REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 25 de Julio de 2013.
203º y 154º

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE:
PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578.
APODERADO JUDICIAL:
GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970.

DEMANDADO:
OSCAR ANTONIO CERRATO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.381.
ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19. 218.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE N°: 11.226


- Capítulo II -
Antecedentes del Caso

En fecha 10 de enero de 2013, se inició el presente juicio de Partición y Liquidación de Comunidad, mediante escrito presentado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial. Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 11 de enero de 2013, le dio entrada, asignándole el Nº 11.226, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En fecha 15 de enero de 2013, se admitió la demanda ordenando la citación personal del ciudadano OSCAR ANTONIO CERRATO TALAVERA, a los fines de que éste diera contestación de la demanda. Consta al folio 55 de este expediente, diligencias realizada por el alguacil de este tribunal mediante la cual informo que la parte demandante consigno los emolumentos a fin de practicar la citación del demandado de autos, seguidamente el Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando continuar el procedimiento en el estado en que se encuentra, en la misma fecha se libró despacho, compulsa, orden de comparencia, boleta de citación y oficio, posteriormente en fecha 04 de febrero de 2013 se remitió despacho, compulsa al Juez comisionado con oficio Nº 029, se verifico la citación del demandado OSCAR ANTONIO CERRATO TALAVERA, en fecha 20 de mayo de 2013, una vez recibida la comisión con oficio Nº 368-2013, proveniente del Juzgado comisionado. Y en fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano OSCAR ANTONIO CERRATO TALAVERA, en su carácter de demandado, debidamente asistido de abogado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, constante de once (11) folios útiles y doce (129 anexos en copia simple, que obran agregados a los folios 76 al 169, en el cual se opuso a la partición pretendida por el demandante.

- Capítulo III-
PLANTEAMIENTO PREVIO:

El ciudadano OSCAR ANTONIO CERRATO TALAVERA, en su carácter de demando, debidamente asistido de abogado en su escrito contentivo de Contestación de la Demanda de fecha 03 de julio de 2013, aduce lo siguiente:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal declare la extinción del proceso por haber operado la perención breve a que se contrae la norma antes referida, toda vez que habiéndose decretado la admisión de la demanda en fecha 15 de enero de 2013, no fue sino hasta el 12 de marzo de 2013 cuando el abogado actor, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, compareció ante el comisionado a consignar los emolumentos respectivos para que el alguacil procediera a practicar la citación ordenada, y aún cuando la comisión fue recibida en fecha 13 de febrero en el Juzgado comisionado, el actor no cumplió con su obligación de aportar los gastos de traslado del ciudadano alguacil antes de que se consumaran los trenita (30) días desde la fecha de admisión de la demanda.
• Que en efecto, desde el 15 de enero de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse enviado el despacho de citación al comisionado, transcurrieron en el Juzgado de la causa un total de 20 días calendarios, y luego desde el día 13 de febrero, que es la fecha de la llegada de la comisión al Juzgado Comisionado, hasta el día 12 de marzo que es la fecha en que el abogado demandante comparece a consignar los emolumentos para practicar la citación, transcurrieron 26 días calendarios, por lo que entre ambos Tribunales transcurrieron sobradamente los 30 días a que se refiere el artículo 267 del código de Procedimiento Civil para que se consumara la perención breve, y así lo solicitó al Tribunal sirva declararlo, tomando en cuenta como fundamento que la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 269 eiusdem, y del mismo modo las actuaciones cumplidas una vez, consumado el lapso no la subsanan ni hacen reabrir el lapso en que opera la misma, motivo por el cual en el presente caso estima procedente la declaratoria de perención de la instancia y así lo peticiona formalmente a este ilustre Tribunal.

En lo atinente a la OPOSICIÓN Y FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO, alegó:
• Que en primer término, se pone formalmente a la Pretendida Partición y alego como defensa previa la falta de cualidad e interés para sostener la demanda incoada en contra de su persona por el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, al atribuirle la condición o carácter de comunero junto con su persona, de un lote de terreno de Tres Mil Seiscientos seis metros Cuadrados, con treinta y un Decímetros Cuadrados (3.606,31M2), por cuanto el demandante intencionalmente, y en fraude a la ley, omite señalar que a la presente fecha ha verificado la transmisión de la propiedad de dicho inmueble, a favor de varias personas a quienes les dio en venta, en diferentes fechas, porciones de terreno que comprenden la totalidad del área por él adquirida mediante documento registrado por ante la oficina de Registro del entonces Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 08 de mayo de 1996, inscrito bajo el Nº 29, folios 1 al 3; Tomo I, Protocolo Primero, por lo que no puede promoverse partición contra quien no es comunero en la propiedad de un bien.
• Que en efecto, ciudadano juez, el actor en su libelo de demanda hace una relación detallada de lo que se denomina “relación histórica de tracto sucesivo registral”, desde el 20 de diciembre de 1966, fecha en la que FRANCISCO REYES GARCIA vende el inmueble, cuya participación se demanda, al Sr. JOSÉ RAFAEL REYES MOLINA; hasta el 08 de mayo de 1996, fecha en la que JUAN JOSÉ UCHA, SERGIO BITAR CHACRA e INVERSIONES LEREZ, C.A., a través de apoderado especial, le dieron en venta al referido inmueble. Sin embargo, el demandante omite intencionalmente hacer referencia alguna acerca de todas las diferentes transmisiones de propiedad que tuvieron lugar a partir del 08 de mayo de 1996, hasta la presente fecha.
• Que si bien es cierto que adquirió dos lotes de terreno que conformaban una sola parcela, mediante compra que hizo a los ciudadanos JUAN JOSÉ UCHA y SERGIO BITAR CHACRA, así como a la empresa INVERSIONES LÉREZ, C.A., por documento registrado por ante la Oficina de Registrado del entonces Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 08 de mayo de 1996, inscrito bajo el Nº 28, folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero, también es cierto que desde esa fecha y hasta la actualidad se verificaron diversas transmisiones de propiedad de diferentes sub-lotes de terrenos que forman parte de dicha parcela, y a la presente fecha no tiene titularidad alguna subsistente sobre dicho lote de terreno, por haberse desprendido de su propiedad mediante las diversas y sucesivas ventas que hizo a otros particulares.
• Que esta situación no es desconocida del demandante, PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, por cuanto en fecha 02 de junio del año 2009, éste presentó demanda por el mismo motivo, en la cual relaciona a todos los propietarios de las diversas fracciones de terreno, conocidos por él hasta entonces, dentro del inmueble cuya partición se demanda hoy, encontrándose entre ellos los ciudadanos ANA TERESA MOYETONES HERNÁNDEZ, GRACIELA TALAVERA SALAZAR, SILVIO LARA MANZANAREZ, EDGAR RAMON CERRATO TALAVERA, FRANCISCO CAMACHO MUJICA, EDUARDO ALBERTO NOGUERA MONTILLA, NADITH GUADALUPE BIRID DE ROMERO, EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ y ANA JUSTINA MONZON AGÜERO. Adicionalmente a estas personas, son propietarios de sus respectivos lotes, perfectamente determinados, dentro del área general del lote de origen, los ciudadanos JORGE OCAMPO SONS, JULY WARNER LARA ESPINO y ANTONIO JOSÉ CERRATO LÓPEZ, sin que a la presente fecha subsista a su favor propiedad alguna sobre el indicando bien inmueble.
• Que como demostración de lo antes expuesto, acompañó junto al presente escrito, marcadas con la letra “A”, copias fotostática simples, de actuaciones que forman parte de los recaudos más significativos relacionados con la acción, hoy extinta, incoada por PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, en fecha 02 de junio del año 2009, la cual fue conocida, tramitada y decidida por vía de extinción del proceso, por el mismo Juzgado a su digno cargo (Expediente 11022), que opone y hace valer en toda forma de derecho y promueve como demostración de la falta de cualidad e interés alegada.
• Que en efecto, la propiedad del área de terreno adquirida por su persona de manos de los señores SERGIO BITAR CHACRA, JUAN JOSÉ UCHA, y de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LEREZ, C.A.”, por documento registrado por ante la Oficina de Registro del entonces Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 08 de mayo de 1996, inscrito bajo el Nº 29, folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, conformado por un lote de terreno cuya cabida es superior a la del terreno objeto de la demanda, por tratarse de dos lotes confundidos en la propiedad de un solo dueño, fe a su vez vendido por su persona en sucesivas operaciones, la mayoría de las cuales me permitido relacionar como sigue:

 venta hecha de un lote de terreno de once metros (11 mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, a la ciudadana ANA TERESA MOYETONES HERNANDEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 16, folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 08 de mayo de 1996, el cual acompañó marcado “B”.
 Venta hecha de un lote de terreno a la ciudadana GRACIELA TALAVERA SALAZAR, siendo vendida un área total de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 37, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 11 de febrero de 1998, el cual acompañó marcado “C”.
 Venta hecha de un lote de terreno al ciudadano SILVIO LARA MANZANAREZ, constituida por un área de de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrado (456,50 Mts2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 35, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 10 de septiembre de 1999, el cual acompañó marcado “D”.
 Venta hecha de un lote de terreno al ciudadano EDGAR RAMON CERRATO TALAVERA, constituida por una porción de terreno de doce metros (12 Mts), de frente por veinte metros (20Mts) de fondo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 6, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 14 de noviembre de 2000, el cual acompañó marcado “E”.
 Venta hecha de un lote de terreno al ciudadano FRANCISCO CAMACHO MUJICA y EDUARDO ALBERTO NOGUERA MONTILLA, constituida por un área total de un mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245,00Mts2), que forma parte de mayor extensión, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 10, folios 1 al 4, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 30 de enero de 2001, el cual acompañó marcado “F”.
 Venta hecha de un lote de terreno a la ciudadana NADITH GUADALUPE BIRD DE ROMERO, constituida por una superficie de diez metros con sesenta centímetros (10,60Mts) de frente por cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60Mts), de fondo, que forma parte de mayor extensión, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 14, folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 11 de febrero de 2002, el cual acompañó marcado “G”.
 Venta hecha de un lote de terreno al ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, constituido por una superficie de veinte metros (20 Mts), de fondo por diez metros (10Mts) de frente, que forma parte de mayor extensión, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 22, folios 154 al 155, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 26 de febrero de 2007, el cual acompañó marcado “H”.
 Venta hecha de un lote de terreno a la ciudadana ANA JUSTINA MONZON AGÚERO, constituido por una superficie de ciento setenta metros cuadrados (160 Mts2), que forma parte de mayor extensión, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 34, folios 264 al 265, Tomo V, Protocolo Primero, de fecha 10 de septiembre de 2007, el cual acompañó marcado “I”.
 Venta hecha de un lote de terreno al ciudadano JORGE HUMBERTO OCAMPO SONS, constituido por una superficie de TRESCIENTOS SETENTA metros cuadrados (370 Mts2), que forma parte de mayor extensión, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, bajo el Nº 74, de los libros llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “J”.
• Que de acuerdo a lo relacionado anteriormente y agregando a ello las ventas hechas a los ciudadanos YULLY WAAGNER LARA ESPINO, titula de la cédula de identidad Nº 19.564.091, a quien dio en venta dos (02) parcelas de terreno, una de ellas de Doce Metros de frente por Veinte Metros de Fondo y la otra de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veinte Metros de fondo, , según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 8, folios 49 al 50, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 17 de julio de 2006, y bajo el Nº 33, folios 260 al 261, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 10 de septiembre de 2007, respectivamente; y la venta hecha a ANTONIO JOSÉ CERRATO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.543.379, de una parcela de terreno de Doce Metros con Ochenta y Cinco Centímetros de frente por Cuarenta y Un Metro con Cincuenta Centímetros de fondo, cuyos datos de autenticación y registro se reserva aportar oportunamente, por no disponer de ellos en este acto, es determinante entonces que no ostenta la legitimidad procesal necesaria para sostener el juicio, por no ser representante de ninguno de los actuales titulares de la propiedad del inmueble cuya partición se demanda, y por cuanto carece de la condición o carácter que se le atribuye de comunero en la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ, ni con otra persona, siendo evidente la falta de cualidad para sostener la demanda, y así solicitó al Tribunal se sirva declararlo.

En cuanto a SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DEL ACTOR; adujo lo siguiente:
• Que el demandante alega tener derechos de propiedad sobre el inmueble cuya partición demanda, por haber adquirido los mismos mediante compra que hizo a la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA NADAL, mediante documento primeramente autenticado por ante la Notaría de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 71, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 20, folios 123 al 126, Tomo I, Protocolo Primero.
• Que en dicho instrumento la mencionada vendedora declara dar en venta, a favor del demandante, todos los derechos y acciones de su propiedad que tiene en un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, ubicada dentro de los linderos que allí se describen, y que los derechos y acciones vendidos le pertenecen por compra que hizo según consta de documento registrado en su oficina subalterna de registro el día 7 de abril de 1970, bajo el Nº 2, folios Vto. Del 2 al 3, Protocolo Primero.
• Que sin embargo encontraron que la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA NADAL, junto con el PASTOR GAMEZ HERNANDEZ, por documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 16 de febrero de 1977, inserto bajo el Nº 48, folios 90 al 91, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1977, dieron en venta la totalidad del mismo inmueble al ciudadano FRANCISCO VILLALBA GALVEZ, para lo cual procedieron en forma conjunta y autorizados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en lo que respecta a sus menores hijos.
• Que en dicho documento, los vendedores no hacen reservas expresa de ningún derecho, y el bien dado en venta es identificado como un todo individualizado por sus linderos particulares, sin referirlo como un bien indiviso sin declarar subsistente derecho alguno, y por el contrario, garantizaron el saneamiento de ley.
• Que ese mismo Tribunal, en decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, en el extinto proceso incoado por el mismo demandante y por idéntico motivo, en su contra (Exp. 11.022), la cual forma parte del legajo de recaudos que acompañó marcados con la letra “A”, dejo sentado lo siguiente:
…omissis…

“Arguye el demandante que en la venta a que se refiere el documento marcado “E”, no se transmitieron los derechos de propiedad de MARÍA HERMENEGILDA NADAL a FRANCISCO VILLALVA GALVEZ, y que estos derechos le fueron vendidos al demandante, por MARÍA HERMENEGILDA NADAL, mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 20, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 27 de octubre de 2005, y de allí origina sus derechos como comunero y demanda la partición del inmueble en cuestión.
Ahora bien, observa este juzgador, en esta prima facie del proceso, que es el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 48, folios 90 al 91; Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 16 de febrero de 1977, el cual fue acompañado marcado “E”, se leen expresiones que hacen surgir dudas razonables sobre el alcance del negocio jurídico contenido en ese instrumento, que deben ser disipadas en el debate probatorio de este juicio, ya que si bien los vendedores PASTOR DEL SOCORRO GÁMEZ y MARÍA HERMENEGILDA NADAL, actúan en el encabezado en representación de sus hijos, menores en ese tiempo, YESEIMA JOSEFINA, CARMEN TERESA, PASTOR LORENZO, JESÚS EDUARDO y JOSÉ EFRAÍN NADAL, afirman textualmente lo siguiente: “…Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano Francisco Villalba Galvez…, un inmueble propiedad de nuestros hijos, ubicado…”, “en consecuencia, es con este titulo con el que transferimos al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de todo gravamen y comprometiendo a nuestros representados al saneamiento de Ley, en virtud de que el primer otorgante renuncia expresamente al derecho de usufructo que de por vida tenía sobre el inmueble objeto de la presente venta”.
De tales afirmaciones surgen dudas razonables en cuanto a que la actuación de los otorgantes se limitase a la representación de los menores, ya que uno de los otorgantes renuncia expresamente a un derecho que le es particular, como es el de usufructo y ambos otorgantes en forma conjunta, declaran que transfieren al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, y MARÍA HERMENEGILDA NADAL era en ese entonces titular de derechos sobre el inmueble en cuestión.”
• Que conviene señalar, que la decisión anterior no fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, ni por su representante en juicio, y como quiera que el mismo terminó por vía de perención, lo allí juzgado permanece con toda su fuerza y vigor, conforme la ha determinado en innumerables fallos la jurisprudencia de el mas Alto Tribunal, por lo que se trata de una decisión firme cuyos efectos se mantienen.
• Que tales argumentos, los reproduce en todas y cada una de sus partes, y lo hace valer frente al demandante como demostración de una evidente inconsistencia que impide que pueda tenerse como fehaciente el derecho de propiedad alegado, por cuanto al haber dado en venta el inmueble a que se refería el título de origen de su propiedad , y haber declarado los vendedores que con el referido título de origen, es decir, en los términos expresados en dicho instrumento, era con el cual transferían LA PLENA PROPIEDAD y POSESIÓN del inmueble vendido, sin haber hecho la reserva de su cuota, es de entenderse que la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA NADAL, transmitió igualmente su derecho de propiedad a favor del ciudadano FRANCISCO VILLALBA GALVEZ, y a partir de allí la propiedad de ese inmueble se transmitió INTEGRA y sucesivamente hasta llegar a la fecha actual, sin ningún obstáculo.
• Que además, si la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA NADAL, no hubiere tenido la voluntad de dar en venta su cuota parte en conjunto con la de sus menores hijos, siendo ellos los únicos propietarios y poseedores del bien vendido, estaba en la necesaria obligación de hacer reserva expresa de su derecho, y no sólo ello, sino que debió indicar la ubicación que daría a su porción dentro del área general del inmueble vendido, pues para ese momento ejercía no sólo su dominio absoluto sino su posesión material, y era entonces susceptible de fijar los linderos de su porción, caso de que realmente no hubiere incluido ella en la venta; pero, como quiera que cierta y efectivamente dicha porción o derecho estaba siendo transmitido en la venta, ello determinó que no hubo reserva alguna y la propiedad del inmueble se transfirió en forma PLENA sin reserva de ningún tipo, y por ende no existió reserva de ninguna cuota de derechos que no formara parte de la venta.
• Que todo ello aparece corroborado por el hecho de que para efectuar la venta hecha en fecha 16 de febrero de 1977, el ciudadano PASTOR GÁMEZ HERNÁNDEZ, quien había constituido un derecho de usufructo vitalicio sobre dicho bien, al hacer la transmisión de esa propiedad como causante a titulo particular de MARÍA HERMENEGILDA NADAL y sus menores hijos, al momento de verificar la venta a favor de FRANCISCO VILLALBA GALVEZ expresamente renunció a su derecho de usufructo sobre el bien inmueble en cuestión, lo que demuestra que hubo la voluntad inequívoca de los vendedores de desprenderse de la totalidad de los derechos de propiedad, y así lo solicitó al Tribunal se sirva considerarlo.
• Que por lo anterior expuesto, no concurre en el demandante el carácter de comunero y por lo tanto no hay cuota alguna de repartir, al haber sido transmitido ese derecho en la operación de venta realizada en fecha 16 de febrero de 1977, por documento inserto bajo el Nº 48, folios 90 al 91, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1977, a favor del ciudadano FRANCISCO VILLALBA GALVEZ, y así lo solicitó al Tribunal se sirva declararlo.


Asimismo, promovió la CITA EN GARANTÍA, alegando:
• Que la norma contenida en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 5º, los terceros podrán ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

El Artículo 1.504 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.”

Por su parte, el Artículo 1.517 del mismo Código, establece que:

“Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar al vendedor de la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, y el vendedor prueba que tenia medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda.”

• Que en el caso que nos ocupa se configura un caso de evicción respecto del bien originariamente vendido por la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA NADAL actuando conjuntamente con el Sr. PASTOR GÁMEZ HERNÁNDEZ, fecha 16 de febrero de 1977, por documento inserto bajo el Nº 48, folios 90 al 91, Tomo I Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1977, a favor del ciudadano FRANCISCO VILLALBA GALVEZ, siendo lo resaltante que el motivo de la evicción ha sido originado por otra venta hecha por la misma ciudadana MARÍA HERMENEGILDA NADAL mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 20, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 27 de octubre de 2005, a favor del demandante en partición, ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ.
• Que no obstante, su persona no fue el adquiriente directo en la venta hecha por MARÍA HERMENEGILDA NADAL actuando conjuntamente con el Sr. PASTOR GÁMEZ HERNÁNDEZ, sino que este fue el ciudadano FRANCISCO VILLALBA GALVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.236.
• Que a su vez, FRANCISCO VILLALBA GALVEZ, vendió a SERGIO BITAR CHACRA, titular de la cédula de identidad Nº 81.313.659, JUAN JOSÉ UCHA, titular de la cédula de identidad Nº 81.381.166, y a la empresa “INVERSIONES LEREZ, C.A.”, Sociedad de Comercio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 56-A, de fecha 22 de septiembre de 1979, inscrito bajo el Nº 34, folios 61 al 64, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1979.
• Que luego, los señores SERGIO BITAR CHACRA, titular de la cédula de identidad Nº 81.313.659, JUAN JOSÉ UCHA, titular de la cédula de identidad Nº 81.381.166, y la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LEREZ, C.A.”, le vende el expresado inmueble junto con otro inmueble que no forma parte del bien cuya partición se demanda, por documento registrado por ante la Oficina de Registro del entonces Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 08 de mayo de 1996, inscrito bajo el Nº 29, folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996.
• Que con vista de lo anterior, solicitó formalmente la cita en garantía de los ciudadanos MARÍA HERMENEGILDA NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.268., con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; de los herederos del fallecido PASTOR GÁMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.022.402., quien tuviera su último domicilio en jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes; del ciudadano FRANCISCO VILLALBA GALVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.236, o quien sus derechos represente por desconocer su paradero y demás datos y cuyo último domicilio conocido fue la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; de los ciudadanos SERGIO BITAR CHACRA, titular de la cédula de identidad Nº 81.313.659, y JUAN JOSÉ UCHA, titular de la cédula de identidad Nº 81.381.166, ambos con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; para que en sus caracteres de precedentes vendedores coadyuven en la defensa del derecho de propiedad transmitido por todos ellos sobre el inmueble cuya partición ha sido demandada por el ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ, y a su vez respondan por la evicción que eventualmente pudiere privar a sus causahabientes a titulo particular, de la fracción reclamada de la cosa vendida por ellos hasta llegar a su persona, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios que se le causen, en caso de resultar perdidoso en el juicio.
• Que en cuyo caso solicitó se ordene determinar mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el valor comercial que tenga el lote de terreno objeto de la evicción, para el momento en que se verifique la misma, la utilidad que haya dejado de percibir, y los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, incluidos en ellos los gatos de honorarios y demás accesorios que se ocasionen con motivo del presente juicio.
• Que a tales efectos, estimó prudencialmente los eventuales daños que pudieran derivar de la evicción en cuestión, como consecuencia del presente juicio, y ante una eventual sentencia desfavorable, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
• Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, adjuntó al escrito de contestación, oposición a la partición y cita en garantía, los documentos referidos en el presente capitulo, que corresponden a las transmisiones de propiedad hechas por los ciudadanos Pastor Gámez Hernández y María Hermenegildo Nadal, a favor de Francisco Villalba Galvez; luego de este último a favor de Sergio Bitar Chacra, Juan José Ucha, e “INVERSIONES LEREZ, C.A.”, y, finalmente, de estos últimos a favor de su persona, los cuales acompañó marcados con las letras “K”, “L” y “M”, respectivamente.
• Finalmente, solicitó que en caso de que el Tribunal considere que no ha operado la perención alegada, se ordene la tramitación del presente juicio por vía del procedimiento ordinario, y asimismo se proceda a ordenar la citación de los llamados en garantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que a los efectos indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declaró que constituyó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Sucre C/Calle Colina, Oficina Nº 01, Tinaquillo, Estado Cojedes.

- Capítulo IV -
Consideraciones para Decidir
PUNTO PREVIO
Visto que ha sido alegado por la representación judicial de la parte demandada la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el Ordinal 1º de Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera pertinente pronunciarse sobre tal pedimento, con anterioridad a resolver las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito, presentado por el ciudadano OSCAR ANTONIO CERRATO, asistido por el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, solicita sea decretada la Perención de la Instancia, alegando para ello toda vez que habiéndose decretado la admisión de la demanda en fecha 15 de enero de 2013, no fue sino hasta el 12 de marzo de 2013 cuando el abogado actor, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, compareció ante el comisionado a consignar los emolumentos respectivos para que el alguacil procediera a practicar la citación ordenada, al respecto y, visto lo alegado por el antes mencionado profesional del derecho se hace imprescindible dejar sentado lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden como tal, a saber:
La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Sobre este punto el egregio Procesalista Patrio, Rengel Romberg, ha dicho que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.” (Cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
De los conceptos dichos podemos concluir que, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas; procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, vale decir, la sanción viene dada por la inactividad de las partes dentro de la etapa cognoscitiva del proceso.
Vistas las precisiones anteriores podemos colegir que no es procedente en derecho la petición del abogado de la parte demandada ya que, de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se observa que, la parte demandante fue diligente cuando en fecha 18 de enero de 2012, consigna mediante diligencia en el tribunal de la causa los emolumentos para la respectiva compulsa, lo cual corre inserto a los autos en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente; recordemos que la perención de los treinta días, comienza a correr desde el momento que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, que como vimos anteriormente ocurrió en este caso, por tanto, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencia, es doctrina de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: Rebeca Josefina Escalante De Arreaza y otra contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra, lo siguiente:

“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.


En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

Criterio que hace suyo este tribunal, y respecto a lo atinente a la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, observa este Juzgador que el ciudadano OSCAR ANTONIO CERRATO, asistido por el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, no fundamenta lo relativo a esta excepción, adecuándola a ninguno de los presupuestos legales, y al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, señala que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, lo cual en ninguno de los casos lo expresa el demandado, por tanto, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO. Y Así se Decide.

Respecto a lo expresado en el Titulo III, del escrito de contestación que el demandado denomina “SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA EL ACTOR”, es pertinente señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado:

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

Así mismo es de vital importancia, señalar la Sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:

…OMISIS…

…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.” (Subrayado de esta Alzada)

Por lo tanto este tribunal señala que tal pedimento se pronunciara al respecto en la definitiva, señalando igualmente que lo expresado textualmente por el demandado, haciendo referencia al expediente 11.022, llevado por este tribunal, lo cual se transcribe de seguidas:

“…que la decisión anterior no fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, ni por su representante en juicio, y como quiera que el mismo termino por vía de perención, lo allí juzgado permanece con toda su fuerza…”
...OMISSIS…

Igualmente este tribunal se pronunciara en las definitiva, tomando en consideración el Principio de la Realidad Jurídica.

En consecuencia, este tribunal se pronunciara respeto a lo solicitado en su definitiva. Así se Decide.-

Por ultimo, en cuanto a la CITA EN GARANTIA, esgrimida por el ciudadano OSCAR ANTONIO CERRATO, asistido por el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, es necesario señalar lo siguiente:

Los artículos 370 ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 370- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…/…Omissis.

5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.


Artículo 382- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y de tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
De las normas parcialmente e íntegramente transcritas, ha de inferirse que cualquier persona distintas a las partes en juicio pueden ser llamadas o comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando este en sus resultas de alguna u otra manera pudiera afectarlo en su esfera jurídica subjetiva o con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio.

Ahora bien, si la intervención del tercero se realiza de conformidad con los ordinales 4º o 5º del artículo 370 ejusdem, quien pide la cita en garantía ha de consignar una prueba documental a los efectos de la admisión de la referida cita en garantía. Prueba documental ésta que debe crear en el juzgador la presunción grave de la relación existente entre el tercero y algunas de las partes con el juicio principal, de manera pues que no cualquier documento que se acompañe da por cumplido el requisito exigido en la última de las normas transcrita. De la misma manera considera quien suscribe la presente decisión que ha de observarse otros elementos indispensables a fin de emitirse el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la cita en garantía, pues ésta última se asemeja a una nueva demanda en contra del tercero cuando este es llamado a juicio por una de las partes, de allí que tal como se mencionara anteriormente, no sólo el requisito de acompañar la prueba documental que relacione al tercero con una de las partes, si no también ha de observarse otros elementos como la competencia del órgano jurisdiccional para dirimir la cita en garantía, ya que su inobservancia pudiera dar lugar a la violación a ser juzgado por su juez natural.

Por tanto, sobre la determinación de la existencia de los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de auto, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacifica de lo vendido.
Como es sabido, los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción son los siguientes:

1.-) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma.

2.-) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido.

3.-) Que la privación se haya estableado mediante una sentencia firme.

En el caso de autos, de las actas procesales no hay evidencia de la existencia de sentencia definitivamente firme que determine la consumación de la evicción, faltado en consecuencia uno de los presupuestos procesales para considerarla así.

Por los argumentos de hecho y de derecho este Tribunal declara INADMISIBLE LA CITA EN GARANTÍA propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Decide.

- Capitulo V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el planteamiento previo DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA CITA EN GARANTIA.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.226
JEMG/HMCM/Marleny.-