REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°

San Carlos 02 de julio de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000033.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2013-000033, interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de mayo del año 2013, en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000198, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana ANA PASTORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N.º V-8.666.030, representada judicialmente por los abogados Raúl Herrera y Gustavo Pineda; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.389 y 15.970, respectivamente en contra DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y MAQUINARIAS COJEDES (DIMACO) y CONSTRUCTORA CAVEN C.A. representada judicialmente por los abogados Gladys Josefina Rangel y Luís Rafael Oquendo, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.764 y 19.610 respectivamente.-
Frente a la anterior resolutoria, las partes ejercieron recursos ordinarios de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folios dos (2) y cuatro (04) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 17 de junio de 2013 a las 10:00 a.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 25 de junio de 2013 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, por que omitió y dio silencio absoluto a una prueba que es fundamental, como lo es la testimonial de la ciudadana Flor De Maria Campos de Parra testigo declaro y fue objeto de una única repregunta por la contraparte, en la que se le preguntó: si ella había presenciado el momento que la parte actora se había retirado de la empresa, que había renunciado a la empresa, la cual la testigo contesto que si, que ella lo había presenciado. Además señalo la testigo mediante una declaración coherente basados en hechos que ella presencio y de allí hemos cumplido plenamente a instancia con lo que señala la sentencia apelada con la carga de demostrar que en el presente caso no estamos en presencia de un despido injustificado, si no de un retiro injustificado. Que fue cierto que la recurrente ejerció la calificación de falta, que la parte actora venia ausentándose de su sitio de trabajo y se solicito que se calificara esa falta a los fines de despedirla. Que le consignamos el 100% de las prestaciones sociales que le correspondía a la parte actora, lo menos que nosotros le consideramos que se le adeuda, que si hay algún error en los cálculos, no hay ningún inconveniente ajustarlo a lo que indique el Tribunal. Que no están dispuestos a pagar es una cantidad injusta, basada en hechos absolutamente falsos en un supuesto despido injustificado. Que la testigo había declarado en torno al pago semanal y puntual que se le hacia a la actora y a todos los trabajadores del cesta ticket reclamado por la actora, en este sentido también resulta injusta no ajustado a derecho la condenatoria por parte del Tribunal en torno al pago de cesta ticket en periodo determinado, puesto que la testigo fue absolutamente clara y conteste. Que otro elemento contenido en la demanda se trata de la pretensión de la parte actora de que se le aplique a la parte actora los efectos de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cual se la aplicara única y exclusivamente a los trabajadores obreros al servicio de la construcción y que estén incluido en el tabulador de cálculos, la parte actora en le propio libelo de demanda dice que presto servicio en su condición de obrera de limpieza en Dimaco y posteriormente en Cavenca. Que se pretendió hacer ver que se prestaba servicio para las dos empresas, hechos que se negaron en la contestación y ellos en forma alguna probaron y trataron de camuflajear a través de una unidad jurídica económica, que si existe, solo que no hubo intregaciòn de ambos centros o entidades de trabajo, es un punto que debemos tener claro acá, del libelo de demanda no se evidencia que la parte actora, ni sus abogados jamás tuvieron noción de servicios prestado por la actora en constructora Caven. Que de las Inspecciones Judiciales una en la entidad de trabajo Constructora Dimaco y otra en la entidad de trabajo Constructora Caven, se evidencia que están absolutamente distantes una de la otra. Que la unidad jurídica económica puede tener efecto jurídico exclusivamente en la participación de los trabajadores en las utilidades, así lo determino la Sala Social en sentencia CANTV MOVILNET y RAIBEN, donde estableció que la unidad jurídica económica se caracteriza por que se solidarizan los integrantes del grupo, los integrantes de la comunidad ante una prestación de servicio de un grupo de empresas que presten servicio de manera integrada, el ejemplo típico de los consorcios y las filiales con una matriz, este no es al caso. Que este Tribunal no tendría otro recurso que declarar sin lugar la pretensión de la actora de la aplicación de esa convención colectiva de la construcción. Que el contrato de la construcción tiene una sola finalidad que los trabajadores que se desempeñan en la industria de la construcción, de lo fuerte que es el esquema de la construcción para el que esta prestando un servicio en la construcción que requiere un descanso distinto al trabajador ordinario, el desgaste que tiene el trabajador de la construcción no es el mismo que de un trabajador obrero ordinario, de otro lado la característica típica que la Ley le da una condición especial a los contratos a tiempo determinado. Que con base a esta testimonial solicitamos se declare que sea declarado sin lugar la demanda referida al pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y debe ser declarado sin lugar el reclamo en todas sus partes del cesta ticket. Que ya nuestra representada pago lo que creía que tenia que pagar, si hay alguna cantidad que arroje el Tribunal o en una experticia, la pagaremos no tenemos la intención de dañar, perjudicar o defraudar los derechos de los trabajadores.”

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que se esta en presencia de una unidad jurídica económica entre las demandadas Dimaco y Caven y que la trabajadora se desempeño en calidad de obrera. Que la parte demandada admite que existe unidad jurídica económica entre ambas empresas y que la trabajadora se desempeño como obrera para esa unidad económica, que ocurre se desatan aquí los efectos de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004 numero 903, eso no lo establece la sala por establecerlo, fue tomado de unas leyes financieras de carácter económico y laboral, no es necesario que tengan el mismo objeto las empresas que conforman la unidad. Que se tiene la sentencia entre Cadafe y Eleoccidente donde se aplico la cláusula de la jubilación que era la que más convenía del contrato colectivo de eleoccidente en vez de la legislada. Que la demandada alega una apelación sobre algo que le concedido la ciudadana Juez. Que se apela de la sentencia lo siguientes: la convenciones colectivas establece dos cláusulas que hace inmerso a un trabajador de los beneficios de esa convención colectiva de la construcción, una primera cláusula que es definida que es trabajador y otra cláusula que siempre se mantiene constante que es trabajadores amparados por la convención colectiva y en todas se define que son aquellos que aparecen en el tabulador de oficios y salarios y aquellos clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Ciudadana Juez cuando hace el ejercicio para excluir a la trabajadora de esas convenciones colectivas, eso la motivación se encuentra al folio 87 de la ultima pieza, allí dice el cargo o las funciones de la trabajadora, no se adecua o no esta inmersa en esa clasificación del tabulador del contrato de la construcción por que allí se refiere que este sometido a un riesgo especial. Lo que quiere decir que la ciudadana juez obviando el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, busco como clasificarlo como obrero calificado, cuando que todas las convenciones colectivas, es mas la que hace la distinción en obreros de primera son las dos ultimas convenciones 2007-2009 y 2010-2012. Que la relación término en junio de 2010, a penas un mes de vigencia, no revisa y aun así la cláusula segunda mantiene la clasificación del articulo 43 eso es lo que en el ambiente de la construcción se denomina el obrero rasó y existe el obrero calificado que es el que toma en cuenta la ciudadana juez del artículo 44 para excluir a la trabajadora. Que el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo dice, que la mujer trabajadora se le garantiza todos sus derechos previsto en las leyes y sus reglamentos y que no podrá ser objeto de disminución de su remuneración y de mas condiciones de trabajo. Que las cláusulas siempre agregan que son obreros que están beneficiados con el contrato de la construcción aquellos que aparezcan en el tabulador de oficios y salarios determinado en ese mismo tabulador, es decir, es una determinación enunciativa, cualquier obrero con tal que sea calificado, cuando predomine mas el esfuerzo físico que el intelectual, esta inmerso en ese artículo 43, las cláusulas siempre consideran el 43 y 44. Que consideramos que al haber unidad económica y las dos empresas son constructoras, es obrera de acuerdo al artículo 43. Que cumplía una jornada de lunes a sábados, limpiando piso, baños, techos, allí prevalece el esfuerzo físico, que si aparece es el obrero y que se trata de una inminente discriminación y una falta de la ciudadana jueza en ese aspecto de considerar en vez del trabajador calificado, hacer ese ejercicio de determinando sus funciones a debido haberla puesta inmersa en el artículo 43 en aplicación del artículo 9 y otras disposiciones que favorezcan al trabajador. Que se apela de la sentencia ciudadano juez, es que adolece de incongruencia negativa por cuanto la ciudadana juez no se pronuncia en cuanto a la demanda de las prestaciones sociales, de la prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, ella no se pronuncio si son procedentes o no es procedente, ni hace la operación matemática para determinar cuanto es le monto que le corresponde, ella solo suma cuatro (04) periodos conceptos que son utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, lo que alega el distinguido colega de la cesta ticket, que pretende probarlo con un testigo, cual es el documento idóneo con que se prueba, y el despido; que ocurre con el despido injustificado que alegamos, que en ese aspecto la parte accionada trajo un hecho nuevo la parte demandada, es que ella abandono el trabajo. Que mal podría probarlo con un testigo representante patronal y en consecuencia, eso no determinante en el dispositivo del fallo, esa prueba testifical en caso que no se haya analizado como lo dice el colega, por que ello dedujeron que en relación a eso introdujeron una calificación de falta por su abandono y ellos no trajeron ninguna prueba con respecto a eso. Que pese en grabar mas la situación de la trabajadora no se le calcula matemáticamente su prestación de antigüedad. Que en la contestación de la demanda aduce la accionada que consigno las prestaciones sociales y que no quiso cobrarlas, ni tampoco eso es un petitorio de la contestación de la demanda, no solicitan que se deduzca esa cantidad, como tampoco solicitan que se deduzca unos anticipos de unas cantidades de unos documentos y la ciudadana juez ordena también que se les deduzca esos anticipos cuando la parte accionada no hizo ningún petitorio al respecto, lo único que hay que revisar aquí se trata de una unidad económica que se dedica al ramo de la construcción, es una obrera y esta puesta en el tabulador de calculo y aunque no lo estuviera nada mas con ser obrera estaría amparada por esa convención colectiva de trabajo, en consecuencia, solicitamos que se declare con lugar la demanda.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… los fines de resolver, en el presente caso se debe tomar en consideración que la parte actora ha señalado que prestaba servicios como obrera realizando actividades de limpieza y aseo de baños, manteniendo totalmente pulcras las oficinas, pisos y baños.
En este sentido, se evidencia que su prestación de servicio no esta contemplada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pues la naturaleza de la labor prestada no se adecua a las condiciones, esfuerzos y tareas típicas de la denominación de oficios y descripción de tareas estipuladas en la normativa laboral de la Industria de la Construcción, la cual requiere en todo caso de esfuerzos, sometidos a riesgos especiales y oficios de la construcción, que analizado el tabulador y salarios, especifica siempre, la categoría de Obrero de Primera, que contrastada con la denominación de oficios y descripción de tareas, la categoría de obrero de primera precisamente se la otorgan por la particularidad de manipular materiales, herramientas y equipos que amerita inclusive conocimientos elementales para realizar y manipular las labores especificadas en dicha convención, tal como se aprecia al folio 281 de la pieza 1, reflejada como denominación de oficios y descripción de tareas, de la misma convención, por lo que mal pudiera interpretarse que a la actora le es aplicable la convención colectiva de la construcción, fundamentos éstos que conllevan a declarar la improcedencia. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver los conceptos reclamados por la parte actora, tales como Prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado de la Convención 2010-2012, diferencia de utilidades anuales, utilidades fraccionadas, cesta tickets, salarios por pago inoportuno de las prestaciones, intereses moratorios constitucionales...(Omissis)

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Libelo de demanda:
Indica el actor en la demanda, que en fecha 03 de febrero de 2000, inició una relaciòn de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes por cuenta bajo subordinación y dependencia de las empresas DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y MAQUINARIAS COJEDES, C.A (DIMACO, C.A) y CONSTRUCTORA CAVEN C.A. Que siempre se mantuvo en la nomina de DIMACO C.A que le pagaba el salario y expedía los recibos correspondientes, únicamente a los días lunes, miércoles y viernes, correspondiéndose los días martes jueves y sábados la prestación de sus servicios a la empresa CAVEN C.A. Que prestaba servicios como Obrera de mantenimiento y aseo.
Que cumplía un horario de lunes a viernes 7:30 a m hasta las 5:00 p. m; con una hora de descanso almediodia.y el sábado desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m. Que el 10 de agosto de 2010 fue despedida injustificadamente que nunca incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el patrono realizó procedimiento administrativo de calificación de falta. Que la empresa DIMACO C.A, le ofreció una liquidación alejada a lo proporcionado por la Convención Colectiva y la ley. Que agotó la vía conciliatoria administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes expediente N055-2010-0300675 en el cual consta la persistencia patronal de negarle sus irrenunciables derechos laborales. Que en todo momento se trató de encubrir la relación laboral para la empresa CAVEN C.A para evadir la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Que el oficio de Obrero aparece reflejado en todos los tabuladores de oficio de las Convenciones colectivas de trabajo. Que reclama: Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades anuales, utilidades fraccionadas, cesta tickets, salarios por pago inoportuno de prestaciones sociales, intereses moratorios constitucionales. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 173.023,81.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.
Escrito de contestación de la demanda:
Opone la falta de cualidad e intereses de la Constructora CAVEN C.A, y no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción a la actora. Afirma que la prestación de servicios de la actora se desarrollo en la sede de DIMACO y en labores que no se corresponden con las de la industria y la construcción. Que se desprende del horario de trabajo que la actora prestó servicios en el horario legal parcial. Que la actora pretende reclamar temerariamente la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción que resulta inaplicable. Que no aceptan en forma alguna la existencia del despido injustificado alegado por la actora en fecha 10 de julio de 2010, ya que lo que verdaderamente ocurrió es que dicha ciudadana dejó de asistir al trabajo a partir de esa fecha y su representada volvió a saber de ella, con la citación que le hizo para que acudiera a la Inspectoria del Trabajo, oportunidad en la que su representada acudió para consignar el total de los conceptos que considera que le adeudaba a la actora. Que no recurrió a la autoridad administrativa para que le calificaran su despido y se procediera a su reenganche. Que a los fines de ilustrar al ciudadano Juez sobre la falta de voluntad de su representada, de despedir a la actora injustificadamente y demostrar las constantes inasistencias injustificadas de la actora a su jornada y sitio de trabajo, promueven calificación de falta intentada que no se activó por falta de notificación por parte del despacho del Inspector de Trabajo, por lo que solicitan pruebas de informes copias certificadas de las actuaciones. Que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la pretensión del actor en lo que a la calificación de despido y consecuente pago de la indemnización solicitada se refiere.
Niega, Rechaza y Contradice:
Que el despido haya sido injustificado. Que este Tribunal mediante prueba de informe solicite copia certificada del procedimiento de calificación de falta, el cual no se activó por falta de notificación por parte del despacho del Inspector de Trabajo, por lo que solicitan pruebas de informes copias certificadas de las actuaciones.
Que el actor no señala en su libelo de demanda la existencia de un procedimiento de calificación de falta y consecuente autorización de despido. Que la actora nunca prestó servicios para CAVEN C.A de ningún modo. Siempre prestó servicio en la Distribuidora Cojedes Dimaco lunes miércoles viernes y solo en esa sede.
Que existe cosa juzgada en torno al despido injustificado. Alega igualmente, la caducidad del derecho del actor a la estabilidad y falta de jurisdicción del Tribunal para debatir el despido, así como la caducidad del derecho derivado del reenganche de un eventual despido de fecha 10-07-2010.
De la Pruebas en el proceso:
De la parte actora
DOCUMENTALES:
Folios 20 al 40: Copias fotostática debidamente certificada del expediente signado con el N° 055-2011-03-00314, de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, Sala de contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consulta. Quien juzga lo valora demostrativo que la actora, agotó la sede administrativa respecto al cobro de sus prestaciones sociales. Así se señala.
Folio N° 41, Original de acta administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 09 de agosto de 2011, de su contenido se desprende, la comparecencia de las partes ante la Sala de Reclamos Conciliación y Consultas de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual la empresa Dimaco C.A, presentó calculo de prestaciones sociales sin la aplicación de la Convención Colectiva, no llegándose a acuerdo alguno. Quien decide en virtud que del análisis de la referida Acta no se demuestra si la actora es acreedora o no de la aplicación de la Convención Colectiva reclamada, es por lo que no se valora. Asi se decide.
Folios 42 al 53, 54 al 58. Copia simple de Estatuto Sociales y Acta Constitutiva de la codemandada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y MAQUINARIAS COJEDES; C: A: (DIMACO, C.A.), y Registro Nacional de Contratistas (R. N. C.). Del contenido de sus cláusulas se define en el numeral tercero, el objeto de la empresa, constituido por la compra, venta, importación o comercio de manufacturas de los mismos, importación y distribución de otros materiales relacionados con la industria metalúrgica y de la construcción, ejecución de toda clase de construcciones publicas y privadas, y en general cualquier acto de comercio licito que la enumeración anterior no es taxativa sino enunciativa. Demostrativo de la existencia de la unidad económica, reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio oral y pública . Así se señala.
PIEZA 1 Folios 59 al 69, Recibo de Cesta Ticket, PIEZA 3 Folios 142 al 150, y PIEZA 6 Folios 54 al 386 correspondiente al pago de beneficio durante el periodo 2006, pagado por la empresa Dimaco en el 2007, y que le fue pagado hasta el 16-10-2010 fecha esta en la que culminó la relación laboral. Estas documentales fueron suficientemente debatidas en audiencia de juicio, en la que el apoderado judicial de las demandadas alegó Omisis… “que la empresa DIMACO, no pagaba inicialmente cesta ticket porque nunca tuvo los 50 trabajadores, ni mucho menos los 20 trabajadores en efectivo que exigía la Ley de Alimentación… Que simplemente ante un reclamo que surgió en Inspectorìa se llegó a un acuerdo, se le pago a los trabajadores a partir del año 2006 y de allí en adelante se les ha venido pagando a través de la empresa Sodexho Pass, es decir, bajo la modalidad de cesta ticket”.
En tal sentido el apoderado judicial de la actora insistió en su reclamación al exponer que la Ley de Alimentación… establece la prohibición de pagar en dinero; Alegando nuevamente la representación judicial de la demandada, que precisamente tuvieron que pagar en dinero efectivo porque se trató de una indemnización, y de allí en adelante se le pago cesta tickets a los trabajadores.
Ahora bien de los alegatos expuestos por las partes quien juzga verifica que ciertamente a los folios 59 al 386 pieza 6, constan recibos de pagos de cesta tickets quedando comprobado el cumplimiento por parte de la empresa a partir del año 2006 hasta la culminación de la relación de trabajo, la cual se cumpliò primero en dinero en efectivo luego en la modalidad de cupones, por lo que se declara su improcedencia.
Quedando obligada la demandada en lo que respecta a los años 2004 y 2005, por no constar su pago, esto es, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Alimentación del año 2004. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la exhibición de documentos
Del Registro de actas constitutivas y estatutos sociales por ante los Registro Mercantiles competentes con todas sus reformas y participaciones, por cuanto quedó reconocida por la demandada, la unidad de económica, quien Juzga, por ser hechos admitidos no tiene que pronunciar. Así se establece.
De Recibos pago del salario semanal referido o que abarque todo el tiempo de la relación laboral que mantenía la mandante Ana Pastora Castillo, desde el 03 de febrero del año 2000 hasta el 10 de julio del año 2010.
De los cuales los recibos 53 al 329 de la pieza correspondientes a los años 2000 al 2010 fueron impugnados por no ser origínales, sino borradores originales y algunos de ellos no firmados por la trabajadora
En tal sentido el apoderado judicial desconoció la firma de la actora, siendo los siguientes: 407, 408, 409, 428, 441, 442, 443, 472, 490, 492, 506, 509, 510, 518, y el apoderado judicial de la parte demandada solicitó Inspección judicial, a los fines que se realice el cotejo con los originales impugnados en audiencia, los cuales se encuentran en la sede administrativa de la empresa , a los fines que se realice el cotejo de los mismos, designación del experto Grafotecnico y siendo que posteriormente fue desistido este medio impugnación, quien juzga no tiene que pronunciar, debiéndose tener como ciertos y admitidos la totalidad de los recibos. Así se declara. .
Folios 188 al 313, 344 al 471 pieza Nº 3. De la copias simples y certificada del expediente HP01-L- 2010-000270. Analizado su contenido se observa, que la parte actora mediante otro procedimiento ante este mismo circuito judicial, interpuso reclamación de prestaciones sociales a la demandada de autos, consignando en dicho procedimiento de fecha 21 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 7.696,00 por prestaciones sociales, y en virtud que fue consignada deberá ser descontado del calculo definitivo que arroje la experticia contable, tomando en consideración la fecha de consignación a los fines que se deduzca de los intereses de mora e indexación. Así decide.
Folios 109 al 341: De las Convenciones colectivas de trabajo de la industria de la Construcción, correspondiente a los periodos: 1998 al 2000, 2001 al 2003, 2003 al 2006, 2007 al 2009 y 2010 al 2012. Por cuanto se trata de la normativa que rigen las relaciones empleador/ trabajadores de la rama de la Industria y la Construcción, el mismo no es susceptible de ser valorada, no obstante luego de sus análisis, se determinó que la actora no esta amparada por la misma por cuanto sus labores no corresponden a las especificadas a las tareas y oficios claramente determinadas en la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se señala.
TESTIMONIALES: Quién juzga no tiene que pronunciar por cuanto fue declarado DESIERTO el acto, en el momento de su evacuación en audiencia de juicio oral y publica en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos. Así se señala.
De la parte Demandada.
Documentales:
Folios 35 al 41 de la pieza signada con el N° 2, original de Escrito de Calificación de Falta, Notificación y Actas introducida ante la instancia administrativa Inspectoria de Trabajo del Estado Cojedes.
En virtud que no consta decisión por parte del Inspector del Trabajo, mal pudiera esta juzgadora declarar que la terminación de trabajo ocurrió por abandono, en consecuencia se desecha. Así se declara.
Folios 45 al 46, 52 de la pieza signada con el N° 2, copia de la Licencia de actividades Económicas, copia del Registro de Información fiscal., Por cuanto las mismas se relacionan con documentales que tienen que ver con la unidad económica de la demandada la cual fue admitida, es por lo que no se valora.
Folios 47 al 51 de la pieza signada con el N° 2, original de Control de Asistencia, El mismo no se aprecia por cuanto no fue un punto debatido. Asi se señala.
Folios 53 al 95, 96 al 149, 150 al 202, 203 al 255, 256 al 309, 310 al 328, carpeta contentiva de recibos de comprobante de pago, correspondiente al año 2000, 2001 2002, 2003, 2004, (2005 hasta el mes de abril), de la pieza N° 2, Folios 329 al 366, 367 al 422, 423 al 475, 476 al 525 carpetas contentiva de nominas de pago del personal fijo, correspondiente al año 2005 a partir del mes de Mayo 2005 a Enero 2006, de febrero a diciembre 2006, 2007, 2008, pieza Nº2 Folios 02 al 53, 54 al 82, carpeta contentiva de nominas de pago del personal fijo, constante año 2009, 2010, pieza Nº 3
Del conjunto de documentales antes especificadas, se denota el pago de salarios semanales de la actora, quedando admitido por ambas partes que devengaba salarios mínimos, circunstancia esta que al quedar contestes por ambas partes, la misma no se valora. Así se establece.
PIEZA Nº 3 Folios 83 al 94, carpeta contentiva de recibos de comprobantes de pagos de utilidades, años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, percibidos por la actora de autos, Folios 95 al 111, carpeta contentiva de recibos de comprobantes de pagos de vacaciones, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, PIEZA Nº 6 Folios 389 al 411. Siendo que el régimen aplicable a la actora, es la Ley Orgánica del Trabajo, y luego del análisis de las referidas documentales se constató la cancelación de utilidades, y vacaciones hasta el año 2009; pagos de salarios, conforme a la Ley Sustantiva Laboral, no existiendo diferencia salarial reclamada por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.
No se constató pago del año 2010, en lo que respecta a las utilidades y vacaciones, por lo que debe pagar la demandada las vacaciones que correspondía para el 03 de febrero de 2010, mas la fracción que corresponde desde el 03-02-2010 a la fecha de terminación de la prestación de servicio.
Así como la fracción del año 2010 por concepto de utilidades. Se ordena su cálculo en base al último salario devengado por la actora que corresponde al salario mínimo. Así se decide.
Folios: 112 al 140, 141 al 154 carpetas contentivas de recibos de comprobantes de pagos de adelanto de anticipo, años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, percibidos por la actora de autos, pieza Nº 3 Se observan anticipos de prestaciones sociales por las cantidades: Bs. 1.300,00; Bs. 200,00; Bs. 200; Bs. 500; Bs. 200,00; Bs. 100;00; Bs. 300,00, Bs. 61, 87; Bs. 71,15; Bs. 71,15, Bs.; 77,63; Bs.; 77,63; Bs.; 77,63; Bs.; 77,63; Bs. 85,38; Bs. 61,87 ; Bs. 61,87; Bs. 61,87 Bs. 61,87; Bs. 61,87; Bs. 61,87; Bs. 61,87; Bs. 61,87; Bs. 61,87, lo cuales deberán ser descontados del calculo de las prestación de antigüedad. Asi se decide.
PIEZA 4 folios 13 al 323, PIEZA 5, folios 05 al 377 PIEZA 6, folios 02 al 50:
Las mismas corresponden a pagos de salarios, es decir de nominas a los años que presto servicio la actora, por lo que quien juzga ratifica que recibió pagos conforme a la legislación laboral ordinaria, no procediendo la reclamación planteada respecto a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de la naturaleza desempeñada por la actora, es decir, no corresponde a las tareas y oficios especificadas en la convención colectiva. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
De los testigos EGLIS MARITZA SALAZAR CORDERO, BELINDA MARGARITA DIAZ ARZOLA, JUAN RAMON MEDINA y JOSE ANTONIO YNOJOSA RIVAS, por cuanto fueron desistidos en el debate oral esta juzgadora no tiene que apreciar. Asi se señala.
De la ciudadana: FLOR DE MARIA CAMPOS DE PORRA, de sus deposiciones se corroboró la prestación de servicio de la actora en el área de limpieza por lo que no se aplica la Convención Colectiva. Asi se decide.
En cuanto a la incidencia de Cotejo de firma de las documentales a los folios 407, 408, 409, 443, 472, la misma fue desistida, quien juzga no tiene que pronunciar, además que las misma se relacionan con recibos de salarios, hecho este admitido por ambas partes, que el salario devengado por la actora fue salario mínimo. Así se establece.
Y con respecto a la INSPECCIÒN JUDICIAL, realizada en la Sede de DIMACO C.A; luego de su análisis, y en virtud que la DEMANDADA de autos admitió la existencia de la UNIDAD JURIDICA o ECONOMICA, quien Juzga no lo valora, por considerar que no resuelve la controversia planteada. Así se declara.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada y recurrente: Que apela de la sentencia indicando que en el presente caso no se aplica la unidad económica por no haber integración de los centros de trabajo. Que existe silencio de prueba en relación al testigo promovido por la accionada, que la actora se retiro de manera injustificada y que le fue cancelado el beneficio de cesta ticket y que la trabajadora no esta amparada por el contrato colectivo de la construcción; por otro lado alega la parte actora y recurrente, que la trabajadora si es beneficiaria, y la juez la excluye indicando que no esta inmersa en esa clasificación del tabulador del contrato de la construcción, que en el caso de los obreros rasos el esfuerzo físico que el intelectual, esta inmerso en ese artículo 43 en aplicación del artículo 9 y no discriminar a esta trabajadora en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción. Apela igualmente al denunciar incongruencia negativa al no establecer la a quo, procedencia de las prestaciones de antigüedad, además de no calcularlas matemáticamente.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Pasa esta Alzada a analizar como primer punto referente lo alegado por la parte accionada y recurrente, en relación a la unidad económica entre las empresas demandadas, DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y MAQUINARIAS COJEDES (DIMACO) y CONSTRUCTORA CAVEN C.A.-
En este sentido se observa, que la parte demanda, indica que existe una unidad económica, pero manifiesta la falta de integración, por ser distantes los centros de trabajo y de manera confusa los relaciona con la aplicación del contrato colectivo de la construcción, el cual la a quo, indico en la recurrida no era aplicable en el presente caso.
No obstante esta Alzada hace las siguientes consideraciones, en relación a la existencia o no de un grupo de empresa o unidad económica entre las codemandadas, al respecto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) del mes de abril de dos mil tres, en señalar en relación a la existencia de un grupo de empresa lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:
“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. ( Destacado del Tribunal).
Este Superior luego de un análisis exhaustivo de las actas del presente asunto, evidencia la existencia de un grupo de empresas, al darse los supuestos establecidos por la doctrina para su conformación, aunado al hecho de haber sido admitida tal circunstancia por la accionada. Por lo que se concluye que existe responsabilidad solidaria entre las demandadas en el presente caso. Así se declara.
Denuncia igualmente la accionada, que la a quo incurre en el vicio de silencio de prueba, al no valorar el testimonio del testigo promovido por esta, y que su testimonio fue conteste en probar que la trabajadora se retiro de manera injustificada y le fue cancelado el beneficio de cesta ticket, por ende improcedente se le condene al pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el pago de cesta ticket.
En cuanto al vicio del silencio de pruebas, el cual ha sido definido, de manera reiterada por la Sala de casación Social de la siguiente manera: El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).
Ahora bien, de un análisis de la sentencia recurrida, en relación a la testimonial Flor de Maria Campos De Porras, se aprecia que la a quo, apreció la referida testimonial, dándole el valor probatorio que a su soberano criterio mecía el referido testimonio, por lo que en modo alguno se observa que la Juez hubiese incurrido en el vicio denunciado, por lo tanto se desestima dicha denuncia. Así declara.
En relación a la no procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este juzgador comparte el criterio de la a quo, en cuanto a que no quedo demostrado el abandono del trabajo alegado por la demandada, quien indico que inició un procedimiento administrativo de calificación de falta, del cual no se evidencio su conclusión, no determinándose responsabilidad de la trabajadora, por lo que se desestima el referido alegato. Así se decide.
En relación al pago de bono de alimentación o cesta ticket, el cual pretende la accionada probar su pago integro, con la testigo promovida, resulta evidente que dicho medio de prueba no es el idóneo para probar el cumplimiento del pago de este beneficio correspondiente a los años 2004 y 2005. Pues se debió promover para demostrar su pago, medios de pruebas idóneos como los promovidos y que demostraron su cumplimiento en los demás periodos laborados, razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se declara.
Por todo lo ante expuesto, se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión recurrida. Así se decide.
Pasa esta Superior a analizar los alegatos de la parte actora y recurrente, quien manifiesta como primer punto la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, a la trabajadora, indicando que la a quo la excluye indicando un tabulador, que describe un obrero calificado, pero en el caso de la actora era una obrera conforme a lo indicado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en cuyas actividades predomina el esfuerzo manual al intelectual, quien estaba al servicio a una empresa del ramo de la construcción, por ende amparada por la referida Convención Colectiva de Trabajo.
De lo antes indicado es oportuno mencionar, que conforme a lo señalado en el libelo por la actora y tal como quedo evidenciado de autos, ésta prestaba servicios como obrera cuyas labores consistían en actividades de limpieza y aseo de oficinas, pisos y baños. Indico la a quo, que en este sentido, se evidencia que su prestación de servicio no esta contemplada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pues la naturaleza de la labor prestada no se adecua a las condiciones, esfuerzos y tareas típicas de la denominación de oficios y descripción de tareas estipuladas en la normativa laboral de la Industria de la Construcción.
En este sentido y para profundizar en este punto, es de destacar que la Convención arropa a todos los trabajadores y patronos que desplieguen la actividad económica de la rama de la construcción y que además los trabajadores se encuentren asignados a una obra o a la actividad de la construcción, ello es así, pues al leerse el texto de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Construcción, específicamente las definiciones de empleador, trabajador y el ámbito de aplicación de la misma, se observa claramente que rige para el sector de la construcción específicamente; es decir, empresas que se dediquen propiamente a dicha actividad y a los trabajadores asignados a esas actividades de tales empresas.
Es de destacar en relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva para la Industria de la Construcción año 2007-2009, así como en la 2010,2011 y 2012 , se observa que de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula Tercera, que la misma comprende a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen especificadas. De igual modo la Cláusula Segunda, dispone que, son trabajadores beneficiados por la convención colectiva todos aquellos que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador, y que forme parte del mismo, e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. De la cláusula anterior se estipula que los trabajadores amparados son, en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos que tienen la cualidad de obrero, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador.
Ahora bien, luego de un exhaustivo examen al tabulador de oficios que rige para la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se observa que, el cargo desempeñado por la actora (Obrera de mantenimiento y aseo), no aparece allí registrado, por lo cual podríamos señalar la inaplicabilidad de la referida contratación. No obstante, existe la posibilidad de la aplicación de la referida Contratación a obreros que no aparezcan en el tabulador como ya se indicó, sin embargo la propio demandante expresamente indicó en el escrito libelar que sus tareas cotidianas no estaban orientadas a la ejecución de la obra o a tareas inherente o fines.
Lo que a criterio de la a quo y de este Superior Tribunal, es lógico concluir que en razón de las labores realizadas, no esta en el ámbito de aplicación de la contratación colectiva, por que pese a ser una obrera que prestaba servicios a empresas de la construcción, la naturaleza de las labores desempeñadas, nada tiene que ver con las propias de los obreros de la construcción, incluso con los no señalados en el tabulador. Como consecuencia de lo anterior, se desestima la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente y se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a la denuncia por incongruencia negativa del fallo, al denunciar la parte actora en el presente recurso, la falta de pronunciamiento en relación a la procedencia de las prestaciones de antigüedad, además alega la falta de determinación de los mismos al no calcularse los montos sobre este concepto.
En relación a la incongruencia negativa denunciada por la parte actora, es oportuno indicar, que este vicio ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera
“El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.
Se observa del fallo recurrido, que en relación al concepto de prestaciones de antigüedad, la juez a quo, los acuerda y ordena se calcule mediante a experticia, indicando se realice deducciones de los montos recibidos por la trabajadora por anticipo de prestaciones. No observando este juzgador que en relación a este concepto la a quo, hubiese omitido pronunciamiento al respecto, no evidenciándose que hubiese incurrido en el vicio denunciado: Así se declara.
En cuanto a la falta de determinación de los montos a condenar por concepto de prestaciones de antigüedad, se observa de la recurrida, no se efectuó el cálculo de los mismos, dejando los mismos a expertos, no obstante de dar los parámetros para el cálculo del salario integral indicando los montos a ser tomados en cuentas por alícuotas de vacaciones y utilidades, no se precisa fecha de inicio y culminación de la relación laboral. En este sentido es oportuno señalar que la sentencia debe cumplir con los requisitos establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, la cual tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance del fallo
Lo antes indicado, podría crear confusión sobre la manera de calcular lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, razón por la cual este Juzgador considera oportuno efectuar el calculo del mismo, bajo los siguientes parámetros, que su calculo se efectué desde la fecha de inició de la relación laboral hasta su culminación, es decir desde el 03 de febrero de 2000 hasta el 10 de agosto de 2010, tomando en cuenta para la alícuota de vacaciones lo señalado en el artículo 223 y de utilidades 60 días articulo 174 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.
Por todo lo ante expuesto, se declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de la decisión recurrida. Así se decide.
Prestación de Antigüedad y días adicionales:
Salarios integrales según corresponda:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el bono mensual devengado cada período señalado en el artículo 223 y de utilidades 60 días articulo 174 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).:
Año 2000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional = 7 días x 4,80 = 33,60/ 360 días = Bs.0,09
Alícuota utilidades: 60 días x Bs.4,80 = 288,00/360 = Bs.0,8
Bs.0,09 + Bs.0,8 + Bs.4,80 = Bs.5,69 salario integral
Año 2001: Bs.158,00 salario diario Bs.5,26
Alícuota bono vacacional = 8 días x 5,26 = 42,08 / 360 días = Bs.0,11
Alícuota utilidades: 60 días x Bs.5,26 = 315,60 / 360 = Bs.0,87
Bs.0,11 + Bs.0,87 + Bs.5,26 = Bs.6,24 salario integral
Año 2002: Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 9 días x 6,34 = 57,06 / 360 días = Bs.0,15
Alícuota utilidades: 30 días x Bs.6,34 = 380,20 / 360 = Bs.1,05
Bs.0,15 + Bs.1,05 + Bs.6,34 = Bs.7,54 salario integral

Año 2003: Bs.247,10, salario diario Bs.8,23
Alícuota bono vacacional = 10 días x 8,23 = 82,30 / 360 días = Bs.0,22
Alícuota utilidades: 60 días x Bs.8,23 = 493,8 / 360 = Bs.1,37
Bs.0,22+ Bs.1,37, + Bs.8,23 = Bs.9,82 salario integral
Año 2004: Bs.321,20 salario diario Bs.10,70
Alícuota bono vacacional = 11 días x 10,70 = 117,70 / 360 días = Bs.0,32
Alícuota de utilidades = 60 días x 10,70 = 642,00 / 360 = Bs.1,78
Bs.0,32 + Bs.1,78 + Bs.12,80 = Bs.12,80 salario integral
Año 2005: Bs. 405,00, salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 12 días x 13,50 = 162,00 / 360 días = Bs.0,45
Alícuota de utilidades = 60 días x 13,50 = 810,00 /360 = Bs.2,15
Bs.0,45 + Bs.1,12 +Bs.13,50 = Bs.16,10 salario integral.
Año 2006 Bs.512,33, salario diario Bs.17,07 :
Alícuota bono vacacional = 13 días x 17,07 = 221,9 / 360 días = Bs.0,61
Alícuota de utilidades = 60 días x 17,07 = 1.227,60 / 360 = Bs.3,41
Bs.0,61 + Bs.3,41 + Bs.17,07 = Bs.21,09 salario integral.
Año 2007: Bs. 614,00, salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 14 días x 20,46 = 265,98 / 360 días = Bs.0,79
Alícuota de utilidades = 60 días x 20,46 = 1.227,60 / 360 = Bs.3,41
Bs.0,79 + Bs.3,41 + Bs.20,46 = Bs.24,70 salario integral.
Año 2008 Bs.799,23, salario diario Bs.26,64
Alícuota bono vacacional = 15 días x 26,64 = 399,61 / 360 días = Bs.1,11
Alícuota de utilidades = 60 días x 26,64 = 1.555,00 / 360 = Bs.4,44
Bs.1,11 + Bs.4,44 + Bs.26,64 = Bs.32,19 salario integral.

Año 2009 Bs.959,08, salario diario Bs.31,96:
Alícuota bono vacacional = 16 días x 31,96 = 479,54 / 360 días = Bs.1,33
Alícuota de utilidades = 60 días x 31,96 = 1.917,6 / 360 = Bs.5,32
Bs.1,33 + Bs.5,32 + Bs.31,96 = Bs.38,61 salario integral.
Año 2010 Bs.1.064,25 salario diario Bs.35,48:
Alícuota bono vacacional = 17 días x 35,48 = 602,99 / 360 días = Bs.1,67
Alícuota de utilidades = 60 días x 35,48 = 2.248,2 / 360 = Bs.6,24
Bs.1,33 + Bs.5,32 + Bs.35,48 = Bs.43,438 salario integral.
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 03-02- 2000 hasta el 02-05-2000: 0 días (primeros 3 meses)
Desde el 02-05-2000 al 02-02-2001: 45 días x 5,69 = Bs. 256,05
Desde el 02-02-2001 al 02-02-2002: 62 días x 6,34 = Bs. 393,08
Desde el 02-02-2002 al 02-02-2003: 64 días x 7,54 = Bs. 482,56
Desde el 02-02-2003 al 02-02-2004: 66 días x 9,82 = Bs. 648,12
Desde el 02-02-2004 al 02-02-2005: 68 días x 12,80 = Bs. 870,40
Desde el 02-02-2005 al 02-02-2006: 70 días x 16,10 = Bs. 1.127,00
Desde el 02-02-2006 al 02-02-2007: 72 días x 21,09 = Bs.1.518,48
Desde el 02-03-2007 al 02-02-2008: 74 días x 24,7 = Bs., 1.827,80
Desde el 02-03-2008 al 02-02-2009: 76 días x 32,19 = Bs. 2.446,44
Desde el 02-03-2009 al 02-02-2010: 78 días x 38,61 = Bs. 3.011,58
Desde el 02-02-2010 al 10-09-2010: 30 días x 43,48 = Bs. 1.305,20
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.13.886,71
De los anteriores montos se le deberá descontar las cantidades recibidas por la actora como anticipos ya analizadas:
Folios pieza 3: 112 al 140, 141 al 154 carpetas contentivas de recibos de comprobantes de pagos de adelanto de anticipo, años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, percibidos por la actora de autos.
Las cantidades: Bs. 1.300,00; Bs. 200,00; Bs. 200; Bs. 500; Bs. 200,00; Bs. 100;00; Bs. 300,00, Bs. 61, 87; Bs. 71,15; Bs. 71,15, Bs.; 77,63; Bs.; 77,63; Bs.; 77,63; Bs.; 77,63; Bs. 85,38; Bs. 61,87 ; Bs. 61,87; Bs. 61,87 Bs. 61,87; Bs. 61,87; Bs. 61,87; Bs. 61,87; Bs. 61,87; Bs. 61,87.
Vacaciones, no se constató pago del periodo año 2010, por lo debe pagar la demandada las vacaciones que correspondían al vencimiento del 03 de febrero de 2010, mas la fracción que corresponde desde el 03-02-2010 a la fecha de terminación de la prestación de servicio, es decir, al 10-07-2010, de acuerdo al salario mínimo para el momento que culminó la prestación de servicio.
Para un total de días de vacaciones de acuerdo al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 mas 9 días es decir, 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, que lo suma un total de 24 días mas la fracción año 2010 = 10,45 días.
TOTAL DIAS A PAGAR VACACIONES: 34,45 DIAS por el último salario básico.
34,45 DIAS X Bs. 35,48=
TOTAL vacaciones: Bs. 1.222,29
Utilidades fraccionadas del año 2010; se realiza su cálculo en base a el último salario mínimo devengado por la actora. Así se decide.
60 días /12 meses = 5 días por X 7 meses = 35 DIAS X Bs. 35,48 =
TOTAL Fracción utilidades: Bs. 1.241,80
Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que no quedó demostrado, el abandono de trabajo alegada por la demandada, y en atención a la doctrina jurisprudencial se debe tener por admitida que la culminación de trabajo fue por despido injustificado, por consiguiente se declara procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cual le corresponde a la actora mediante salario integral:
Indemnización de antigüedad 150 días.
Indemnización sustitutiva de preaviso 90 días. Así se decide.
Para un total de 240 días.
El ultimo salario integral
240 días x Bs. 43,38 = Bs. 10.339,20
TOTAL INDEMNIZACIÒN Bs. 10.339,20
Cesta ticket o beneficio de alimentación, Este Tribunal acuerda el pago del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente y caso de variación de la misma deberán ser recalculada con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Se ordena en base al 0,25% de la unidad tributaria de la siguiente forma:
Año 2004:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2005:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
504 cupones; por 0,25 de la U.T al valor de Bs.107, 00 = 26,75.
PARA UN TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN de Bs. 13.482,00

Para un total de los conceptos condenados de Cuarenta mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs. 40.172,00).
Se condena igualmente al pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su determinación se ordena realizar experticia del fallo generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación es decir desde 03 de febrero de 2000 hasta el 10 de agosto de 2010, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde el momento de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante el 10 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora e indexación, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.
Queda en los anteriores términos modificada la sentencia recurrida.
Por todo lo ante expuesto, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente y Parcialmente Con Lugar recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente de en contra de la decisión de fecha 14 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada y recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente de en contra de la decisión de fecha 14 de mayo del año 2013; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos días (02) del mes julio del Año 2013.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.)





EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA











HP01-R-2013-000033.
OAGR/jjg-


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