REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 18 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2011-000098
ASUNTO: HL21-P-2011-000098
RESOLUCION NUMERO PJOO720130000233


Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el penal HL21-P-2011-000098, se evidencia actuaciones error material en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 31 de marzo de 2011, definitivamente firme emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, siendo que en la misma se indicó cédula de identidad numero 21.136.368, al penado de autos OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ, es decir, dígitos errados, siendo que consta en el presente asunto penal en acta de audiencia oral y privada de presentación de imputado de fecha 27 de noviembre de 2010 y acusación formal presentada por el Ministerio Publico de fecha 15 de diciembre de 2010, donde se señala la identificación plena de OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ lugar de nacimiento san Carlos Edo. Cojedes titular de la cedula de identidad número 8673407, fecha de nacimiento 11/07/1967, fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de ocurrir los hechos, el mismo fue privado de libertad en fecha 25-11-2010, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 18-07-2013, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 2 Años 7 Meses 23 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 5 Años 4 Meses 7 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará el 25/11/2018, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley
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DE LA COMPETENCIA
Inicialmente la corrección de la sentencia se realiza como aclaratoria, sin embargo, al quedar definitivamente firme ese medio recursivo no es posible ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia, ahora bien, por tratarse de un problema de identidad tomamos en cuenta el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los errores en la identificación se podrán corregir en cualquier oportunidad, y estando en la fase de ejecución de sentencia condenatoria, es competencia propia a los juzgados todo lo relativo a la ejecución, se concluye que se es competente para ello.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito judicial penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ, en las actuaciones que comprenden el asunto penal HL21-P-2011-000098, se evidencia error material en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 31 de marzo de 2011, definitivamente firme emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, siendo que en la misma se indicó cédula de identidad numero 21.136.368, al penado de autos OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de la sentencia en su parte motiva se desprende del contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ lugar de nacimiento san Carlos Edo. Cojedes titular de la cedula de identidad número 8.673.407, nombres y apellidos de los padres: elba Galíndez y mercedes Araona, fecha de nacimiento 11-07-1967, estado civil soltero, domicilio o residencia, sector las marías, calle principal, casa sin número tinaquillo edo. Cojedes grado de instrucción alfabeto, e igualmente observa de todo el recorrido del presente asunto penal que el ciudadano penado OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ, le han identificado como titular de la cedula de identidad número 8.673.407, verificada con la cedula del penado, (anexo Copia) considera quien aquí decide que por error material en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 31 de marzo de 2011, hacen entender que al momento de ingresar los números hubo un error material, por ello, esta Juzgadora estima procedente la corrección de numero de cedula de identidad en la sentencia condenatoria de fecha de fecha 31 de marzo de 2011 donde se indicó 21.136.368, señalando que el numero corrector de cédula de identidad del ciudadano penado OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ es el 8.673.407, todo de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con la Ley Orgánica de Identificación artículos 1-8. Ahora bien, corroborada la cedula de identidad del penado de autos OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ cédula 8.698.914 motivo por el cual este Tribunal corrige el error en la identificación del penado de autos, a los fines oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia señalando que la cédula 8.673.407, pertenece a el ciudadano OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA. PRIMERO: Procedente la corrección del error material en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 31 de marzo de 2011, definitivamente firme emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, siendo que en la misma se indicó cédula de identidad numero 21.136.368, al penado de autos OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ, es decir, dígitos errados, siendo que consta en el presente asunto penal en acta de audiencia oral y privada de presentación de imputado de fecha 27 de noviembre de 2010 y acusación formal presentada por el Ministerio Publico de fecha 15 de diciembre de 2010, donde se señala la identificación plena de OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ lugar de nacimiento san Carlos Edo. Cojedes señalando que el número correcto de cédula de identidad número 8.673.407, del ciudadano penado OSCAR EDUARDO ARAONA GALINDEZ, fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de ocurrir los hechos, el mismo fue privado de libertad en fecha 25-11-2010, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 18-07-2013, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 2 Años 7 Meses 23 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 5 Años 4 Meses 7 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará el 25/11/2018, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. San Carlos, 18 de Julio de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)