REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000005
ASUNTO: HK21-P-2008-000005
RESOLUCION PJOO62013000227
Por recibido Escrito presentado por la Abogada MARIELBA CASTILLO, agréguese a la presente causa y Visto el contenido del mismo donde la Abogada MARIELBA CASTILLO en su carácter de Defensor Publica del ciudadano SIMON FRANCISCO NAGUANAGUA, donde solicita de Decaimiento de la Medida que pesa en contra del acusado SIMON FRANCISCO NAGUANAGUA.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano SIMON FRANCISCO NAGUANAGUA Y JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR,
La Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano SIMON FRANCISCO NAGUANAGUA Y JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO,
SEGUNDO: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, admitió la acusación interpuesta y ordenó apertura a juicio oral y publico, por la presunta comisión del delito señalado; manteniendo la medida Privativa de libertad que pesa sobre los acusados SIMON FRANCISCO NAGUANAGUA Y JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR.
TERCERO: El delito por el que se le sigue proceso a los ciudadanos SIMON FRANCISCO NAGUANAGUA Y JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR son los delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, el cual si bien es cierto acarrea una sanción que excede del limite máximo de ocho años, pero no es menos cierto, que le asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta en el presente caso a su defendido, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que exista ninguna circunstancia por la cual pueda este tribunal advertir que los imputados o su defensa han efectuado acciones tendentes a retardar la realización del juicio que le corresponde; siendo que las mismas se han producido por causas ajenas a su voluntad y tampoco se evidencia que el representante de la vindicta pública haya solicitado la prórroga establecida en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 230 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
CUARTO: En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación de los ciudadanos SIMON FRANCISCO NAGUANAGUA Y JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR, a los cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele el correspondiente juicio oral y público, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta de los acusados o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho los acusados, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso a los acusados SIMON FRANCISCO NAGUANAGUA Y JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra de los señalados acusados y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual pueda el acusado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En nuestro ordenamiento jurídico; siendo éste un sistema acusatorio mixto, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
SEPTIMO: Es importante resaltar igualmente que los referidos acusados tienen mas de Cinco (05) años detenidos, acotando igualmente que por razónes no imputables a los acusados ni a la defensa y por carecer este estado de un internado judicial es por lo que los referidos acusados se encuentran en diferentes internados del país, lo que se observa que los referidos acusados tienen mas de 3 años que no son trasladados a la cede de este tribunal.
OCTAVO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; SUSTITUYE la medida cautelar de libertad decretada en contra de los acusados SIMON FRANCISCO NAGUANAGUA Y JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR, suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario en su residencia. De igual manera, en base a los fundamentos anteriormente sustentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado SIMON FRANCISCO NAGUANAGUA Y JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR, y se le acuerda la medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario en su propio domicilio. DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE ESTE JUEZ SENTENCIADOR APLICO AL CIUDADANO JOSE DE LOS SANTOS APONTE SALAZAR EL PRINCIPIO DE EXTENSIBILIDAD. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación a los diferentes internados judicial donde se encuentren los referidos acusados. Se acuerda igualmente dejar expresamente constancia en el oficio anexo a la boleta de excarcelación que los referidos acusados deberán comparecer por sus propios medios a la sala de este tribunal a los fines de imponerlos de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese copia.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA