REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 10 DE JULIO DE 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000061
ASUNTO: HK21-P-2011-000061
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000221


Quien suscribe, Omaira Margarita Henríquez Aguiar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Cojedes previa revisión de el presente asunto penal HK21-P-2011-000061, seguida al penado ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero 21272040.

Se observa que el penado JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º y el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, según Sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de noviembre de 2012

Ahora bien, visto que cursan en autos recaudos para decidir respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena a favor del penado JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, razón por la cual considera previa actualización de el cómputo de la pena a cumplir por el mismo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden las presentes actuaciones se observa que el penado de autos fue privado de libertad en fecha 19 de julio de 2011, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 10-07-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de 1 AÑOS 11 MESES 21 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de AÑOS 2 MESES 9 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2016.

De la anterior actualización se evidencia que el penado JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, razón por la cual opta INMEDIATAMENTE a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

Ahora bien, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigencia anticipada en lo relativo a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena específicamente el artículo 488, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de autos ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta.

Al respecto, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que además del tiempo de un tercio de la pena cumplida, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director…
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En este orden de ideas, atendiendo a la situación actual del penado, es importante hacer mención que la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto correspondiente en este caso al penado de autos JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, está concebida dentro del contexto de la idea de progresividad en el tratamiento penitenciario y que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, quien aquí decide observa:

De acuerdo a la actualización del cómputo el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, no evidenciándose de las actuaciones que el penado haya cometido algún otro hecho punible, tal y como se evidencia del certificado de antecedentes penales del penado JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, emanado de la División de Antecedentes Penales del ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 22-03-2013, el cual riela al folio 125 de la pieza numero 02 de las presentes actuaciones, en el cual se evidencia que el penado de autos solo presenta antecedente por el presente asunto penal. No costa en el presente asunto penal que el penado haya incurrido durante su reclusión en la comisión de otro hecho punible

Riela inserto al folio 172 de la pieza número 02 del presente asunto penal constancia de conducta de fecha 14-05-2013, emanada del comando de operaciones de la base aérea “El Libertador” Grupo de Policía Aérea en el cual se evidencia que el penado de autos ha mantenido una Buena conducta.

En relación a que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario … , en atención a ello riela a los folios 153 al 156 y vto de la pieza numero 02 el Informe Psico-social de fecha 28-02-2013, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD.

Aunado a lo anterior, debe existir un pronóstico de conducta favorable del penado, expedido por un equipo técnico, en relación con este requerimiento, observa el Tribunal que a los folios 202 y vto de la pieza numero 02 el Informe Psico-social de fecha 28-02-2013, Informe Psico Social del ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y en dicha evaluación psico-social el equipo multidisciplinario emite un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito legal.

Igualmente, de las actuaciones no se evidencia que al penado JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena, toda vez que el mismo no ha sido impuesto con anterioridad de ninguna fórmula alternativa del cumplimiento de pena.

Por otra parte, riela al folio 132 de la pieza numero 02 oferta de trabajo de fecha 25 de marzo del año 2013, emitida por INVERSIONES IRAM 33, C.A, numero de RIF: J-40109282-9, ubicado en la Avenida principal cruce c/c sendero norte nº 51, sector caja de agua centro comercial arimall, local nº 6, el limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, en la cual le oferta al penado JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ para prestar servicios como ANALISTA DE SISTEMAS y verificada la certeza de la misma en fecha en fecha 21 de MAYO de 2013, por la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal manifestando que es CIERTA.

Cabe destacar, el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna…”.

Así las cosas, constatado el cumplimiento de los requisitos por parte del penado de autos JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, se hace procedente acordar el la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO y tratándose ésta de una medida de PRE-LIBERTAD consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

Por su parte, de acuerdo al diagnostico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el penado es socialmente productivo, cuenta con el apoyo familiar y en vista de que existe oferta laboral a favor del penado JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ y por cuanto lo que se busca en el privado de libertad es reinsertarlo a la sociedad y la transformación del mismo motivo por el cual se designa como lugar de Supervisión y Orientación el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, debiendo el Director de dicho Centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado de autos, y que cumplirá hasta optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual será a partir del día 30/12/2014, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley.
Considera este Tribunal necesario imponer al penado de autos JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, de las condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria del beneficio acordado.

1.- Deberá acudir ante el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, acatando fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de dicho Centro a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado autos JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ.
2.- No comunicarse, en forma hablada, ni escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
3.- Dar cumplimiento de manera estricta a las condiciones que le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo
4.- Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba o las personas encargadas de dirigir la institución al fue asignado.
5.- No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena.
6.- No portar ningún tipo de armas.
7. No frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
8.-. No comunicarse, en forma hablada, ni escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
9.- Prohibición de visita la jurisdicción del Estado Cojedes, sin previa autorización del Tribunal.
10.- Prohibición de Salida del País (Venezuela).
Considera este Tribunal necesario imponer al penado de autos JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ de las condiciones antes señaladas, motivo por el cual se acuerda fijar audiencia especial para el día MARTES 16 DE JULIO DE 2013 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA..

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR INMEDIATAMENTE al penado ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º y el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, según Sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de noviembre de 2012, todo conforme a lo establecido en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, por haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, y los requisitos exigidos por la Ley. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El penado de autos ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ 1 AÑOS 11 MESES 21 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de AÑOS 2 MESES 9 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2016. Y ASI SE DECIDE TERCERO: Se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión y se fija audiencia especial para el día MARTES 16 DE JULIO DE 2013 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: El penado de autos JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, deberá dar estricto cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente decisión, en caso contrario dará lugar inmediatamente a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Líbrese boleta de pre-libertad. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 10 de Julio de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN