REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 12 de Julio de 2013.
203º y 154º


-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

PARTE ACTORA:
LIBERTA RAMONA SEQUERA, venezolana, solera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.810.

ABOGADO ASISTENTE:
OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.

PARTE DEMANDADA:
No se indica.

EXPEDIENTE: Nº 11.259

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

DECISION: Interlocutoria de Inadmisibilidad.



-II-
Breve Reseña

Fue presentada la anterior demanda en fecha ocho (08) de julo de dos mil trece (2013), por la ciudadana LIBERTA RAMONA SEQUERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.810, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013).
Narra la parte actora al inicio de su pedimento:
1. Que en fecha seis de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (06/10/1979), inició una unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano EDUARDO ANTONIO GUEDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.344, de profesión comerciante.
2. Que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y amigos en urbanización la calle Urdaneta casa número 9-28, de la ciudad de san Carlos, del Estado Cojedes.
3. Que anexó al presente escrito constancia de concubinato, marcado con la letra “A” domicilio este donde les toco vivir juntos como concubinos cumpliendo ambos con la obligación de vivir juntos, guardándose fidelidad, socorriéndose mutuamente, contribuyendo en la medida de lo posible con los recursos de cada uno, al cuidado, bienestar y mantenimiento del hogar y a las cargas comunes y demás gastos como pareja en la satisfacción de sus necesidades, hasta el día veintiuno de enero de año dos mil trece (21/01/2013) fecha en que ocurre sorpresivamente su muerte como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, infección respiratoria a las 09:20 a.m. en el Hospital General de la ciudad de san Carlos, del estado Cojedes según consta en acta de defunción que consignó marcada “B”.
4. Que durante su unión concubinaria o relación estable de hecho la cual mantuvieron durante treinta y cuatro (34) años siempre mantuvieron como su única residencia la ya anteriormente mencionada de lo cual consignó constancia de residencia actual marcada “C”.
5. Que en la forma en que expuso los hecho se demuestra que mantuvieron su relación concubinaria o unión estable de hecho durante 34 años, quedando establecido la presunción de la existencia de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano y en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte.
6. Que el concubinato es un concepto Jurídico de carácter público y notorio, y como característica fundamentalmente la monogamia que impone la ley al matrimonio, es una unión permanente, atendiendo al significado de la palabra en forma firme, perseverante, con estabilidad y que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común tal y como se desprende del ya citado artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.
7. que se trata de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, estable y permanente con apariencia de matrimonio, como fue establecido en la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en sala constitucional en fecha 15 de julio de 2005 y en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando establecido lo siguiente “La sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
8. Que sustenta su petición en la norma contemplada en el artículo 16 del Código Civil Venezolano Vigente que textualmente expresa lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
9. Que además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
10. Que en virtud de los hechos narrados solicitó con todo respeto y con el debido acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una relación estable de hecho o de concubinato entre el de Cujus EDUARDO ANTONIO GUEDEZ, plenamente identificado y su persona, que se inicio el seis de octubre de 1979 y que continuo en forma, pública y notoria, en forma permanente, estable e ininterrumpida en la calle Urdaneta casa número 9-28, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, hasta que se produjo su muerte el veintiuno de enero de 2013 (21/01/2013), y con lo fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente es su último aparte, solicitó muy respetuosamente ordene la publicación del edicto, y se le expida una copia certificada de este escrito y del auto de admisión para fines legales que le interesan.
11. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa.

Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.

Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, EDUARDO ANTONIO GUEDEZ, y la proponente de la acción LIBERTA RAMONA SEQUERA, que a decir de sus alegatos, comenzó a inicio en fecha 06 de octubre del año 1.979, una relación concubinaria, estable, y de hecho, real y efectiva, como si hubiera estado casada, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, continua y permanente, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano EDUARDO ANTONIO GUEDEZ.

Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.

Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.

Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.

Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que la ciudadana LIBERTA RAMONA SEQUERA, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el día seis de octubre del año 1.979, con el ciudadano EDUARDO ANTONIO GUEDEZ, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció ab-intestato veintiuno (21) de enero de 2013.

No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.

Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.

Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la Acción Mero Declarativa.

Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio prescripción adquisitiva, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.

En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).


Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.



- IV -
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana LIBERTA RAMONA SEQUERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.537.810, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.

La Secretaria Acc.,
RORAIMA M. ARIAS M.
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:0 0 p.m., previa las formalidades legales.



La Secretaria Acc.,
RORAIMA M. ARIAS M.

































Exp. Nº 11.259
JEMG/HMCM/MSC