REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-002223
ASUNTO: HP21-P-2013-002223
RESOLUCION PJ0062013000197


Por Recibido Escrito presentado por el abogado privado MANUEL SALVADOR ROMAN, constante de 25 folios útiles Y Visto el contenido del mismo donde el ciudadano abogado solicita la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de libertad a favor de los ciudadanos: CARLOS JOSE PARIS PEROZA Y JASMIN CELIDE MENDEZ DE PARIS por la presunta comisión de los delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, este juzgador que a los fines de garantizar el `principio de la celeridad procesal y evitar dilaciones procesales es por lo que este Tribunal para decidir observa:
El tribunal en vista de dicha solicitud acordó fijar audiencia especial a los fines de escuchar a las partes en relación a la solicitud planteada por la defensa:
De la audiencia especial
…“En el día de hoy veintiséis de junio de dos mil trece, siendo las 12:42 PM se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el Secretario de Juicio ABG. NILSON ESTRADA y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA en la signada con el número: Nº HP21-P-2013-002223, seguida contra de los ciudadanos: JASMIN CELIDE MENDEZ RIVERO DE PARIS y CARLOS JOSE PARIS PEROZA, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÒN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente, el Fiscal IX del Ministerio Público la defensa privada Abg. Maritza Zambrano y la acusada Celide Mendez Rivero de Paris previo traslado del IAPEC. Asimismo, el ciudadano alguacil informa que no se encuentra presente el acusado Carlos José Paris quien no fue trasladado desde el Internado Judicial Carabobo. Ahora bien visto que no fue trasladado el acusado Carlos José Paris el Tribunal realizara la audiencia en relación a la acusada Celide Méndez Rivero quien se encuentra presente previo traslado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor: Esta defensa ratifica escrito consignado por ante la unidad de Alguacilazgo donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad, motivado a que hay una serie de incertidumbres en dicho procedimiento, solicito muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa a la privativa a la que se encuentran sometidos mis representados. A continuación, el acusado es impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra a la imputada: JASMIN CELIDE MENDEZ DE RIVERO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 12.266.144, de 38 años de edad, casada, fecha de nacimiento 04/12/1974, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la urbanización Los Cortijos, sector 7, casa Nº 4, Acarigua Estado Portuguesa, quien expone: “yo estoy enferma y sufro de azúcar en la sangre, mis niñas están solas con la abuela, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico quien expone: El ministerio publico habiendo sido convocado invoca el articulo 250 del COPP, siendo en esta causa el ministerio publico parte y revisada de manera exhaustiva la causa, la cual se encuentra signada con el Nº HP21-P-2013-002223 y vista la solicitud se opone rotundamente por cuanto esta representación fiscal a presentado elementos suficientes que podrán ser debatidos en juicio oral y publico, invoca igualmente que están llenos los extremos del articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas y no han variado las circunstancias de dieron lugar a la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP. Acto seguido El tribunal visto lo solicitado por la defensa, escuchada la acusada y la exposición Fiscal este tribunal ser reserva el lapso establecido en el COPP para decidir en relación a lo planteado por el ciudadano defensor Manuel Román en el escrito y la ratificación que hiciese el día de hoy”…


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de Privación Preventiva de libertad en contra de mi defendido CARLOS JOSE PARIS PEROZA Y JASMIN CELIDE MENDEZ DE PARIS por la presunta comisión de los delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS por cuanto en fecha 02-02-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Y solicito al amparo en lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal penal, e invocando la defensa igualmente la última doctrina del ministerio Público relativa a la flexibilización del otorgamiento de medidas cautelares en este tipo de procedimientos, las cuales por política Criminal.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador se aparta del criterio que expusiera el Ministerio Público en la audiencia Especial, ya que este Juzgador a entendido los grandes esfuerzos que esta haciendo el estado Venezolano a través del Ejecutivo Nacional para el descongestionamiento y humanización de las cárceles Venezolanas, criterio este que por igual es Compartido por Nuestro Máximo Tribunal de la Republica ya que se ha evidenciado la participación en las Políticas de estado en todos los actos que ha tenido la Ministra Dra.: Iris Valera en todos los Internados Judiciales del país en su “plan cayapa” y es por lo que en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado (situación esta que esta debidamente acreditada) en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del de su defensor Privado que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida de Privación Judicial de Libertad, ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal con los documentos consignados (CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 114), PARTIDA DE NACIMIENTO DE SUS HIJOS(folio146 y 147) constancias de buena conducta (folios 143 y 144) que efectivamente se hace necesario que los acusados CARLOS JOSE PARIS PEROZA Y JASMIN CELIDE MENDEZ DE PARIS pueda ser merecedor de otro tipo de medida a los fines de que se pueda e igualmente pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre los mismos; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia de los acusados en el proceso está asegurada motivado que los acusados aunado que tiene la carga familiar de niños menos de edad, tienen residencia fija y además están ocupados laboralmente hace presumir a este juzgador que los acusados se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal de los acusados durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional. Aunado a que este Juzgador comparte los criterios y políticas del Estado que en este momento, esta abanderado por el Ejecutivo Nacional y específicamente por la Dra. Iris Varela que no es mas que la humanización y descongestionamiento de las cárceles del país, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS JOSE PARIS PEROZA Y JASMIN CELIDE MENDEZ DE PARIS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de privación Judicial de Libertad a los ciudadanos CARLOS JOSE PARIS PEROZA Y JASMIN CELIDE MENDEZ DE PARIS. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos ciudadanos CARLOS JOSE PARIS PEROZA Y JASMIN CELIDE MENDEZ DE PARIS por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días. 4.- la prohibición de salida del estado Cojedes sin la autorización del tribunal. 9.- estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el tribunal o el ministerio público y no faltar a los actos procesales Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que los referidos ciudadanos deberán comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese a la Defensa, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación de los referidos ciudadanos y una vez notificado el mismo deberá comparecer a la sala de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA,


Seguidamente se cumplio con lo ordnenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA,