REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 15 DE JULIO DE 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000051
ASUNTO: HK21-P-2009-000051
RESOLUCIÓN: PJ0072013000226


Cúmplase la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha de 7 de mayo de 2013, en el asunto alfanumérico HK21-P-2009-000051, mediante la cual condeno a LUIS ENRIQUE ROJAS VIERA, titular de la cedula de identidad 22684441, por ser responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en agravio del estado venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el Cómputo de la Pena impuesta a el ciudadano penado de autos LUIS ENRIQUE ROJAS VIERA, fue privado de libertad en fecha 29/11/2009, manteniéndose en esa condición hasta el día 30/11/2009, por cuanto se acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad acordando el tribunal a su favor la medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que estuvo privado de su libertad por un lapso de 0 AÑOS 0 MESES 1 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena 1 AÑOS 11 MESES 30 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría 29/11/2013

Ahora bien, importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor, en el presente caso, el penado de autos LUIS ENRIQUE ROJAS VIERA, podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: Ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha de 7 de mayo de 2013, en el asunto alfanumérico HK21-P-2009-000051, mediante la cual condeno a LUIS ENRIQUE ROJAS VIERA, titular de la cedula de identidad 22.684.441, por ser responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en agravio del estado venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Fijar el día VIERNES VEINTISEIS DE JULIO DE 2013 A LAS 09:35 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia especial de imposición de cómputo de pena en la presente decisión. ASI SE DECIDE. Líbrense las correspondientes Boletas. Ordénese el traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. San Carlos, 15 de Julio de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)



ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN