REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 22 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000321
ASUNTO: HK21-P-2011-000321
RESOLUCION NUMERO: PJ0072013000249


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado, ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero 18973790, fecha de nacimiento 05/10/1982; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.en perjuicio del Estado venezolano en el asunto penal alfanumérico HK21-P-2011-000321, CONDENADO a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.
Igualmente se procede actualizar el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así se desprende que el ciudadano penado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, el mismo fue privado de su libertad en fecha 29 de SEPTIEMBRE de 2010, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 22-07-2013, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 3 Años 0 Meses 0 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 2 Años 2 Meses 0 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará el 22/9/2015
En este orden de ideas, a los folios ciento 159 al 165 de la pieza numero 06 del presente asunto penal, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo, en el cual remiten recaudos relacionados con la solicitud de redención del penado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA.
Así pues, al folio 164 de la pieza numero 06 del presente asunto penal corre inserto constancia laboral de fecha 03-05-2013, en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, donde dejan constancia que el mismo se desempeña como ARTESANO, en el pabellón 4, letra H, desde el día 19-10-2010 hasta el día 03-05-2013, de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde, es decir, ocho (08) horas de lunes a viernes.
En este sentido de conformidad con el artículo 497 del COPP se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem.
Cabe destacar, el penado trabajo 132 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 5280 horas trabajadas es igual 660 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 330 días que equivale a ONCE (11) MESES
Así pues, el tiempo laborado desde el día 19-10-2010 hasta el día 03-05-2013, de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde, alcanza un total de tiempo de pena redimido de ONCE (11) MESES, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado de autos a la presente fecha de 3 Años 0 Meses 0 Días 0 horas 0 minutos, que sumados, lo cual da un total de pena cumplida mas redimida de 3 Años, 11 Meses, 0 Días, 0 horas y 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, pena que culminaría el VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2014.

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, podrá optar INMEDIATAMENTE a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda redimir la pena por cumplir al penado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero 18.973.790; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.en perjuicio del Estado venezolano en el asunto penal alfanumérico HK21-P-2011-000321, CONDENADO a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, podrá optar a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento INMEDIATAMENTE previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerdan copias certificas de la presente decisión a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)