REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 29 DE JULIO DE 2013.
203° y 154 °



AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION
(SUSTITUCION DE LA SANCION)

Se impuso en fecha 17/10/2013, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES y sucesivamente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO conjuntamente con Reglas de Conducta por el lapso de CUATRO (04) MESES, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron sancionadas por el procedimiento de admisión de los hechos por el Tribunal segundo en funciones de control de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 06 de septiembre de 2012, por los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de ARISTOBULO VILLASMIL MENDEZ.
Se celebró el día de hoy 29 de julio de 2013, audiencia de Revisión de Sanción, atendiendo al interés superior de los adolescentes, y se acordó: sustituir la sanción impuesta de Privativa de Libertad por el tiempo que le falta por cumplirla por la sanción Reglas de conducta que originariamente fue impuesta en la sentencia supra señalada que era de CUATRO (04) MESES, quedando en UN (01) AÑO, por lo cual fue impuesta de la siguiente forma: Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Por el lapso de UN (01) AÑO conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por el LAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley especial; impuesto el mismo la sanción quedo de la siguiente manera: por el lapso que le falta por cumplir la sanción de Privación de Libertad que le fuera impuesta en fecha 17/10/2012, es decir, OCHO MESES para ser en REGLAS DE CONDUCTA a lo cual se le suma los CUATRO (04) MESES establecidos en la sentencia lo que da un total de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse estudiando debiendo consignar la constancia de Inscripción o estudios por ante el servicio de Libertad asistida. 2.-Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Prohibición de permanecer después de las 9:00 horas de la noche en la calle sin compañía de su representante legal y de reincidir en la comisión de un nuevo hecho punible Y CONJUNTAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cargo del programa de Libertad Asistida el cual es ejecutado por el SERVICIO SOCIOEDUCATIVO ADSCRITO AL Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Región Cojedes, estas sanciones comenzaran su cumplimiento el 30 de julio de 2013 y culminarían tentativamente el 30/07/2014.
Ahora bien, fecha 17/10/2013 las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron impuestas de la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN AÑO Y OCHO MESES, la cual al restarle el tiempo que estuvieron privadas de libertad de manera preventiva, quedo en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, y desde el día de la aprehensión el 09-08-2012 hasta el día de hoy 29-07-2013 han cumplido ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la sanción impuesta, lo que equivale al 60 % de la sanción privativa de libertad, observando que las adolescentes han demostrado durante el tiempo de internamiento, un buen comportamiento en la entidad de Atención reflejado en los informes evolutivos emitidos y anexo al presente asunto en el cual informa que, entre otras cosas, se evidencia de los folios 104 al 118 de la pieza IV de la presenta causa, infórmense evolutivos en los cuales, tanto el componente educativo, socio familiar y de deporte y recreación, dejan constancia que las adolescentes, desean continuar con los estudios, que durante el cumplimiento de su sanción han evolucionado y muestran interés de aprender y de continuar con sus estudios regulares… que su conducta ha sido optimo, realizando cursos de formación laboral y manteniendo una actitud de respeto con sus maestros y el resto de las compañeras, Siendo motivo y tiempo más que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, para Revisar la sanción Privativa de Libertad e Imponer una menos gravosa como la Libertad Asistida conjuntamente con Reglas de Conducta, faltándole por cumplir la sanción de Privación de Libertad OCHO (08) MESES con fecha tentativa de culminación el 09/08/2014, se acordó agregar este lapso y aumentar así el Lapso de cumplimiento de las reglas de conducta de CUATRO estipuladas en la sentencia definitiva y firme de fecha el 06-09-2012, a UN (01) AÑO actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, aun cuando la sanción Privativa de Libertad impuesta en fecha 06/08/2013, cumplió con el objetivo por el cual fue impuesta, ya la medida de privación de libertad lleva mas de la mitad del tiempo que fue impuesta, lo cual ha hecho que la medida al día de hoy resulte contraria al proceso de desarrollo de las adolescentes. Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el adolescente reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que las ayude a desarrollarse como personas, que maduren en su comportamiento y dejen atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de las adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada Ley. Aunado a lo expuesto, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: ”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. En el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia especialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas. Por lo que corresponde a este Juzgadora, decidir conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier. Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privativa de Libertad, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que la medida de Privación de Libertad aplicada a las adolescentes de autos, ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior del adolescente considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida Privativa de libertad por las medidas de Libertad Asistida conjuntamente con Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyendo así la sanción de Privación de Libertad, toda vez que en la audiencia de revisión quedaron impuestas las adolescentes de la sustitución de la Privación de Libertad cesando la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la ley especial y consecuencialmente quedaron impuestas de la Sanción consistente en las medidas de LIBERTAD ASISTIDA en este caso las sancionadas adolescentes serán supervisadas por el Psicólogo y la trabajadora social adscritas al Servicio de Libertad asistida adscrito al programa socioeducativo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Región Cojedes, ya que son las personas idóneas, para realizar tal labor. Debiendo estos informar de manera periódica al tribunal la evolución de la medida. Aunque la Ley no señala que en el curso de la medida de libertad asistida, deba diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620, esta Juzgadora considera necesario la elaboración de un plan, en el que se diseñen las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico; pues es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar las metas a corto, mediano y largo plazo. Esta medida será cumplida durante un (1) año, contado a partir del inicio de las sesiones con los miembros del equipo multidisciplinario. CONJUNTAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1.- Obligación de mantenerse estudiando debiendo consignar la constancia de Inscripción o estudios por ante el servicio de Libertad asistida. 2.-Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Prohibición de permanecer después de las 9:00 horas de la noche en la calle sin compañía de su representante legal y de reincidir en la comisión de un nuevo hecho punible. Las cuales serán supervisadas igual por el equipo del programa socioeducativa de Libertad asistida.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: Revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la SUSTITUYE por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso que le falta por cumplir la sanción privativa de libertad es decir OCHO (08) meses y queda, entonces la sanción a cumplir de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA para ser cumplida en el Programa SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual culminara tentativamente el 29/08/2014 Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Oficiar a la Coordinadora Regional del Servicio Socioeducativo a los fines de que realice el Plan Individual de los sancionados y sean incorporados a las actividades. Tercero: Líbrese la boleta de Libertad. Cuarto: Líbrese Boleta de Notificación a la Directora de la Entidad de Atención San Carlos de Austria, a los fines de informar de la presente decisión. Quinto: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Sexto: Se ratifica Audiencia de Revisión de Medida para el día 27 de noviembre de 2013 a las 90:00 a.m. Entréguese copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. VIALEXY CASADIEGO.


CAUSA: 1E-402-12
EXPEDIENTE: 09-F05-0179-12