REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº HP01-R-2013-000049

Vista y analizadas las actuaciones insertas a los autos en el presente asunto recurso presentado por los Abogados ARABIA MACHADO y HUGO JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.382 y 45.754, respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada de autos en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2012-000046; mediante la cual apelan del auto de fecha 17/06/2013; Corresponde a esta Juzgador, determinar si el auto objeto del presente recurso de apelación, dictado por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, puede ser objeto apelación, a tales efectos resulta oportuno analizar si el mismos constituye un auto de mero trámite, o lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal”.
En este sentido la Sala de Casación Social mediante fallo N° 420, dictado en fecha 26/06/2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”(Fin de la cita)...”
En este sentido la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”. Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Subrayado de esta alzada).
Del auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de los corriente, se Observa que el mismo indica: “ …mediante la cual solicitan que se revoque por contrario imperio el auto emanado por este Tribunal, en fecha 05-06-2013, y sea declarado el desistimiento respecto a los trabajadores, Esteban Flores, Hugo Marcano, Octavio Rodríguez, Ángel Tovar, Gustavo Daza, Juan Escobar, Daniel Linarez y José Rodríguez, cuya comparecencia no consta en el acta levantada por este Tribunal el día 03-06-2013; esta Juzgadora le observa a los abogados diligenciantes, que respecto a la solicitud de la declaratoria del desistimiento de los demandantes ut supra identificados, se ha dado el respectivo pronunciamiento en el auto de fecha 05/06/2013. Es todo...”
Analizado el contenido del refreído auto, se observa que el mismo no resuelve ninguna incidencia en el asunto principal, solo hace referencia a un auto de fecha 05 de junio de 2013, el cual si resolvió lo solicitado por los recurrente y del cual no consta la interposición de recursos alguno, por ende el presente auto no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, por lo que, no constituyen objeto de apelación.
Por lo todo antes expuesto esta superioridad, considera en base a la doctrina y los criterios jurisprudenciales determinar, que en contra del auto en concreto, objeto de apelación; por estar en presencia de un auto de mero trámite, y por no resolver ningún punto controvertido en el asunto principal, es imperioso para esta Alzada declarar: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadanolos Abogados ARABIA MACHADO y HUGO JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.382 y 45.754, respectivamente en contra del auto de fecha 17 de junio de 2013, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada de autos en el asunto principal. Es todo.-

El Juez

Abg. Omar Augusto Guillén Ramírez.

La Secretaria Suplente


Abg. Alexandra Silva Romero.



OAGR/asr.-