REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000063
ASUNTO: HK21-P-2012-000063
RESOLUCION PJ0062013000228
JUEZ PROFESIONAL ABG. VICTOR RAMON BETHELMY M.
FISCAL DEL MP. ABG ARICELYS OJEDA
DEFENSA ABG. JORGE BAREÑO
ACUSADO TEWI JOSE LEAL OLIVEROS
VICTIMA ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA
SANTIAGO CASTILLO


SENTENCIA: CONDENATORIA.

Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido mediante Tribunal Unipersonal, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa que se le sigue a las acusadas: TEWI JOSE LEAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.927, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Fecha de nacimiento, 17-07-1982, de 30 años de edad residenciado Barrio Rafael Caldera de Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA Y SANTIAGO CASTILLO Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-03-2013, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó el tribunal en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.

En fechas 22-03-2013, 16-04-2013, 08-05-2013, 30-05-2013, 18-06-2013, se continuó con el debate oral y público, finalizando el 08-07-2013.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha Siendo las 01:30 horas de la mañana, del día 22 de Mayo del 2011, el ciudadano Esteban Rafael Mieres Natera se encontraba camino a su residencia, por la calle Pinto Salinas, Apartaderos Estado Cojedes, junto a la ciudadana Rosangela Morillo, cuando de repente se le acercaron dos sujetos que se trasladaban en una moto, allí el copiloto bajo amenaza de muerte con un arma lo despojaron de 500 bolívares en efectivo un teléfono celular marca LG y un manojo de llaves cerca del lugar aproximadamente iban Santiago Castillo y Gleidis Pieruzzini quienes fueron alcanzados por estos sujetos, quienes comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, donde observo que santiago se puso a forcejarlos con uno de los sujetos porque presuntamente el arma que cargaban era falsa.…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.
El Ministerio Público ratifico los hechos bajo las previsiones a TEWI JOSE LEAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.927, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Fecha de nacimiento, 17-07-1982, de 30 años de edad residenciado Barrio Rafael Caldera de Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA Y SANTIAGO CASTILLO.

En el desarrollo del debate, la defensa privada ABG. JORGE BAREÑO, quien expone; Fundamento mi defensa en los articulo 2, 22, 44 y 49 de la Constitución, igualmente en el articulo 234, 236 del copp 237 263 de la ley del Ministerio publico. Rechazo niego y contradigo la acusación en cuanto a los siguiente: EL día 22 día domingo de abril de 2011 siendo las 01:30am, mi defendido se encontraba en una esquina de la calle pinto salinas, de la población de apartaderos el cual fue dejado allí por un moto taxista que le había hecho el servicio de carrera desde san Rafael de anoto y el mismo traía una pistola de pintar las cuales están identifica dentro de las acusación cuando de pronto el señor Santiago Castillo y Esteban Rafael Mieres abordan a mi defendido preguntándole por unas pertenencias, y el mismo les pregunto cuales pertenecías, y le dijeron que las que le robo el chamo que estaba en la moto estas personas que andaban bajo los efectos del alcohol quienes hicieron abuso de su poder inobservando el uso diferenciado de la fuerza, estos ciudadanos andaban de civil, lo golpearon le pegaron patadas y es cuando un ciudadano avisto a una camioneta de la policía y le manifestó que en la calle pinto salinas habían unas personas que estaba siendo objeto de una golpiza inmediatamente la comisión integrada por el Cabo segundo Aguilar Romero de la policía del IAPEC de apartaderos y el chofer Valera se apersonaron y cuando llegaron al sitio encontraron a mi defendido inconciente en el piso producto de la golpiza, aquí de victimario paso a ser victima, y estos dos señores siendo ex funcionarios del IPEC conociendo sus funcioes como tal vienen a decir que Tewi Leal poseías un arma y que la misma según experticia es usada para labores de carpintería. Luego en el momento que lo encuentra la policía se hacen la requisa personal y uno de ellos alega que el mismo fue cortado con una navaja y no le encontraron navaja hablan de que le quito celular, dinero, manojo de llaves, y ninguno de esos se le encontraron a mi defendido, el cabo segundo Abelardo señala que en la inspección corporal no le encontraron ninguna elemento de carácter criminalístico. Posteriormente en la audiencia se solicitó una medida humanitaria a los fines de que se le hicieran estudio topográfico en la cabeza resultado que riela en el expediente. No existe robo agravado cuando nunca estuvo en peligro la vida de la presente victima, no están llenos los preceptos establecidos en el artículo 458 del COPP no hay suficientes elementos de convicción para calificar el robo agravado, en cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir mi defendido estaba solo y el no andaba con otra personas y en cuanto niego el delito de concurso real en ningún momento hubo una secuencia para que se diera dicha calificación, razón por la cual es que el juez hace su decisión en la audiencia de presentación. A mi defendido se le esta causando un gravamen irreparable pues es un joven que apenas comienza la vida. Por todas estas razones es que estoy presente para conseguir la verdad dentro de este tribunal. Es todo.”.

En el desarrollo del debate, la defensa privada ABG. ARICELYS OJEDA, quien expone: quien ratifica el escrito acusatorio y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala. Es todo.

Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: los ciudadanos MORENO SILVA JOSE ABELARDO (funcionario actuante), RIVERO GIL ELID DE JESÚS (funcionario actuante) ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA (VICTIMA), SANTIAGO XAVIER CASTILLO NOGUERA (VICTIMA) ofrecidos por el Ministerio Público; la defensa no promovió ningún órgano de prueba ni testigos ni pruebas documentales.

Se incorporaron por su lectura, se incorpora para su lectura, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 819 de fecha 23 de mayo de 2011, LA CUAL FUE PROMOVIDA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDA EN LA AUDIENCIA PRELINMINAR. Seguidamente el secretario procede a dar lectura a la acta DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 819, inserta al folio 46 de la primera pieza.

Se incorpora para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 819 de fecha 23/05/2011 suscrita por los funcionarios Jean Carlos López y José Parra adscritos al CICPC Sub. Delegación San Carlos, la cual riela al folio 46 y su vuelto de la primera pieza del referido expediente.


Se incorporar por su lectura DICTAMEN PERICIAL nº 9700-258-179 de fecha 23/05/2011 suscrito por el experto, Agente Nelson Romero adscrito al CICPC San Carlos el cual riela al folio 48 de la primera pieza del Referido expediente


Antes de declarar cerrado el debate la ciudadana Fiscal octava del ministerio Público abogada Aricelys Ojeda solicito el derecho de palabra y prescindió de los testimonios de los funcionarios JOSE PARRA, JEAB CARLOS LOPEZ NELSON ROMERO Y JOSFRAN VALERA, a la cual la defensa no se opuso a lo solicitado por la representante del ministerio público.

Cerrada la recepción de las pruebas, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que de su discurso conclusivo: El ciudadano Tewi siendo aproximadamente a las 10:00pm intercepto al ciudadano Esteban Mieres indicándole que le entregara sus pertenencias, a los fines de que fines de infundar temor con un arma que simulo ser un arma de fuego, por este sala de audiencia comparecieron los funcionario actuantes quienes son el funcionario Moreno Silva José Y Rivero quienes lograron la aprehensión de Tewi, estos funcionario manifestaron que unos ciudadanos le indicaron que se estaba perpetrando algo en la Av. Pinto Salinas de Cojeditos Estado Cojedes, las victimas tenían al ciudadano abordado a los fines de que no se lograra escapar, las victimas le manifestaron que el ciudadano presente le había despojado a uno de ellos de un dinero en efectivo, posteriormente a ello se pudieron percatar que a menos de 100 mts vieron que había una pistola de compresor que era utilizado por Tewi a los fines de constreñir a las victimas, una vez que ser recaba todo esto junto a con las victimas se trasladan al destacamento de Cojeditos y que se retiraron de ahí a las 04am levantando el procedimiento y comunicándose al fiscal de Guardia. También constamos con la declaración de las victimas ciudadano Moreno Silva José Abelardo que indico que el 22/05/2011 en horas de la madrugada a eso de las 10pm el se encontraba transitando por una avenida con su esposa y su cuñado y la esposa de este ciudadano, luego salen todas estas personas y el ciudadano Mieres Natera le indica a ellos que si querían comer perros cuando ellos se devuelven a comer perros cuando ellos van porque no había perros, fueron abordados por dos ciudadanos que andaban de un vehiculo automotor se baja Tewi Leal y le indica que se pegaran porque sino los iba a matar, la victima entrego las llaves, el teléfono y otras pertenencias, luego a 100mts logran avistar a Santiago Xavier Castillo y el ciudadano Tewi también lo aborda, luego este ciudadano lo agarra y cuando se percata el ciudadano Mieres Natera que Santiago Xavier había agarrado a Tewi los apresan y luego de ello llaman a la comisión y estos se llevan al ciudadano a la comandancia. Indico también Santiago que del forcejeo que hubo entre él y tewi salio cortado, con los dichos de las victimas. Contamos con unas pruebas técnicas de las cuales que son el acta técnica Criminalística del sitio del suceso que se puede corroborar que el sitio donde ocurrió el hecho existe, contamos con un dictamen pericial de una pistola rociadota de liquido con la que podemos corroborar que el ciudadano Tewi tenia un objeto con el que simulaba un arma de fuego y el mismo los amenazo con dicho objeto, por estos argumentos el ministerio Publico solicita que la sentencia sea condenatoria. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Jorge Bareño a los fines de que de sus discurso conclusivo: Si bien es cierto que cuando concluimos un juicio es para buscar la veracidad de hechos imputados a una persona, es el momento de que una persona acogiéndonos a los derechos humanos y pactos internacionales lo que se trata de buscar es la verdad y no tratar de solicitar el enjuiciamiento de una personas de los cuales no existe un delito como es el delito de Robo puesto que el código dice taxativamente que debe poner en riesgo la vida de la personas en ningún momento mi defendido puso en riesgo la vida de las presuntas victimas, el expediente es el reflejo de una realidad cuando el ciudadano Esteban Rafael en sus declaraciones tuvo incongruencia en cuanto al contenido de las actas procesales, en ningún momento este ciudadano señalo de donde venia él, tampoco señalo que le había despojado de una cantidad de dinero, y tampoco señalo que el señor Tewi había cortado a Santiago con una navaja, el ciudadano Santiago señalo que el no supo ni quien ni como lo corto, pero jamás señalo que tewi portaba una navaja, por otra parte el señala que el llamo a la policía porque se estaba efectuando un procedimiento lo cual es falso por el ciudadano Abelardo moreno señalo que ellos venían en un patrullaje y un ciudadano le indico que en la calle pinto salinas habían dos sujetos golpeando a alguien que supuestamente los estaba robando, el ciudadano esta mintiendo. Igualmente en el momento en llegar la comisión de la policía señalaron lo siguiente que encontraron a una persona en el piso tirada golpeada y maltratada y ellos señalaron que ellos en ningún momento golpearon a Tewi tampoco consta un estudio que solicito un estudio solicitado por la Dra. Tania Mendoza en fecha 21/11 resulta que aquí esta el examen que evacuo el ciudadano medico forense que señala: (lee el estudio medico), lo cual significa que el señor Tewi fue golpeado y el señor se convierte en victima, en la cadena de custodia ellos hablan de un robo los cuales no le fueron encontrados a mi defendido un mano de llaves y un celular, y existe una mala fe de parte de unos señores que estuvieron ingiriendo licor y es una cuestión contraproducente un robo en serie con una distancia a menos de 100 mts, mi defendido no actúo ni robo mi defendido es inocente y no hay elementos probatorio. Mi defendido es victima a el lo llevan inconciente en la patrulla cuando el mismo agente señala que el mismo estaba golpeado en el piso, por tales razones.

Seguidamente se le concede el derecho de REPLICA Y CONTRARRÉPLICA tanto a la fiscal del ministerio publico como a la defensa técnica, haciendo ambas uso del mismo.

En este estado el Tribunal pasa a imponer a los ciudadanos acusados: TEWI JOSE LEAL OLVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.363.927, fecha de nacimiento 17/07/1982 de 30 años de edad, residenciado Rafael Caldera, Valencia Estado Carabobo, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. A lo que el acusado responde: “Si deseo Declarar. Yo en ningún momento robe a esos agente eso no fue a ninguna de 10pm, yo estaba en la parada, y el venia corriendo el un ciudadano y me acusado de un robo, entonces yo le dije que yo no había sido, entonces ellos insistían y nos agarramos a golpes, luego me llevaron a cojeditos, me soltaron y luego yo fui a la policía de nuevo luego me dicen que fiscal me había puesto una denuncia, es todo. Acto seguido el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.

Este tribunal declaró concluido el debate y procedió a efectuar la dispositiva del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Que quedó acreditado que en fecha, las 01:30 horas de la mañana, del día 22 de Mayo del 2011, el ciudadano Esteban Rafael Mieres Natera se encontraba camino a su residencia, por la calle Pinto Salinas, Apartaderos Estado Cojedes, junto a la ciudadana Rosangela Morillo, cuando de repente se le acercaron dos sujetos que se trasladaban en una moto, allí el copiloto bajo amenaza de muerte con un arma lo despojaron de 500 bolívares en efectivo un teléfono celular marca LG y un manojo de llaves cerca del lugar aproximadamente iban Santiago Castillo y Gleidis Pieruzzini quienes fueron alcanzados por estos sujetos, quienes comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, donde observo que santiago se puso a forcejarlos con uno de los sujetos porque presuntamente el arma que cargaban era falsa, lo que origino su aprehensión en flagrancia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado y supone el desplazamiento del onus probandi a quien sostiene la acusación, por lo cual debe ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar esas pruebas incriminatorias contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

La declaración del funcionario MORENO SILVA JOSE ABELARDO, CI, 12.766.883, fecha de nacimiento 09/12/1975, quien debidamente juramentado expone; El 22/05/11 en la madrugada, un ciudadano nos hace seña para decirnos algo y nos indica que unas personas en la avenida pinto salinas llegando al kilómetro uno, llegando al sitio vimos a un grupo de personas que tenían a un ciudadano en el suelo un poco golpeado, nos identificamos como funcionarios y preguntamos a las victimas y nos dijeron que este ciudadano los había despojado de 500bs, unas llaves y un teléfono, hice la requisa corporal y no se encontró ningún objeto, ningún armamento, cerca de la cera vimos un objeto de color blanco y cuando la agarramos vimos una pistola de aire, una vez que las victimas nos indican lo sucedido, indicaron que andaban dos en una moto, y uno era el que estaba en el suelo, posterior a ello nos trasladamos al comando de cojedito. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas correspondientes y se deja constancia de lo siguiente; ¿Donde labora usted? En el IAPEC estación Nº 07, policía estadal. ¿Cuando fue eso? .22/05/2011 como a la 01:30 AM. ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? Porque un ciudadano nos hizo señas y nos indico lo que sucedía y nos dirigimos al sitio-¿cuantos andaban? Tres funcionarios, yo comandaba la unidad, el conductor y el auxiliar. ¿Donde fue eso? En el sector pinto salinas, en el kilómetro 1. ¿Que le manifiestan en pinto salinas? Que los habían despojado de un dinero y unas llaves, ¿quien realizo la inspección corporal? El agente Elid Rivero. ¿Que encontraron? Ningún objeto, ningún armamento. ¿Después realizan una inspección en el sitio, que encontraron? Cerca de la acera estaba algo blanco igual a una pistola y era una pistola de compresor, era igual a una pistola pero no era un arma de fuego. ¿A que distancia estaba la pistola? Estaba cerca, cerca d la acera. ¿Que hicieron después que consiguieron el arma? Lo montamos en la unidad y a las victimas a los fines de que hicieran la denuncia, en el comando de cojedito. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y se deja constancia de lo siguiente; El 22/05/11 como se enteran de la situación? Un ciudadano nos informo, el no quiso decir el nombre estábamos por la zona, un ciudadano nos hizo señas y nos informo lo que pasaba en la avenida pinto salinas. ¿Ese ciudadano se identifico? No, no quiso decir fue algo rápido que nos informo que fuéramos a pinto salinas, que tenia acorralado a un ciudadano y lo estaban golpeando, ¿en que condiciones físicas estaba el ciudadano tewii leal? Como golpeado, no mucho, nosotros llegamos rápido, si nos tardamos mas lo hubiesen medio matado ya lo tenían amordazado. ¿Estaba sangrando? No. ¿ que le encontraron a Tewi, que objetos de interés criminalístico? Al momento de la inspección al momento no se le encontró objeto, luego visualizamos, no muy lejos de el estaba algo blanco, era una pistola de compresor, las víctimas nos indicaron que el la cargaba y las había amenazado, y el que andaba con el se llevo la plata según lo que indican las victimas. ¿Las victimas le dijeron eso? Si. ¿Las victimas formaban parte del cuerpo policial que usted integra? Eran varias personas, Esteban mieres es funcionario el es una de las víctimas. ¿Están entrenados para identificar un tipo de armamento? Si, claro. ¿Le encontraron a mi defendido, dinero, llaves navajas? No. ¿Qué le encontraron? Al momento de la inspección nada encima, cerca de el estaba una pistola cerca de el en la acera, la pistola era de compresor de aire. ¿Alguna de las victimas resulto herida en ese momento? Si el funcionario Esteban mieres, fue agredido por una navaja, en uno de los dedos de la mano. ¿ es victima herida en la mano era funcionario? Si. ¿Usted pudiera identificar, como funcionario, un armamento de otro? Si. ¿En el momento que encuentran a mi defendido golpeado, el tuvo resistencia? No. Es todo.

El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia en la madrugada, un ciudadano nos hace seña para decirnos algo y nos indica que unas personas en la avenida pinto salinas llegando al kilómetro uno, llegando al sitio vimos a un grupo de personas que tenían a un ciudadano en el suelo un poco golpeado, nos identificamos como funcionarios y preguntamos a las victimas y nos dijeron que este ciudadano los había despojado de 500bs, unas llaves y un teléfono, hice la requisa corporal y no se encontró ningún objeto, ningún armamento, cerca de la cera vimos un objeto de color blanco y cuando la agarramos vimos una pistola de aire, una vez que las victimas nos indican lo sucedido, indicaron que andaban dos en una moto, y uno era el que estaba en el suelo, posterior a ello nos trasladamos al comando de cojedito, y logro practicarle la detención al referido ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVEROS y lograron incautar una pistola de compresor Con la que el acusado amenazaba a las victimas.

Con la declaración ciudadano RIVERO GIL ELID DE JESÚS, CI, 17.202.255 fecha de nacimiento 14/09/1983, quien debidamente juramentado expone; Eso fue el día 22/05/2011, en la zona de apartadero en la unidad RP-17, siendo como a las 01:30 de la mañana, un ciudadano nos indico que lo habían despojado de sus pertenencias, llegamos a la calle salías, y un ciudadano nos llamo y nos pidió apoyo, llegamos a la calle y tenían un ciudadano; lo revise y el mismo no tenia ningún objeto de interés criminalística, como a dos tres metros, encontré una objeto que utilizan para pintar como una pistola. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y se deja constancia de lo siguiente; ¿Donde labora? Ahora en la policía del estado. ¿En el momento de los hechos estaba adscrito a donde? En el comando de cojedito. ¿Cuando fue eso? EL 22/05/2011 A LA 01:30 AM. ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? Un ciudadano se nos acerco y nos indico que lo habían despojado de sus pertenencias ¿cuantos funcionarios andaban y quien comandaba? moreno comandaba la comisión, andábamos tres. ¿Que le encontró al ciudadano en la inspección? Nada. ¿Donde fue eso? En la calle salinas. Le dicen la parada de san marcos. ¿Una vez en el sitio que le manifestaron estas personas? Que el ciudadano tenía un arma de fuego y le habían hurtado 500bs y un teléfono, nos dijeron que eran dos y uno se fue en una moto. ¿Cerca del sito que se consiguió de interés criminalístico? No, una pistola que se usa para pintar. ¿Después que hacen? Lo llevamos al comando. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y se deja constancia de lo siguiente; ¿Como se enteran de la situación? Estábamos de patrullaje en apartaderos, y un ciudadano nos hace el llamado y nos indico que en la calle salinas en la parada de san marcos, ¿cual era la condición física del ciudadano tewi? Estaba ebrio y estaba golpeado. ¿Su condición física la de tewi como era? Se había entrado a golpe con una de las victimas llegamos y ya lo tenían amordazado. ¿Que encontró de interés criminalístico? Una pistola de pintar, se encontró como a dos o tres metros. ¿Que otro objeto se encontró? Más nada. ¿Una de las victimas era funcionario? En aquel momento uno era funcionario. ¿Usted puede como funcionario, determinar y diferenciar un tipo de armamento? Si ¿Había una victima lesionada? Si una de ellas cargaba una herida en un dedo. ¿Encontraron armas blancas en el lugar? No ¿dinero? No. ¿Celular? No. Es todo.

El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia en la madrugada, un ciudadano nos hace seña para decirnos algo y nos indica que unas personas en la avenida pinto salinas llegando al kilómetro uno, llegando al sitio vimos a un grupo de personas que tenían a un ciudadano en el suelo un poco golpeado, nos identificamos como funcionarios y preguntamos a las victimas y nos dijeron que este ciudadano los había despojado de 500bs, unas llaves y un teléfono, hice la requisa corporal y no se encontró ningún objeto, ningún armamento, cerca de la cera vimos un objeto de color blanco y cuando la agarramos vimos una pistola de aire, una vez que las victimas nos indican lo sucedido, indicaron que andaban dos en una moto, y uno era el que estaba en el suelo, posterior a ello nos trasladamos al comando de cojedito, y logro practicarle la detención al referido ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVEROS y lograron incautar una pistola de compresor Con la que el acusado amenazaba a las victimas.



Con la declaración a LA VICTIMA TESTIGO ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA titular de la cedula de identidad Nº V- 10.320.348 fecha de nacimiento 15/12/69 quien es previamente juramentado y expone: Veníamos de disfrutar una noche y fuimos abordado por el ciudadano, quien me despojo de mis pertenencias, luego abordo al esposo y a la cuñada, para ese momento el compañero lo pesco por la camisa, entonces en ese momento lo abordamos los dos, el otro muchacho que andaba con el salio corriendo en una moto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que se dedica? Soy funcionario policial de Cojedes. ¿Qué día ocurrieron los hechos? En Mayo un día sábado a eso de las 10pm. ¿En que año? 2011. ¿De donde venia? En una tasca de la Av. Bolívar, estaba con mi esposa y los muchachos, luego cruzando por la Pinto Salinas, íbamos a comer perros. ¿En que tasca estaba? En los locales de Neco, Municipio Anzoátegui, Parroquia Juan de Mata Suárez. ¿Qué le indico quien lo abordo? Me empujo y me apunto por detrás y yo le dije que no matara, a mi esposa la hizo sentar en la acera, se monto en la moto y más adelante sometió a mi compañero y a su esposa. ¿Qué le quito? 500bs, unas llaves, un celular. ¿Quién estaba más delante de usted? Santiago Xavier y su esposa. ¿Ustedes andaban juntos? Si. ¿A escasos 100mts pudieron visualizar lo que paso con los otros? Si. ¿Luego que paso? Dominamos al sujeto y llamamos a la policía. ¿En que tiempo llego la policía? Como 30 min. ¿Una vez que llega la policía que sucede? Ellos llegaron y lo pusimos a la orden de él. ¿Cuántos funcionarios llegaron? Tres. ¿Le consiguieron algún objeto al aprehendido? No al momento no pero luego la punta de la pistola de un compresor. ¿Después que consiguen el objeto que sucede? Nos trasladamos a la policía a hacer la denunciar. ¿Hasta que hora estuvieron? 4am. ¿A las personas que andaban con usted que le quitaron? A Xavier nada pro el Forcejeo, y Xavier se lesiono un dedo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Jorge Bareño a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Ese día de los hechos que día fue? Sábado. ¿Hora? 10:30pm u 11:30pm. ¿Estaba ingiriendo licor? Si. ¿Usted dice que un ciudadano lo abordo cuando usted iba con su esposa? El andaba con otro, se baja de la moto me mete la punta de un objeto en la espalda y me dice “no me veas si te mueves te quiebro” me quito las llaves el teléfono, y la plata, luego veo que fue a robar a mi amigo. ¿Usted esta en capacidad de determinar lo que un arma de fuego? Si, si la tengo a la vista. ¿Qué fue lo q encontraron? Un pico de una pistola. ¿En que momento este ciudadano lo sometió a usted? Lo hizo el solo. ¿Usted vio al motorizado? No. ¿De que pared lo pego? De la pared de la casa de Valera garcía. ¿Usted venia desplazándose por donde? De la acera. ¿Le causo daño este señor? Ninguno. ¿Qué cantidad de dinero cargaba usted en los bolsillos? 700 u 800 Bs. ¿Qué hizo el con el objeto y el dinero que le sustrajo? No se. ¿A cuantos metros iba la otra pareja? aprox. 100mts. ¿Usted dice que usted llamo a la policía? Si. ¿Usted conoce el uso indiferenciado de la fuerza? Si. ¿Por qué razón usted después de someter al ciudadano en compañía del otro ciudadano ustedes que le hicieron? A la hora del forcejeo, ellos se estaban golpeando, ahí fue donde yo entre y le aplique el uso de fuerza lo tiramos al piso y el me decía que era funcionario, yo estaba montado en cunclillas encima de el, luego llame a la policía. ¿Usted si uso el uso diferenciado de la fuerza? No, ya el estaba forcejeando con la pareja de mi amigo. ¿A usted lo golpearon? No. ¿Qué les encontraron ustedes cuando tenían al señor sometido? Lo revisamos y no tenia nada. ¿El lo corto o hirió a usted? No. ¿Usted dice que Tewi le dijo a usted que el era funcionario? Si. ¿Cree usted que después de ingerir una caja de cerveza usted estaba en sus cabales? Yo no dije que había tomado cerveza. ¿Usted dice que cuando se le hizo la requisa corporal que le encontró? Nada. ¿Por quien estaba integrada la comisión de policías que se presento? Tres funcionarios de los que no recuerdo el nombre. ¿En el momento que usted somete a mi defendido se le produjo herida? No. ¿Con que lesionaron a su compañero? No se. ¿Usted se traslado a cojeditos? Si. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Venían dos personas en una moto? Si. ¿Se bajo una personas de esa moto? Si. ¿Quién se bajo? El piloto. ¿Ud. dice que lo apuntaron y lo sometieron? SI. ¿Ellos le hicieron eso y el señor luego se monto en la moto? Si. ¿Cómo andaba vestida la persona que se monto en la parte trasera de la moto? No recuerdo. Es todo.

La victima (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia del ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.927, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Fecha de nacimiento, 17-07-1982, de 30 años de edad residenciado Barrio Rafael Caldera de Valencia Estado Carabobo; Veníamos de disfrutar una noche y fuimos abordado por el ciudadano, quien me despojo de mis pertenencias, luego abordo al esposo y a la cuñada, para ese momento el compañero lo pesco por la camisa, entonces en ese momento lo abordamos los dos, el otro muchacho que andaba con el salio corriendo en una moto. Y el mismo al ser interrogado por el ministerio publico manifestó lo siguiente: A que se dedica? Soy funcionario policial de Cojedes. ¿Qué día ocurrieron los hechos? En Mayo un día sábado a eso de las 10pm. ¿En que año? 2011. ¿De donde venia? En una tasca de la Av. Bolívar, estaba con mi esposa y los muchachos, luego cruzando por la Pinto Salinas, íbamos a comer perros. ¿En que tasca estaba? En los locales de Neco, Municipio Anzoátegui, Parroquia Juan de Mata Suárez. ¿Qué le indico quien lo abordo? Me empujo y me apunto por detrás y yo le dije que no matara, a mi esposa la hizo sentar en la acera, se monto en la moto y más adelante sometió a mi compañero y a su esposa. ¿Qué le quito? 500bs, unas llaves, un celular. ¿Quién estaba más delante de usted? Santiago Xavier y su esposa. ¿Ustedes andaban juntos? Si. ¿A escasos 100mts pudieron visualizar lo que paso con los otros? Si. ¿Luego que paso? Dominamos al sujeto y llamamos a la policía. ¿En que tiempo llego la policía? Como 30 min. ¿Una vez que llega la policía que sucede? Ellos llegaron y lo pusimos a la orden de él. ¿Cuántos funcionarios llegaron? Tres. ¿Le consiguieron algún objeto al aprehendido? No al momento no pero luego la punta de la pistola de un compresor. ¿Después que consiguen el objeto que sucede? Nos trasladamos a la policía a hacer la denunciar. ¿Hasta que hora estuvieron? 4am. ¿A las personas que andaban con usted que le quitaron? A Xavier nada pro el Forcejeo, y Xavier se lesiono un dedo

Con la declaración a LA VICTIMA TESTIGO SANTIAGO XAVIER CASTILLO NOGUERA titular de la cedula de identidad Nº V- 20.487.744 fecha de nacimiento 21/04/88 quien es previamente juramentado y expone: Yo andaba con mi compañera mi esposa y la esposa de el, nosotros estábamos en una tasca, luego de regresar sucedió que la personas allá, robo a mi cuñada y al chamo luego ellos nos abordaron a nosotros y llegan mi dicen que me paran, y me revisan yo me quede quieto, luego amenazo de joder a mi esposa. Luego cuando el se fue montar en la moto yo lo agarre y vi que mi compañero venia corriendo entonces lo agarramos mi compañero llamo a la policía, yo Salí golpeado en el forcejeo, luego fuimos al comando y formule la denuncia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? Como dos años, un día sábado del mes de mayo. ¿Con quien andaba? Mi esposa mi cunado y la esposa de el. ¿Dónde estaban ustedes? En una tasca cerca del bodegón, en apartaderos. ¿A que salieron de la trasca? A las 11:00am. ¿Qué distancia hay de donde estaba los señores que se dieron cuenta los iban a robar? Cerca. ¿Qué hora fue cuando a usted lo sometieron? Como 10:30pm. ¿Usted andaba con su esposa? Si. ¿Quién se bajo? El parrillero? ¿Qué le indica? Que me quede quieto. ¿Lo despojaron de alguna pertenencia? No. ¿Cómo lo lesionaron? No se supongo que fue en el forcejeo. ¿En que parte fue herido? En el dedo. ¿Luego del forcejeo como someten al sujeto? Ellos me pegaron luego me apuntaron y cuando se iba a montar a la moto luego lo agarre. ¿Quién llamo a la policía? Mi compañero. ¿Luego que sucede? Los apresaron. ¿Podría usted decir si algo ciudadano le encontraron algo? No. ¿Le mostraron los que tenia un sujeto? Una pistolita. ¿Cuántos funcionarios llegaron de la comisión? Tres. ¿Hacia donde se traslada usted? A cojeditos. ¿A que hora salio usted? Como las 04am. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Jorge Bareño a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Usted andaba en compañía de quien? De mi esposa, mi compañero Esteban y la esposa de el. ¿Donde estaban ustedes antes de los hechos? En la tasquita. ¿Qué hacían ustedes en la tasca? Disfrutando. ¿Estaban ingiriendo licor? SI. ¿Desde que hora estaban? Como desde las 09:00 hasta las 10:30pm. ¿A que distancia estaba usted de su compañero? Como 100mts. ¿De que manera llegan los sujetos en a moto? Ellos llegaron y me dicen. ¿Usted dice que Tewi lo sometió de qué forma? El llego en una moto me dice que me pegue que levante las manos que le diera todo lo que cargaba, entonces el chamo me llago y me revisa los bolsillos y me quito la cartera, luego viene mi compañeros corriendo, cuando el se va montar, el llegó y se intento montar lo llame. ¿Dice usted que venia una poco de gente? Si. ¿Usted lo agarron cuando? Cuando se fue a montar en la moto. ¿Usted dice que no sabe como se corto? ¿En que momento puso el en peligro su vida? El se metió el objeto luego que se va. ¿Qué le quito el a usted? La cartera. ¿El le sustrajo algo de la cartera? Si el me quito la cartera mas no saco nada de la cartera. ¿Cuándo su amigo llego ya usted lo tenia sometido? Si. ¿Para ese momento Tewi tuvo alguna herida? No que yo haya visto. ¿Cuándo salieron de la tasca se habían tomado alguno tragos de licor? Si. ¿La policía llega porque usted la llama? Mi compañero la llamo. ¿Qué objetos le encontró usted? La pistolita. ¿A su esposa se causaron daño? No. Es todo.

La victima (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia Yo andaba con mi compañera mi esposa y la esposa de el, nosotros estábamos en una tasca, luego de regresar sucedió que la personas allá, robo a mi cuñada y al chamo luego ellos nos abordaron a nosotros y llegan mi dicen que me paran, y me revisan yo me quede quieto, luego amenazo de joder a mi esposa. Luego cuando el se fue montar en la moto yo lo agarre y vi. que mi compañero venia corriendo entonces lo agarramos mi compañero llamo a la policía, yo Salí golpeado en el forcejeo, luego fuimos al comando y formule la denuncia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? Como dos años, un día sábado del mes de mayo. ¿Con quien andaba? Mi esposa mi cunado y la esposa de el. ¿Dónde estaban ustedes? En una tasca cerca del bodegón, en apartaderos. ¿A que salieron de la trasca? A las 11:00am. ¿Qué distancia hay de donde estaba los señores que se dieron cuenta los iban a robar? Cerca. ¿Qué hora fue cuando a usted lo sometieron? Como 10:30pm. ¿Usted andaba con su esposa? Si. ¿Quién se bajo? El parrillero? ¿Qué le indica? Que me quede quieto. ¿Lo despojaron de alguna pertenencia? No. ¿Cómo lo lesionaron? No se supongo que fue en el forcejeo. ¿En que parte fue herido? En el dedo. ¿Luego del forcejeo como someten al sujeto? Ellos me pegaron luego me apuntaron y cuando se iba a montar a la moto luego lo agarre. ¿Quién llamo a la policía? Mi compañero. ¿Luego que sucede? Los apresaron. ¿Podría usted decir si algo ciudadano le encontraron algo? No. ¿Le mostraron los que tenia un sujeto? Una pistolita. ¿Cuántos funcionarios llegaron de la comisión? Tres. ¿Hacia donde se traslada usted? A cojeditos. ¿A que hora salio usted? Como las 04am


El mencionado acusado no rindió declaración en el juicio oral y publico y el tribunal lo impuso de su derecho a rendir declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 Constitucional.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que el ciudadano TEWI JOSE LEAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.927, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Fecha de nacimiento, 17-07-1982, de 30 años de edad residenciado Barrio Rafael Caldera de Valencia Estado Carabobo; Siendo las 01:30 horas de la mañana, del día 22 de Mayo del 2011, el ciudadano Esteban Rafael Mieres Natera se encontraba camino a su residencia, por la calle Pinto Salinas, Apartaderos Estado Cojedes, junto a la ciudadana Rosangela Morillo, cuando de repente se le acercaron dos sujetos que se trasladaban en una moto, allí el copiloto bajo amenaza de muerte con un arma lo despojaron de 500 bolivares en efectivo un teléfono celular marca LG y un manojo de llaves cerca del lugar aproximadamente iban Santiago Castillo y Gleidis Pieruzzini quienes fueron alcanzados por estos sujetos, quienes comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, donde observo que santiago se puso a forcejarlos con uno de los sujetos, lo agarro por la camisa y logro neutralizarlo ya que el mismo se dio cuenta que el arma que cargaba era falsa.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de los ciudadanos MORENO SILVA JOSE ABELARDO (funcionario actuante), RIVERO GIL ELID DE JESÚS (funcionario actuante) quien previo juramento de ley, indico que se desempeñaba actualmente como funcionarios policiales al servicio de la policía del estado Cojedes con sede en el comando de cojeditos, quienes al deponer en el juicio oral y publico los mismos fueron conteste cuando manifestaron en la madrugada, un ciudadano nos hace seña para decirnos algo y nos indica que unas personas en la avenida pinto salinas llegando al kilómetro uno, llegando al sitio vimos a un grupo de personas que tenían a un ciudadano en el suelo un poco golpeado, nos identificamos como funcionarios y preguntamos a las victimas y nos dijeron que este ciudadano los había despojado de 500bs, unas llaves y un teléfono, hice la requisa corporal y no se encontró ningún objeto, ningún armamento, cerca de la cera vimos un objeto de color blanco y cuando la agarramos vimos una pistola de aire, una vez que las victimas nos indican lo sucedido, indicaron que andaban dos en una moto, y uno era el que estaba en el suelo, posterior a ello nos trasladamos al comando de cojedito, con el testimonio de las victimas ciudadanos ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA (VICTIMA), SANTIAGO XAVIER CASTILLO NOGUERA (VICTIMA) los mismo al deponer en la sala de juicio bajo juramento el mismos expuso Veníamos de disfrutar una noche y fuimos abordado por el ciudadano, quien me despojo de mis pertenencias, luego abordo al esposo y a la cuñada, para ese momento el compañero lo pesco por la camisa, entonces en ese momento lo abordamos los dos, el otro muchacho que andaba con el salio corriendo en una moto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que se dedica? Soy funcionario policial de Cojedes. ¿Qué día ocurrieron los hechos? En Mayo un día sábado a eso de las 10pm. ¿En que año? 2011. ¿De donde venia? En una tasca de la Av. Bolívar, estaba con mi esposa y los muchachos, luego cruzando por la Pinto Salinas, íbamos a comer perros. ¿En que tasca estaba? En los locales de Neco, Municipio Anzoátegui, Parroquia Juan de Mata Suárez. ¿Qué le indico quien lo abordo? Me empujo y me apunto por detrás y yo le dije que no matara, a mi esposa la hizo sentar en la acera, se monto en la moto y más adelante sometió a mi compañero y a su esposa. ¿Qué le quito? 500bs, unas llaves, un celular. ¿Quién estaba mas delante de usted? Santiago Xavier y su esposa. ¿Ustedes andaban juntos? Si. ¿A escasos 100mts pudieron visualizar lo que paso con los otros? Si. ¿Luego que paso? Dominamos al sujeto y llamamos a la policía. ¿En que tiempo llego la policía? Como 30 min. ¿Una vez que llega la policía que sucede? Ellos llegaron y lo pusimos a la orden de él. ¿Cuántos funcionarios llegaron? Tres. ¿Le consiguieron algún objeto al aprehendido? No al momento no pero luego la punta de la pistola de un compresor. ¿Después que consiguen el objeto que sucede? Nos trasladamos a la policía a hacer la denunciar. ¿Hasta que hora estuvieron? 4am. ¿A las personas que andaban con usted que le quitaron? A Xavier nada pro el Forcejeo, y Xavier se lesiono un dedo.

Se incorporaron las experticias Actas de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 819 DE FECHA 23-05-2011, INSERTA AL FOLIO 46 de la primera pieza, donde los funcionarios actuantes Carlos López y José Parra dejaron expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; Calle pinto salinas, Vía Publica Apartadero Municipio Anzoategui y manifestaron que se trata de un sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía publica superficie de asfalto provista de postes de alumbrado eléctrico y aceras de iluminación natural la cual permite la circulación de vehículos.
El tribunal le da valor a la presente acta de inspección Técnica Criminalística ya que fue realizada por funcionarios que merecen plena credibilidad ya que se trata de un funcionario del estado que fue comisionado por el titular de la acción penal según acta de inicio de la investigación, que el mismo dejo expresa constancia que se trata de la vía publica que efectivamente mencionan las victimas donde ocurrieron los hechos.

Se incomparo experticia signada con el numero 9700-258-179 de fecha 23-05-2011, realizada por el funcionario experto Nelson que en la misma dejo expresa constancia de la descripción de evidencias. 1. Una pistola Rociador de Liquido, elaborada de metal de color plomo original marca Marpex, sin serial aparente, se aprecia en regular estado de uso y conservación, conclusión: la pieza descrita en el punto numero 01 se trata de una pistola de aire el cual es comúnmente utilizado para pintar todas clase de superficie u objetos, el hacer utilizada de otra forma queda a criterio del poseedor.

El tribunal le da valor a la presente acta de inspección Técnica Criminalística ya que fue realizada por funcionarios que merecen plena credibilidad ya que se trata de un funcionario del estado que fue comisionado por el titular de la acción penal según acta de inicio de la investigación y de la misma se puede apreciar que efectivamente la presente pieza al ser utilizada de forma distinta puede a través del engaño utilizarse para simular una arma de fuego, y el sujeto pasivo al cual desconoce dicha situación puede causarle un trauma y agresión psicológica aunado que es sorprendido ya que desconoce si era un arma o no.

Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; ya que, al igual que los deponentes anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales las víctimas del proceso ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA cuando manifiesta Veníamos de disfrutar una noche y fuimos abordado por el ciudadano, quien me despojo de mis pertenencias, luego abordo al esposo y a la cuñada, para ese momento el compañero lo pesco por la camisa, entonces en ese momento lo abordamos los dos, el otro muchacho que andaba con el salio corriendo en una moto. y el ciudadano SANTIAGO XAVIER CASTILLO NOGUERA cuando manifiesta: Yo andaba con mi compañera mi esposa y la esposa de el, nosotros estábamos en una tasca, luego de regresar sucedió que la personas allá, robo a mi cuñada y al chamo luego ellos nos abordaron a nosotros y llegan mi dicen que me paran, y me revisan yo me quede quieto, luego amenazo de joder a mi esposa. Luego cuando el se fue montar en la moto yo lo agarre y vi. que mi compañero venia corriendo entonces lo agarramos mi compañero llamo a la policía, yo Salí golpeado en el forcejeo, luego fuimos al comando y formule la denuncia,
Del mismo modo, se vinculan las anteriores deposiciones con el testimonio de los funcionarios policiales ciudadanos: RIVERO GIL ELID DE JESÚS, CI, 17.202.255 fecha de nacimiento 14/09/1983, quien debidamente juramentado expone; Eso fue el día 22/05/2011, en la zona de apartadero en la unidad RP-17, siendo como a las 01:30 de la mañana, un ciudadano nos indico que lo habían despojado de sus pertenencias, llegamos a la calle salías, y un ciudadano nos llamo y nos pidió apoyo, llegamos a la calle y tenían un ciudadano; lo revise y el mismo no tenia ningún objeto de interés criminalística, como a dos tres metros, encontré una objeto que utilizan para pintar como una pistola y el testimonio del ciudadano funcionario policial el cual indico que se desempeñaba actualmente como funcionarios policiales al servicio de la policía del estado cojedes con sede en el comando de cojeditos, quienes al deponer en el juicio oral y publico los mismos fueron conteste cuando manifestaron en la madrugada, un ciudadano nos hace seña para decirnos algo y nos indica que unas personas en la avenida pinto salinas llegando al kilómetro uno, llegando al sitio vimos a un grupo de personas que tenían a un ciudadano en el suelo un poco golpeado, nos identificamos como funcionarios y preguntamos a las victimas y nos dijeron que este ciudadano los había despojado de 500bs, unas llaves y un teléfono, hice la requisa corporal y no se encontró ningún objeto, ningún armamento, cerca de la cera vimos un objeto de color blanco y cuando la agarramos vimos una pistola de aire, una vez que las victimas nos indican lo sucedido, indicaron que andaban dos en una moto, y uno era el que estaba en el suelo, posterior a ello nos trasladamos al comando de cojedito
A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA (VICTIMA), SANTIAGO XAVIER CASTILLO NOGUERA (VICTIMA) del presente proceso son testigo cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la mas absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes de igual forma, en ningún momento manifestaron conocer al acusado y. menos aun, poseer relaciones de enemistad con él, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de las víctimas como de los funcionarios aprehensores, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso al acusado. En este caso las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los funcionarios aprehensores, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.
De las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento y la víctima del proceso, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se efectuó el procedimiento policial, cómo, dónde y de qué forma localizaron a los sujetos descrito por la víctima del proceso, como las personas que momentos antes que dos personas que andaban en una moto y el copiloto de la misma se bajo y sorpresivamente le coloco al ciudadano: ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA, en la cintura y le decía entrégame todas las pertenencias porque si no te mato y este en virtud de dicho acto ante jurídico lo que decidió fue por pegarse a la pared y dejo que el referido sujeto activo del hecho punible le sacara la cartera las llaves y un teléfono celular, dándose a la fuga en la moto con el otro sujeto y luego la victima observa igualmente que los referidos ciudadano también se acercan a otro grupo de personas que también andaba con ellos pero como a una distancia de 50 metros y es cuando observa que su amigo SANTIAGO XAVIER CASTILLO NOGUERA, se pone a forcejear con el copiloto de la moto y lo somete es cuando fui corriendo hasta ese lugar y lograron someter al referido ciudadano que al llegar la policía quedo identificado como TEWI JOSE LEAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.927, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Fecha de nacimiento, 17-07-1982, y el mismo lanzo la pistola de aire la cual utilizaba para simular un arma de fuego a la cual nos engaño. en atención a la experiencia y seriedad del perito que realizó y suscribió la experticia del arma signada con el numero 9700-258-179 de fecha 23-05-2011 inserta al folio 48; en la misma se puede determinar que fue la misma que le fue decomisada al referido acusado en horas de la madrugada al momento de que las victimas lo sometieron y los funcionarios policial los detuvieron siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatorias; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado TEWI JOSE LEAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.927, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Fecha de nacimiento, 17-07-1982, de 30 años de edad residenciado Barrio Rafael Caldera de Valencia Estado Carabobo en perjuicio de ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA Y SANTIAGO CASTILLO

Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo realizado por el Ministerio Público, ya que el acusado TEWI JOSE LEAL OLIVEROS en compañía de otra persona que se dio a la fuga sometió bajo amenaza de muerte sorpresivamente a los ciudadanos victimas con un objeto que al momento de cometerse los hechos (01:30 AM) las victimas fueron sorprendidas por la espalda cuando este ciudadano les decía que los iba a matar y que les entregara todas sus pertenencia, y lograron darse a la fuga pero estos como a 50 metros aproximadamente también decidieron despojar a otros amigos que iban delante de nosotros y es cuando el ciudadano SANTIAGO CASTILLO se puso a forcejear con el acusado logra despojarlo del objeto que este simulaba ser un arma de fuego lo someten el otro se dio a la fuga y llaman a la policía y logran su detención

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado TEWI JOSE LEAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.927, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Fecha de nacimiento, 17-07-1982, de 30 años de edad residenciado Barrio Rafael Caldera de Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA Y SANTIAGO CASTILLO, declarándole CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su participación en el hecho debatido.
Con la declaración del acusado TEWI JOSE LEAL OLVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.363.927, fecha de nacimiento 17/07/1982 de 30 años de edad, residenciado Rafael Caldera, Valencia Estado Carabobo, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. A lo que el acusado responde: “Si deseo Declarar. Yo en ningún momento robe a esos agente eso no fue a ninguna de 10pm, yo estaba en la parada, y el venia corriendo el un ciudadano y me acusado de un robo, entonces yo le dije que yo no había sido, entonces ellos insistían y nos agarramos a golpes, luego me llevaron a cojeditos, me soltaron y luego yo fui a la policía de nuevo luego me dicen que fiscal me había puesto una denuncia, es todo.

De la declaración del ciudadano acusado se desprende que no hay forma de verificar si dice la verdad o no ya que ni el ni la defensa promovió elementos de pruebas que se pueda corroborar sus dichos.

La defensa No Promovió ni Testimoniales, ni pruebas documentales, ni ningún tipo de pruebas nuevas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por el acusado es las siguientes TEWI JOSE LEAL OLVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.363.927, fecha de nacimiento 17/07/1982 de 30 años de edad, residenciado Barrio Rafael Caldera, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA y SANTIAGO CASTILLO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION..

PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal que contempla el delito de ROBO AGRAVADO el delito de roba agravado el cual tiene una pena de diez (10) años a Diecisiete (17) pero en el uso de las facultades del juez sentenciador de conformidad con el articulo 74 numeral cuarto (04) el ciudadano juez después de haber revisado al referido ciudadano en el sistema Juris 2000 y la presente causa se pudo determinar que el mismo no registra antecedentes penales por lo que el tribunal le toma la pena minima del presente delito y siendo la condena definitiva la cual debe cumplir las acusadas TEWI JOSE LEAL OLVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.363.927, fecha de nacimiento 17/07/1982 de 30 años de edad, residenciado Barrio Rafael Caldera, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA y SANTIAGO CASTILLO es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

Más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, desde que ésta termine; como Autor Material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal




DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano TEWI JOSE LEAL OLVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.363.927, fecha de nacimiento 17/07/1982 de 30 años de edad, residenciado Barrio Rafael Caldera, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ESTEBAN RAFAEL MIERES NATERA y SANTIAGO CASTILLO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Finalmente se le CONDENA al pago de las costas “personales”, las que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Igualmente se acordó el reingreso de los acusados al internado judicial Carabobo. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA,


LA SECRETARIA DE JUICIO,

FREIDYLED SOSA