REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000130
ASUNTO: HK21-P-2011-000130
RESOLUCION PJ0062013000238


Por Recibido Escrito presentado por el abogado ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, constante de 5 folios útiles se acuerda agregarlo al asunto. Y Vista la solicitud del ABG, ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIGO VALDERRAMA MIRELES, por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.., por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida cautelas sustitutiva de la libertad (ARRESTO DOMICILIARIO) en contra de mi defendido JOSE GREGORIGO VALDERRAMA MIRELES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, solicito se le sea acordada una medida cautelar sustitutiva enumeradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 01.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida cautelas sustitutiva de la libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado (situación esta que esta debidamente acreditada ya que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas a considerado que el arresto domiciliario se equipara a una Medida de Privación Preventiva de la Libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la medida cautelas sustitutiva de la libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del de su defensor Privado que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida Cautelas Sustitutiva de la Libertad (ARRETO DOMICILIARIA), ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal efectivamente se hace necesario que el acusado JOSE GREGORIGO VALDERRAMA MIRELES pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que se pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad (ARRESTO domiciliarlo), se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al Derecho a la salud, y el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIGO VALDERRAMA MIRELES por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 218 TODOS DEL CODIGO PENAL, así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIGO VALDERRAMA MIRELES. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano JOSE GREGORIGO VALDERRAMA MIRELES por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días. 9.- estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el tribunal o el ministerio público Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese a la Defensa Privada, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Notifíquese al acusado Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA


Seguidamente se cumplio con lo ordnenado. Conste

La secretaria