REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 04 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
ACUSADOS: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMAS: JOSE LUIS JUAREZ y YONNY CASTRO MORENO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CAUSA Nº 1J-306-13
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000154
EXPEDIENTE FISCAL V Nº MP-158.176-2013

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha jueves, cuatro (04) de julio de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS JUAREZ y YONNY CASTRO MORENO.

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 17 de Abril de 2013, siendo aproximadamente 6:00 horas de la tarde el ciudadano JOSE LUIS JUAREZ se encontraba en su residencia ubicada en el sector Fray Pedro de Berjas, San Carlos Estado Cojedes, momento en el cual se presentaron dos adolescentes ((NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)) los cuales le solicitaron que les diera agua, por lo que actuando de buena fe; el ciudadano se dirigió al interior de su vivienda específicamente al sector de su cocina para darles el agua a los ciudadanos y justo cuando regresaba a darles lo solicitado (agua) pudo observar que uno de ellos (el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)), saco un objeto que simulaba ser un arma de fuego (facsimil), amenazándolo de muerte procediendo estos a exigirle que les entregara las llaves de un vehiculo: clase Moto, tipo Paseo, marca Ava, modelo Lean 150, color Negro, DBJ626, año 2007, serial de carrocería LBRSPKB5179016637, serial de motor SL 162FMJ79016637, propiedad del ciudadano YONNY JAVIER CASTRO MORENO Y el cual se encontraba estacionado en el patio de la vivienda. Vista tales circunstancias el ciudadano JOSE LUIS JUAREZ hizo entrega de las llaves, a estos adolescentes, quienes se dirigieron al lugar donde se encontraba aparcado dicho vehiculo, procediendo ambos a motarse en la moto con el fin de llevársela. Siendo impedida dicha acción ya que la victima de autos al notar que iba pasando una patrulla de la policía les grito indicándoles que le estaban robando una moto, llamado que fue atendido por los funcionarios los cuales se trasladaron hasta la residencia, ingresando a la misma y percatándose de la presencia de dos ciudadanos los cuales se encontraban en el patio sobre un vehiculo moto, dándoles en consecuencia las voz de alto solicitándoles que exhibieran todas las pertenencias que portaban entre sus vestimentas fue cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien para el momento vestía una franela negra, un pantalón jeans color azul, y una gorra de color morado con negro, saco de la parte derecha de la pletina del pantalón un facsímil de pistola de color marrón y cromado, motivo por el cual practicaron la aprehensión de los adolescentes no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales y legales. Siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal. ”.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a la adolescente quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesta el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: El adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Yo admito los hechos. Es todo. Expresó a viva voz. El adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Yo admito hechos. Es todo. Expresó a viva voz.
Posterior a la declaración de los acusados y de la admisión de los hechos que realizara, la defensora pública, requirió que se tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Yo admito los hechos. Es todo; manifestado a viva voz. Y el adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Yo admito hechos. Es todo; manifestado a viva voz

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por encontrarlos penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1) Con el Acta Procesal Penal de fecha 17-04-2013, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe (IAPEC) Miguel Cordero y Oficial Jefe (IAPEC) Hernán Mireles, adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial Nº 1, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2) Con la Denuncia Común de fecha 17-04-2013, formulada por el ciudadano José Luís Juarez, por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial Nº 1, donde narra su versión de los hechos.
3) Con el Registro de Cadena de Custodia Nº 0117-13 de fecha 18-04-2013, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe (IAPEC) Miguel Cordero adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial Nº 1, y el Detective Josue García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de las evidencias colectadas.
4) Con la Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-04-2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante la cual comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, para que practiquen todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible.
5) Con el Acta de presentación de fecha 18-04-2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, donde se acordó calificar la flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida de detención judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.
6) Con el Acta Inspección Técnica Criminalística Nº 0085, de fecha 18-04-2013, suscrita por los expertos Detective Jefe Eugenio Sangroni y Detective Luís Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la existencia de la moto incautada.
7) Con el Acta Inspección Técnica Criminalística Nº 784, de fecha 18-04-2013, suscrita por los expertos Detective Dilver Malaver y Detective Luís Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso.
8) Con el Reconocimiento Legal y Regulación Real Nº 208 de fecha 18-04-2013, suscrita por el experto Josue García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia del Dictamen Pericial practicado a los objetos incautados.
9) Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 13-252, de fecha 18-04-2013, suscrita por el experto Detective Jefe José Villanueva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia del Dictamen Pericial practicado al vehículo tipo moto incautado en el presente caso.

Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por los adolescentes de marras, toda vez que los mismos adolescentes, 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia de las actuaciones, que el día 17-04-13, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde el ciudadano JOSE LUIS JUAREZ se encontraba en su residencia ubicada en el sector Fray Pedro de Berjas, San Carlos Estado Cojedes, momento en el cual se presentaron dos adolescentes ((NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)) los cuales le solicitaron que les diera agua, por lo que actuando de buena fe; el ciudadano se dirigió al interior de su vivienda específicamente al sector de su cocina para darles el agua a los ciudadanos y justo cuando regresaba a darles lo solicitado (agua) pudo observar que uno de ellos (el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)), saco un objeto que simulaba ser un arma de fuego (facsimil), amenazándolo de muerte procediendo estos a exigirle que les entregara las llaves de un vehiculo: clase Moto.

IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlos penalmente responsable de la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS JUAREZ y YONNY CASTRO MORENO, a cumplir la medida de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para que en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS MESES, SIMULTANEAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el lapso de UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por considerarlo necesario para que los sancionados puedan superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente les rodean, además han sido acompañado en todo momento por sus representantes legales.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen estos adolescentes, fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de los adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que ocupa el juzgamiento de éstos adolescentes, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad de los adolescentes, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad de los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes en el momento en que se estaba cometiendo el hecho y con el vehículo tipo moto en su poder.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por los mismos adolescentes en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita a los jóvenes superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados cuentan actualmente con DIECISEIS (16) años de edad, 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y con DIECISIETE (17) años de edad, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que tienen plena conciencia de su realidad y saben diferenciar entre el bien y el mal.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia le impone de las sanciones siguientes: Las Medidas de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS JUAREZ y YONNY CASTRO MORENO, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Responsable penalmente al adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia le impone de las sanciones siguientes: Las Medidas de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS JUAREZ y YONNY CASTRO MORENO, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 04 días del mes de JULIO de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 11:10 horas de la mañana. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ




























CAUSA Nº 1J-306-13
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000154
EXPEDIENTE FISCAL V Nº MP-158.176-2013