de enero de 2003 se recibió en este Tribunal la comisión librada Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 117 al 123).
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), a fin de acordar la medida solicitada, este Tribunal ordeno abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003), el Juez Titular de este tribunal, se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha (13/03/03), el apoderado judicial de la parte actora, solicito la designación del Defensor Ad-Littem para la parte demandada, la cual se acordó por auto de fecha (19/03/03), siendo asignada la abogado YLLAMILDA NOEMI MATUTE MEDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.988.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil tres (2003), el abogado ELIAS PINTO OSORIO, INPREABOGADO Nº 9.149, consigno instrumento poder que le fuere conferido por la empresa demandada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, a los fines de que se tuviera como su representante en el proceso, asimismo se dio citado para todos los correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil (2003), la representación judicial de la parte demandada presento constante de cuatro (4) folios útiles, escrito contentivo de contestación de demanda, obra a los folios (133 al 136) el cual fue ratificado por diligencia de fecha 27/03/03.
Por medio de escrito de fecha dos (02) de Abril de dos mil tres (2003), el apoderado de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas en el cual invoco el merito favorable de los autos a favor de su representada y promovió testifícales, las mismas fueron providenciadas por auto de fecha siete (7) de abril de dos mil tres (2003) comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ, ANTONIO SALOME y MARTIN GUDIÑO y al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO FEO y FRAI TIVAMOSO, se comisiono al Juzgado del Municipio Falcón de esta misma Circunscripción Judicial, finalmente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EDGAR PINTO y NAIBIS GALEA, se comisiono al Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Posteriormente en fecha 08/04/03, el representante de la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas haciendo valer el merito favorable de los autos a favor de su representado en especial la confesión en que incurrió la demandada, consigno instrumentales y promovió testifícales, siendo providenciadas dichas pruebas por auto de esa misma fecha y se comisiono para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO SALOME y MARTIN GUDIÑO al Juzgado San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JACINTO CARDENAS y DILIA JOSEFINA MORENO, se comisiono al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha (10/04/03), se dicto auto que riela al folio 173, ordenando remitir nuevamente la comisión al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos conforme al articulo 234 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado, en virtud de haberse devuelto la misma a este Tribunal en fecha 09 de abril de este mismo año, tal como se evidencia en folios 171 y 172.
En fecha 17 de junio de 2003, se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión ordenada al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, obra a los folios 177 al 183 de este expediente. Posteriormente en fecha 26 y 30 de Junio de 2003, fueron recibidas en este Juzgado las resultas de las comisiones libradas al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las cuales obran a los folios 184 al 189 y 190 al 196, respectivamente.
Por inhibición del Juez Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003), fueron recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal en cuestión.
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil tres (2003), fue dictada decisión por el Juez Titular de este Tribunal, la cual fue declarada Con Lugar La inhibición formulada por el Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual cursa a los folios 211 al 218 de este expediente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil tres (2203), el tribunal ordenó remitir actuaciones al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante diligencia estampada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABOGADO Nº 15.970, apoderado judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), en la cual solicita que se de por concluido el lapso probatorio y se proceda a dictar sentencia de fondo en base a la confesión ficta, por cuanto la parte que promovió los testigos por un lapso de seis meses no ha impulsado la designación del Juez Ad-Hoc en el Tribunal comisionado para tal fin, a objeto de que tenga conocimiento de la evacuación de la prueba referida.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de (2004), el Tribunal dictó auto que cursa a los folios 277 y 278 de este expediente, por medio de la cual revoco la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07/04/03, mediante oficio Nº 195 de esta misma fecha e igualmente ordeno oficiar al Juzgado comisionado para que se sirviera devolver la comisión que le fue conferida por este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), el representante judicial de la demandada abogado ELIAS PINTO OSORIO, consigno escrito, constante de dos (2) folios útiles, en el cual formuló apelación en contra del auto de fecha 26/01/04 dictado por este Tribunal, al respecto este Tribunal se pronuncio en fecha 03/02/03, declarando inadmisible la apelación.
Por auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2004, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 01 de Diciembre de 2006, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, designado Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio, en estado de dictar sentencia. Una vez notificadas las partes, este Tribunal mediante auto cursante al folio 19 de la pieza No. 2, fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2008 el tribunal declaro CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales extrajudiciales de abogado intento el abogado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.854.547 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el NO. 13.001 contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 49, Tomo 33-B, el 29 de Octubre de 1981. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.) a pagarle al abogado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, la suma de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 97.000), por concepto de los Honorarios Profesionales de Abogado reclamados, cuyo monto debe ser objeto de indexación para reajustarlo teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, por vía de experticia complementaria del presente fallo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que acontezca el cumplimiento voluntario de esta sentencia o su ejecución forzosa, tomando como referencia para ello el Indice de Precios al Consumidor, que publica el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales del presente juicio, por haber sido vencida.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2008 el tribunal acordó librar boletas de notificación a la partes, el cual se comisiono al JUZGADO TERCESO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRISEÑO IRAGURRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de notificar a la parte demandada, en la misma fecha se libro oficio Nº 478.
En diligencia de fecha seis (06) de octubre 2008 el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABOGADO Nº 15.970, apoderado judicial de la parte actora en la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 30-09-2008, en la misma fecha se recibió comisión con oficio Nº 783-08, proveniente del JUZGADO TERCESO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRISEÑO IRAGURRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha once (11) de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por la Abogada MARIA AUXILIADORA PAEZ TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 121.550 Apoderada Judicial de la Empresa de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), como consta en documento consignado con en copia simple marcada con letra “A”, así como también copia simple del registro mercantil de mi representado, en la misma, apelo de la decisión dictada de fecha 30 de Septiembre del 2008, siendo providenciado lo peticionado por auto de fecha 17 de noviembre del corriente, remitiéndose al superior con oficio Nº 580.
Posteriormente fue recibido dicho expediente en fecha 20 de noviembre de 2008 dándole entrada en fecha 25 de los corrientes.
Mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, en fecha 09 de Enero del 2009, en la cual se declaro: Primero: que confirma la decisión de fecha 30-09-2008 dictada por este Tribunal, Segundo: sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Maria Auxiliadora Pérez Tovar.
En fecha quince (15) de enero de 2009, el abogado FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), mediante diligencia consignada anunció y ejerció formalmente recurso de Casación contra la sentencia de fecha 09-01-2009.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal Superior Civil admitió el anuncio del recurso de casación, ordenándose remitir con oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil recibió el expediente con oficio Nº 010-09, asignando la ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ en fecha 10 de febrero de 2009.
Cumplido todo el procedimiento, la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2009 declaro: Con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2009, ordenando al Juez Superior dictar nueva sentencia.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior recibió expediente con oficio Nº 1250-09 proveniente de la Sala de Casación Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal Superior dicto sentencia en la cual se declaro con lugar la inhibición formulada por la Abogada Mirla B. Malave S, en fecha 23 de septiembre de 2011, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Cumplido todo el procedimiento, el Tribunal Superior dicto sentencia en la cual declaro: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por este Juzgado. SEGUNDO: Revoca, la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por este Juzgado. TERCER: Parcialmente Con Lugar, la demanda de Estimación e intimación de Honorarios profesionales, seguida por el ciudadano Gustavo Adolfo Padrino Maita, contra la empresa mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., (Alfrio C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 29 de octubre de 1981, bajo el número 49; Tomo 33-B; modificada el 26 de de diciembre de 1994, bajo el número 66; Tomo 662-B, domiciliada en Maracay, estado Aragua, Representada por Nicolás Alberto Cid Souto, con cédula de identidad número 8.606.965. CUARTO: Se estima en esta primera fase o etapa declarativa, en la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares, cantidad ésta estimada en el numeral 6, del petitorio del libelo de la demanda. QUINTO: se acuerda la indexación o corrección monetaria, a través de experticia complementaria, se fija los parámetros para el calculo, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 18 de de febrero de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor, que establece el Banco Central de Venezuela.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, mediante auto se ordeno remitir expediente a este Juzgado el cual fue recibido en fecha 24-01-2013.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del presente año, el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inpreabogado Nº 15.970, apoderado judicial de la parte actora solicito el inicio de la insistencia de retasa conforme al Articulo 25 y siguientes de la Ley de Abogados y en concordancia con el Articulo 22 del Reglamento.
En fecha 14 de Febrero de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, así mismo se fijo las once (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes concurran a formalizar el nombramiento de los Jueces Retasadores.
Según se evidencia en el acta de nombramiento de jueces retasadores de hecha 26 de Febrero de 2013, compareció el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO PADRINO MAITA en el cual designo como juez retasador al profesional del derecho RAUL HERRERA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V-8.665.402, inscrito en el I.P.SA. Bajo el Nº 136.389, así mismo corrigió el error material de que el primer apellido del intimante es “PADRINO” y no “PADERINO” como involuntariamente se escribió en dicha aceptación, y la abogada ARGELIA M. RODRÍGUEZ Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A “ALFRIO”, el cual designo al ciudadano Abg. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, venezolano mayor de edad, titular del numero de cedula de identidad Nº V- 6.500.463 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.765 tal como se evidencia en el folio (137)
En fecha 13 de Marzo de 2013, el abogado RAUL HERRERA NUÑEZ mediante diligencia acepto el cargo de Juez Retasador y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA de fecha 25 de marzo del año en curso en el cual solicito se sea designado un nuevo juez retasador a la parte intimante Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A “ALFRIO”.
Posteriormente en la misma fecha compareció el abogado HUMBERTO ANGRISANO SILVA mediante diligencia acepto el cargo de Juez Retasador y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 04 de abril de 2013 mediante diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante solicito que se fijare oportunidad a la parte intimada para que efectué la consignación de los honorarios profesionales a los retasadores.
En fecha 04 de Abril de 2013, la ciudadana ARGELIA M. RODRÍGUEZ Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A “ALFRIO” solicito el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se recibió dicho expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2013, el tribunal acordó cinco (05) días de despacho para la consignación de los honorarios profesionales que deben pagarse a los Jueces retasadores.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2013, fue acordado lo solicitado mediante diligencia de fecha 04-04-2013 por la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana ARGELIA M. RODRÍGUEZ Apoderada Judicial de la parte intimada en la cual consigno copias fotostáticas de los cheques Nros. 40000887 y 05000888 por el monto de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00) emitidos por el Banco CORP BANCA, C.A Banco Universal correspondientes a los honorarios profesionales de los ciudadanos HUMBERTO ANGRISANO SILVA y RAUL HERRERA NUÑEZ.
Por auto dictado en fecha 24 abril de 2013, el tribunal fijo oportunidad para tenga lugar la constitución del tribunal retasador al quinto (5º) día de despacho.
En fecha 24 de Abril de 2013, mediante diligencia suscrita por el Abg. RAUL HERRERA NUÑEZ, en el cual solicito se le sea entregado el cheque Nº 40000887 de os honorarios perfecciónales la cual fue consignado en fecha 18-04-2013.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana ARGELIA M. RODRÍGUEZ Apoderada Judicial de la parte intimada, consignó reposo medico emitido por el Dr. Alberto Delgado mediante el cual justifica la inasistencia del abogado HUMBERTO ANGRISANO SILVA al acto de constitución de tribunal de retasa razón por lo que tribunal ordeno difirió dicho acto para el Quinto (5) día de despacho siguiente (folio 167 al 169).
En fecha 30 de Mayo del presente año, se llevo a cabo la Constitución del Tribunal de Retasa en la cual comparecieron los RAUL HERRERA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V-8.665.402, inscrito en el I.P.SA. Bajo el Nº 136.389, en su carácter de Juez Retasador designado por el abogado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, parte intimante de sus honorarios profesionales; y el abogado HUMBERTO ANGRISANO SILVA, venezolano mayor de edad, titular del numero de cedula de identidad V- 6.500.463 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.765, en su carácter de Juez Retasador designado por la parte intimada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A “ALFRIO”, quedando como Ponente al Abogado RAUL HERRERA NUÑEZ.
No habiendo dictado el Tribunal, sentencia de fondo dentro del término legal establecido para ello, y habiendo diferido el pronunciamiento del fallo, de lo cual hizo uso este Tribunal en ejercicio de la facultad que le concede para ello el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual dictó auto de diferimiento en fecha 04 del presente mes y año, procedió el día 11 de Julio de corriente a hacerlo.
Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal acordó la diligencia de fecha 04 de Julio del presente año suscrita por el abg. RAUL HERRERA NUÑEZ, el cual se ordeno la entrega del cheque Nº 40000887, del Banco CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, en la misma fecha se dejo constancia.
En fecha (16/07/213) el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABOGADO Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la designación de un experto para que realizara la experticia complementaria del fallo, la cual fue acordando en fecha 22 de julio del corriente en la cual se designo al ciudadano OSCAR OMAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.748.758, Contador, debidamente inscrito en el C.P.C bajo el Nº 37.708.
En fecha 16 de Julio de 2013 la abogada MARIA GABRIELA RAMÍREZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consigno poder general conferido por la Notaria Publica del Estado Carabobo, y así mismo solicito una (01) copia Certificada desde el folio 172 al 200 del expediente, la cual fue acordada en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 18 de julio del corriente año, compareció el abogado OSCAR ERNESTO RODRIGUEZ OLIVAREZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A “ALFRIO”, mediante diligencia en la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2013.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse este tribunal, realizara las observaciones siguientes:

Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados lo siguiente:

… Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables. (Negritas añadidas).


Ahora bien, en lo que respecta a la improcedencia del recurso de apelación solo contra las decisiones propiamente de retasa, es decir, aquellas que fijan la cuantía de los honorarios profesionales y a que alude la norma citada, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.004, N° 624, señaló que:

“ …La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trata, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…” (Negritas añadidas).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, disertó en cuanto a la improcedencia del citado recurso ordinario sólo en lo que respecta a las decisiones propiamente de retasa, en términos que a continuación se transcriben:

…Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Etica del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional. De allí, que las decisiones de retasa -en el supuesto señalado o cualquier otra que pueda establecer la ley-, son inapelables. Así se declara. Sin embargo, de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se puedan dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha lecho también la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencias N° RH-00624/15.07.2004, N° RC-000959/27.08.2004, y N° RC-00620/12.08.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara….



Nótese de las citas que preceden que, las únicas decisiones irrecurribles durante la materialización o verificación de la retasa, son aquellas en las cuales se determina o cuantifica el monto de los honorarios profesionales, o sea, las de la retasa propiamente dicha, siendo que, salvo esa excepción, contra el resto de las resoluciones judiciales dictadas durante la sustanciación de los actos tendentes a la retasa, resulta viable que se ejerciten las vías recursivas, esto es, el recurso de apelación, pero siempre atendiendo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en relación al aludido recurso, lo cual implica que debe considerarse el gravamen, su reparabilidad y el tipo de decisión de que se trate.

Como se puede observar en la parte narrativa de esta sentencia, se cumplió íntegramente con la etapa declarativa, o primera fase del proceso de estimación de honorarios profesionales, así como con la etapa de retasa o estimativa, pues quedó constituido el Tribunal Retasador con sus tres miembros, luego se dictó y publicó el fallo que estimó el quantum o valor de las actuaciones estimadas por el intimante o el monto que consideraron justo y equitativo a pagar por la parte intimada, y a pesar que uno de los jueces retazadores salvó su voto el mismo fue de manera extemporánea, formulándolo si ningún tipo de fundamento, por tanto la sentencia de retaza, suscrita por el juez retazador , abogado Raúl Herrera Núñez (Ponente) y el Juez Provisorio (retazador) abogado José Enrique Mendoza G, tiene plena vigencia, y no es susceptible de apelación. Asi se decide..


Por lo anteriormente expuesto este juzgador, con basamento en el criterio doctrinario referido ut supra, según el cual este tipo de decisiones no gozan del recurso procesal de apelación de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, en virtud de haber sido dictada por el Tribunal Retasador que resolvió el fondo, no una incidencia, pues allí se estimó el valor que el abogado intimante fijó a sus actuaciones; en otras palabras, se estimó el quantum de lo que debe pagar la intimada por las actuaciones denunciadas; en consecuencia, resulta menester declarar sin lugar el presente recurso de Apelación. Así se decide.



- Capitulo IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado OSCAR ERNESTO RODRIGUEZ OVALLES, apoderado judicial de la empresa ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO, C.A. Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 9533
LEGS/AMSB/Doralys.-