REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 10 DE JULIO DE 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000061
ASUNTO: HK21-P-2011-000061
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000220
Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HK21-P-2011-000061, procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del penado ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero 21272040, fecha de nacimiento 29/10/1990, CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º y el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Así las cosas, cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede actualizar el Cómputo de la Pena impuesta al penado supra identificado. Debe computarse a favor del penado el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión Se observa que el ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, fue privado de libertad en fecha 19 de julio de 2011, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 10-07-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de 1 AÑOS 11 MESES 21 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de AÑOS 2 MESES 9 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2016.
.En relación a lo anterior actualización de computo de la pena, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en régimen abierto establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
En este orden de ideas, corresponde aplicar al caso en concreto lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, en consecuencia el ciudadano penado JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, podrá optar de INMEDIATO, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto. Podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual será a partir del día 30/12/2014. Y, la concesión de la CONMUTACIÓN del resto de la Pena en CONFINAMIENTO, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS lo cual será a partir del día 05/06/2015 de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: Actualización de computo de la pena correspondiente al ciudadano penado JOHAN MANUEL VARGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.272.040, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º y el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de LEONEL RAFAEL PEREZ CAMACHO. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Opta INMEDIATAMENTE previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, ASI SE DECIDE TERCERO: Se acuerdan copias certificadas de la la presente decisión al penado de autos. ASI SE DECIDE. Líbrense las correspondientes Boletas de traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 10 días del mes de Julio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-
OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
. ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)
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