REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
San Carlos 17 de julio de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000047.

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL CORDERO.
APODERADO JUDICIAL: ELIZABETH DELIGIANINIS, IPSA 54.044
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTÍL HIELO SAN ANTONIO y solidariamente el ciudadano FREDDY JAVIER ORTEGA FONSECA.
APODERADO JUDICIAL: DAISY GARCIA MENDOZA y MATIAS RAFAEL PINO, IPSA números 103.957 y 94.858 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: APELACIÓN

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000047, interpuesto, interpuesto por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.957, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil HIELO SAN ANTONIO, C.A., mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha diez (10) de junio del año 2013, dictado en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2012-000205; contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.745.564, asistido por la Abg. Elizabeth Deligiannis, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.044:.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 02 de julio de 2013 a las 2:00 p.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 10 de julio de 2013 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que apela de la sentencia, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notifique nuevamente a las partes, para la celebración de la audiencia preliminar. Que los hechos que motivaron la solicitud se fundamentan en que el día 04 de marzo de 2013, la a quo mediante auto difirió la audiencia preliminar, por tener ese día una ejecución forzosa en otra causa. Que se fijo nuevamente la celebración de la audiencia para el día 18 de marzo de 2013, en dicha fecha no se celebró la audiencia por que la juez se encontraba de reposo médico, que cuando se reintegro a sus labores, mediante auto de fecha 25 de marzo se fijo nueva oportunidad para el día 11 de abril de 2013 para la celebración de la audiencia preliminar. Que la a quo, no tomo en cuenta que los lapsos procesales no se pueden prorrogar una vez vencidos, alegando la juez que las partes estaban a derecho, sin embargo al no celebrase la audiencia en la fecha correspondiente, se debió notificar a las partes para reestablecer la estadía de derecho que estaba rota. Que la juez considero que la solicitud era extemporánea. Que la Sa1a Constitucional ha señalado que cuando la causa se paralice se debe notificar a las partes de los actos, de igual manera la Sala Social ha interpretado el alcance del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que pide se declare Con Lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alego:

“ Que el presente asunto es extemporáneo, que se evidencia del diferimiento de la audiencia, que el apoderado judicial de la ciudadano Freddy compareció a la audiencia, pero no consigno poder de la empresa Hielo San Antonio, eso se indico en su oportunidad, pero luego le fue revocado el poder: Que se busca una reposición inútil, las partes estábamos a derecho, pero no compareció la empresa Hielo San Antonio, pero no apelo en su oportunidad del auto exponer los motivos de su incomparecencia, lo cual es extemporáneo. Que se apela para que se reponga la causa lo cual perjudica al trabajador.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alego:

“Que la notificación constituye un acto fundamental del proceso, que se había perdió el estado de derecho. Que la sentencia viola los articulo 49 de la Constitución, el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 14 de Código de Procedimiento Civil.”


En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada y recurrente alego:

“Que en las Sentencia alegadas en el presente recurso, fue interpuesta contra Recursos legales. Que el presente recurso es extemporáneo.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… CUARTO: Yerra nuevamente la apoderada judicial de las accionadas, Abg. DAISY GARCÍA MENDOZA, plenamente identificada en autos, cuando solicita un “Despacho Saneador para declarar la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al que este Tribunal fije nuevamente oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar”, es preciso indicar, que las disposiciones 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución jurídica del Despacho Saneador, la oportunidad legal para su aplicación y el para qué de su aplicación, no siendo precisamente para declarar las nulidades de las actuaciones y menos para las reposiciones de la causa, lo cual si fuese el caso se estaría atentando contra el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, quien suscribe niega lo solicitado por la apoderada judicial diligenciante.
QUINTO: En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente presentadas, se exhorta a la parte accionada a permitir con la continuación de la etapa de mediación en el presente juicio, sin mayor dilación alguna y se ratifica la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 11 de junio del año 2013, a las 10:00 a.m, tal como fue acordado en la audiencia anterior. Es todo. Cúmplase …Omissis …


RESUMEN:
Se observa que mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DIFIERE la audiencia fijada para fecha 05 de marzo de 2013, a pautada para las 09:00 a.m. para el lunes 18 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m..
Que en auto de 25 de marzo de 2013, se indica que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sufrió una crisis hipertensiva el día 18 de marzo de 2013, se fija como fecha de la audiencia preliminar el día 11 de abril de 2013 a las 2:00 p.m.
Que en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de abril de 2013 a las 2:00 p.m. compareció la parte actora con su apoderado judicial y el apoderado judicial del ciudadano Freddy Javier Ortega Fonseca, dejando constancia de la no comparecencia de la empresa demandada Hielo San Antonio, C.A.
Que en fecha 11 de mayo de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial y el apoderado judicial del ciudadano Freddy Javier Ortega Fonseca, dejando constancia de la no comparecencia de la empresa demandada Hielo San Antonio, C.A.
Que en fecha 28 de mayo de 2013, presenta diligencia el ciudadano FREDDY JAVIER ORTEGA FONSECA, quien REVOCO Poder, otorgado en nombre propio y su mi carácter de Presidente de HIELO SAN ANTONIO, C.A a el abogado José Arteaga, I.P.S.A 43.407; y confiere en su propio nombre y en mi carácter de Presidente de HIELO SAN ANTONIO, C.A., Poder Apud Acta a los abogados Daisy García y Matías Pino, I.P.S.A Nº (s) 103.957 y 94.858;
Que en fecha 07 de junio de 2013, la Abg. Daisy Liduvina García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandadas de autos, Solicita con fundamento en vicios procesales que afectan el debido proceso, que mediante un despacho saneador se declare la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado en que este Tribunal fije nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar (primigenia) previa notificación de las partes.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil trece, la Juez del el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto da respuesta a lo solicitado por la parte demandada en la diligencia 07 de junio, señalando: Que los diferimientos de las audiencia estuvieron debidamente justificados; que las partes se encontraba a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Que la empresa Hielo San Antonio, C.A., otorgó Poder Apud Acta al otrora apoderado judicial Abg. José Manuel Arteaga Stelling, inscrito en el IPSA bajo el Nro 43.407, tal como se observa al folio 133 de las actuaciones, desconociendo esta Juzgadora el porqué el instrumento poder no fue otorgado por el mandatario otorgante en representación de la sociedad que representa; que niega lo solicitado por la apoderada judicial diligenciante. ratifica la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 11 de junio del año 2013, a las 10:00 a.m. Decisión que fuera apelada por la recurrente.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, la parte accionada alegó: Que apela de la sentencia en virtud de que la Juez a quo, no acordó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual fundamenta en el hecho que la misma se difirió en reiteradas oportunidades, es contrario a normas Constitucionales y Legales, por haberse roto la estadía de derecho de las partes.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforma en el presente asunto se aprecia que ciertamente la Juez a quo, difirió la audiencia preliminar fijada para el día 05 de marzo de 2013, pautada para las 09:00 a.m. para el lunes 18 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.. por motivo de ejecución de una sentencia y posteriormente por motivo de salud la fijo como fecha de la audiencia preliminar el día 11 de abril de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se celebró la referida audiencia, sin la comparecencia de la empresa HIELO SAN ANTONIO, C.A.
Este Juzgador hace las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente asunto se dieron los supuestos establecidos, para considerar la perdida de estadía de derecho de las partes y el quebrantamiento del orden público procesal laboral.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado 09 de julio de 2003 señaló:
“… esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179). También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció: ”…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266). (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este orden la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1945 de fecha 03 de octubre de 2007, señalo:
No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.
En esta misma vertiente, ha dejado indicado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1575 de fecha 12 de julio de 2005, lo siguiente:
La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.
Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.
En la presente situación hay que tomar en cuenta el dispositivo del Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
En efecto, en fecha 27 de octubre de 2004, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fijó para las diez de la mañana del vigésimo día hábil siguiente, la celebración de la audiencia de juicio, y luego en fecha 2 de noviembre de 2004, sin expresar ninguna justificación, salvo de la indicación “por error involuntario”, dictó un auto donde expresó que la audiencia de juicio fijada para el vigésimo día sería efectuada el décimo octavo día hábil siguiente a la fecha del auto originario; así las cosas en la oportunidad de verificarse dicho acto procesal se produjo la incomparecencia de la parte actora, declarándose el desistimiento de la acción.
En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ut supra transcrito, en casos como el planteado, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues estaríamos sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así, y habiendo decidido establecer el a quo otra fecha diferente a la inicialmente fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, era su obligación notificar a las partes de dicha modificación, ello, para que ejercieran las respectivas defensas ser el caso. En efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el prenombrado Juzgado y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses plenamente.
Por lo que al haber ordenado el ad quem en sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuó apegado a derecho y garantizó a las partes el cabal ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, una vez analizada la actas que conforman el presente asunto, se aprecia que entre la fecha en la cual inicialmente estuvo fijada la celebración de la audiencia preliminar, 05 de marzo de 2013 y la fecha en la cual se celebró 11de abril de 2013, transcurrió mas de un mes.
En aplicación a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, ese prolongado período de tiempo entre la fecha fijada para la audiencia primigenia y su celebración, a criterio de esta Alzada, constituye un prolongado período de tiempo, en cuanto a los lapsos procesales para la celebración de la audiencia; por tanto, se rompió la estadía a derecho de las partes, lo cual se hubiese evitado si la a quo hubiese acortado los lapsos entre los diferimientos, preservando los derechos de las partes al debido proceso y al derecho a la defensa, pues tal conducta atenta contra el orden publico procesal laboral y trastorna los principios consagrados en la norma adjetiva laboral.
En este orden de consideraciones, y atendiendo los criterios jurisprudenciales, antes señalados, evidencia esta Alzada que el diferirse en una oportunidad la audiencia preliminar y fijar nuevamente la mismas, en un periodo de mas de un mes por la a quo, es contrario al orden publico, por lo que forzosamente debe declararse la pérdida de estadía a derecho de la parte demandada Sociedad Mercantil HIELO SAN ANTONIO, C.A.., debiendo anular el fallo recurrido y lo actuado y reponerse la causa al estado en que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha diez (10) de junio del año 2013. En consecuencia se revoca el fallo recurrido y la nulidad de lo actuado, ordenado reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
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No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA




















HP01-R-2013-000047.
OAGR/jjg-