REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 19 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2010-000056
ASUNTO: HL21-P-2010-000056
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000246


Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HL21-P-2010-000056, procede quien aquí decide Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 11356633,, condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza Nº 01 de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el penal HL21-P-2010-000056, considera quien aquí decide procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MIJARES, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, se observa del estudio de las actas que conforman el presente asunto penal que el penado ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MIJARES, fue privado de libertad en fecha 07-08-2009 hasta la presente fecha 19-07-2013, para un total de pena corporal cumplida de 3 Años 11 Meses 12 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 2 Años 0 Meses 19 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará el 7/8/2015.

Ahora bien, se evidencia inserto a los folios 55 al 57, que en fecha 26-07-2012 se realizo auto de actualización de cómputo de la pena y en el cual le fue redimida la pena por trabajo y estudio realizado por el penado de autos el tiempo de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA. De tal modo que en fecha 28 de Agosto de 2012 por cuanto existían actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, este Tribunal procedió a efectuar la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MIJAR por el tiempo laborado desde el día 26-07-2011 hasta el día 30-07-2012, para un total de tiempo de pena redimido de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo este que debe sumarse al tiempo de pena redimido SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA De fecha 26-07-2012, para un total de pena redimida de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado de autos hasta la presente fecha de 3 Años 11 Meses 12 Días 0 horas 0 minutos para un total de pena cumplida mas redimida de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, 1 (01) MES Y CUATRO (4) DIAS, pena que culminará el VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2014.

Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MIJARES, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MIJARES, podrá optar INMEDIATAMENTE a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta al penado ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 11.356.633,, condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano. ASI SE DECIDE SEGUNDO: podrá optar INMEDIATAMENTE a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO ASI SE DECIDE TERCERO: Copias certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena a la defensa a los de consignarlas ante el Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, a los fines de sean agregadas al expediente carcelario del penado de autos y la respectiva redención del penado de autos ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 19 (19) días del mes de julio de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-




OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN