REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
San Carlos 16 de julio de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000044.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000044, interpuesto, interpuesto por los Abogados BARBARA MONTILLA y WILLME APARICIO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 146.718 y 136.211, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALVARO MENDEZ ROJAS, ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA, JOSE SILVINO RODRIGUEZ Y ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS, respectivamente, parte accionantes de autos en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000257, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 31de mayo del año 2013 en demanda incoada por cobro de prestaciones sociales a las empresas DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO, SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO Y SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS SAN JUDAS TADEO Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE FABIO DE JESÚS RUIZ PÉREZ. Representada judicialmente por los abogados PABLO JOSE GONZALEZ Y HORTENCIA JAQUELINE APONET, e inscritos en el IPSA, bajo los números 83.443 y 32.339 respectivamente.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 01 de julio de 2013 a las 10:00 a.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 09 de julio de 2013 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Son cuatro puntos los que motivan ha ejercer el recuso primero: el salario decretado en la recurrida, se fundamenta en un salario mínimo para el calculo de las prestaciones sociales, en el folio 138 de la primera pieza, fue decretado y así se dejo sentado en su inspección y no fue devengado por mi representada el salario mínimo como se refiere la recurrida, estos gozaban de un salario superior. Solicito que esa documental que esta en el folio 138, sea considerado y tomado en cuenta para la definitiva de este Tribunal. Segundo punto la fecha de inicio de la relación laboral, específicamente, la del ciudadano Álvaro Méndez; la recurrida respecto a la documental de la primera pieza al folio 180, el tribunal a quo, no hizo ningún pronunciamiento, ni siquiera fue mencionada en la recurrida esta documental. Y es de vital importancia por cuanto se demuestra de la misma que mi representado trabajaba para la codemandada desde el 15 de Agosto de 1992 hubo relación de prueba con respecto a esta documental ni siquiera en mencionada a la recurrida, ni es tomada en cuenta. Igualmente cursa al folio 202, el Tribunal decreta que los servicios o beneficios debe pagarse el 17 de Noviembre del 2004 que es considerada persona jurídica la Distribuido San Judas Tadeos, es registrada en esa fecha, que al folio 202 se desprende un pago realizado al ciudadano Franklin Adanes e indica que su fecha de inicio de la relación es el 30 de Septiembre 2003. Esto es que existe un reconocimiento del grupo demandado que la Distribuidora San Judas Tadeo tenia actividad económica antes de ser registrada por ende debe ser considerado en primer lugar la Constancia de Trabajo que aparece con fecha 15 de Agosto de 1992, como fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Álvaro Méndez. Tercer punto: Que no fue acordado la indemnización con respecto al ciudadano Álvaro Méndez para considerar el Tribunal a quo que existían suficientes elementos para que el patrono diera por concluida la relación Laboral en virtud de una denuncia formulada por los patronos de la empresa San Judas Tadeos ante el Órgano Competente Policía del Estado. Hoy que determina que la misma no demuestra ni la culpabilidad ni la inocencia del actor por cuanto fue una simple denuncia , mas si embargo en la Audiencia, fue solicitado al tribunal que ofreciera al Ministerio Público para ver si seguía algún procedimiento en contra de mi representado que demostré la culpabilidad o inocencia de mi representado, mal pudiera el Tribunal tomar el papel de Tribunal penal, si sabe si verdaderamente mi representado cometió tal hecho punible, considero que el Tribunal debió acordar el Despido injustificado pero no fue así, solicito sea considerada dicha indemnización en lo definitivo. Nuestra constitución establece que los Derechos Laborales son irrenunciables y nada puede ir en menos cabo y en detrimento de los mismo por eso solicito sea Acordado la Indemnización. Que como ultimo punto: con respecto al beneficio de alimentación el Tribunal determino que en la referida demanda no existía o no señalaba los extremos para que pudiera existir un grupo de empresa, el Art. 177 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara y precisa e indica cuales son los requerimientos que debe haber para constituirse en un grupo de empresa y en este caso las empresas o todas las empresas codemandadas están dirigidas o representadas por una sola persona que es el ciudadano Fabio de Jesús Ruiz Pérez que también esta siendo Demandado solidariamente. Solicito al Tribunal en virtud que ya hay un criterio sostenido por el mismo, en el expediente HP01-R-2009-000040 caso de estación de servicios la Aguadita sea Decretado el Bono de Alimentación por cuanto se desprende de los Actos que verdaderamente si existe un grupo de empresas. Sea Declarado con lugar el presente recurso de Apelación y sea revocada en su Definitiva la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de fecha 31 Mayo 2013.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alego:
“ Que la parte Demandante alega un salario correspondiente a unos supuestos recibos, debo aclarar que la parte demandada desde el inicio de la presente demanda a mantenido que se trata de trabajadores eventuales, y así fue demostrado con recibo de pago de madeja, de limpieza de parte de cerdo, ese era el trabajo especifico que realizaba los Trabajadores, que había temporadas donde había trabajo y otras donde no había trabajo, promovieron ciertos recibos donde efectivamente se paga por madeja de unos cerdos que eran limpiados y daba horas de Trabajo, días de Trabajo por ejemplo en una semana de trabajo generaba 3.000 bolívares y otra semana podía general 400 Bs., Básicamente era contradicción al momento del debate, la Ciudadana Juez considero que no estaba demostrado por la parte accionante cuan era el salario fijo que tenia la parte accionante, se baso en el salario mínimo correspondiente para calcular las prestaciones sociales, estamos bajo la expectativa de un salario variable no probado, lo correcto era que tomara en cuenta el salario mínimo Nacional no estuvo probado el Salario que alegaba la parte actora. Que de la Inspección extra judicial solicitada por la parte actora, al ente Administrativo Inspectoría del trabajo, al momento de practicarse se hace en la sede de la empresa Bedela, no se hace específicamente a la empresa San Judas Tadeo C.A. Debemos entender, la Inspección extra Judicial debe ser notificada en el proceso Judicial las Actuaciones Administrativas son considerados Documentos Administrativos pero igual están sujetos a la contradicción de la contraparte que se opone, fueron impugnadas en su debida oportunidad no fue notificada dicha inspección por lo tanto no debe ser apreciadas. Que la fecha de inicio de la relación laboral, la empresa comenzó sus actividades el 17 de Noviembre del 2004, por tanto, sino tenia actividades antes de esta fecha mal puede la parte actora alegar que había una relación con una empresa que no existía con anterioridad. Que no hay una unidad Económica entre las Empresas, Farmacia San Judas Tadeo, Distribuidora San Judas Tadeo, venta y distribución de productos de ferretería; cada una tiene una actividad totalmente distinta y la demandada se dedica a la composición y a la materia prima que produce los cerdos actividades totalmente distintas fueron unos trabajadores eventuales, realizando trabajos eventuales a favor de la empresa San Judas Tadeo Demandada, así lo determino el Tribunal A quo que fue la única condenada, se debe notificar su criterio. Indemnización del 125 de Álvaro Méndez que fue demostrada la denuncia que se formulo contra el mismo por hurto de piezas contra la empresa Bedela, esta denuncia la formula el señor Gabriel quien es representante de Bedela. Quedo demostrado que es trabajador de Bedela más no de San Judas Tadeo, sin embargo fue criterio del Tribunal considerar que era un trabajador de San Judas Tadeo por que es importante destacar que cuando se oficia al Comando de Policía de Tinaco, el mismo responde y da certeza que si existe una denuncia formulada por el representante de la empresa Bedela dicha denuncia no fue pugnada por la Parte Actora, cobra fuerza que el señor Álvaro Méndez actuó de forma ilegal, cometiendo un hecho Ilícito del cual existe una Investigación Penal. Es así como se lleva a cobo la terminación de la relación laboral; y no se desconoció la denuncia. Que el Bono de alimentación, antes del 2010, es conocido que las Empresas que tenían menos de 20 Trabajadores no tenían la obligación de pagar el bono de alimentación. Solicito se confirme la Decisión del Tribunal a quo. Que Siendo las normas Laborales de orden público es importante señalar que cuando la Juez ordena el pago de las utilidades, lo ordena en base con el ultimo salario devengado, en este sentido con el salario mínimo, pero hay jurisprudencia notificada donde se establece que el salario base para el calculo de las utilidades debe ser el salario promedio devengado al momento que se devengaron esas utilidades, por que la utilidades son el calculo correspondiente a los ultimo beneficios generados por la empresa. Establece que el salario para el cual se debe pagar las utilidades sea el último salario atento contra las normas del orden público que establece el Art. 174 LOT. Aunque no fuimos apelante se esta violando esa norma Laboral. Que se calcule al salario que se genero y no con el último salario.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alego:

Que la inspección fue realizada en la empresa Bedela; cabe destacar. Uno se encuentra dentro de la otra. Distribuidora San Judas Tadeo tiene su Instalación dentro de la Empresa Bedela. Se desprende del Folio 128 ciudadano Juez Primero página que goza de fe pública por que emana de un Órgano Administrativo., que la Inspección fue realizada a Distribuidora San Judas Tadeo encargado por el ciudadano Gabriel Ruiz, hijo de Fabio Ruiz y que la misma es firmada en el folio 141 lo que determina su conformidad con lo que se dejo acentuado en esa inspección, y que no fue impugnado por la contra parte mal pudiera desvirtuarse si goza de fe Pública; debió haber sido impugnado o Tachado y no fue así. Que existe criterio de este tribunal que independientemente del objeto que tengan las Empresas, la diversidad, basta simplemente con que este bajo la misma dirección y administración para que se pueda determinar que existe un grupo de empresas en este sentido el Ciudadano Fabio Ruiz es el Presidente y Director de todas las empresas que conforman la presente demanda, por lo tanto debe considerarse que si existe un grupo de empresas de conformidad con el Art., 177 de la LOT. Y se genera el beneficio de la cesta ticket, y así fue corroborado por la prueba de informe de S.S. obligatorio posee mas de 20 trabajadores. Respecto a la denuncia la misma carece del sello al vuelto del folio 132, esto es lo que le da veracidad y autenticidad, este documental fue impugnado y se insistió en que se oficiara al Ministerio Publico, a lo cual el Tribunal negó dicha petición


En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada y recurrente alego:


Que al folio 138 de la Inspección se deja constancia, se le ordena entregar recibos de pago, que la Distribuidora cancela a razón de 3.593, una madeja de 70mts de tripa de cerdo y por cerdo Bs. 132; esto no determina salario mensual, sino un trabajo eventual, cumplió con un objetivo realiza una madeja y su pago por la referida inspección se demuestra una actividad especifica, no se demuestra un salario. El ciudadano Álvaro Méndez abandono sus actividades en razón de una denuncia que le formulo Bedela, existe una contradicción cuando se ordena pagarle prestaciones sociales a un trabajador que no era dependiente de Distribuidora San Judas Tadeo.



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… Que iniciaron una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la firma personal DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO en calidad de obreros, que tenían que cumplir con las instrucciones impartidas, que cumplían un horario de trabajo, que estaban bajo la supervisión de una persona que igualmente dirige el ciudadano FABIO DE JESUS RUIZ PEREZ, en su carácter de Representante Legal de las empresas demandadas, que prestaban servicio mediante relación de trabajo a tiempo indeterminado, por cuenta, a la orden y bajo la subordinación y dependencia como patrono de la empresa. Que sus labores consistían en limpiar, medir y procesar las madejas (Tripas) productos derivados de cerdos, para la realización de embutidos. Que cumplían un horario de de lunes a viernes, comprendido de 7: 00a.m. a 02:00 p.m. y en las épocas decembrinas el horario de salida era después de la 6:00 p.m., que no tenían horas de descanso, que tenían un salario semanal de Bs.450 y Bs. 650 determinado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en inspección realizada en fecha 01 de diciembre del año 2010. Que existía una variabilidad en el salario devengado algunos meses del año, que determinan una media del salario en Bs. 550 semanales, con un salario mensual de Bs. 2.200,00 y de Bs. 73,33 diario. Que fueron despedidos injustificadamente, que el ciudadano ALVARO MENDEZ ROJAS en fecha 25/10/10, el ciudadano ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA el 08/10/10, el ciudadano JOSE SILVINO RODRIGUEZ el 26/03/10 y el ciudadano ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS el 16/04/10. Que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral establecida en el vigente Decreto Presidencial 6.603, publicado en gaceta oficial número 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y prorrogado del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Que fue un despido injustificado por no cumplir con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Organiza del Trabajo (derogada), que el patrono tenia que agotar el procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la misma Ley. Que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de los derechos adquiridos durante la relación laboral, que el patrono esta violando flagrantemente el artículo 92 de la Constitución Nacional, que no están inscrito en el seguro social. Que en fecha 01 de septiembre del 2010 se llevo a cabo en la DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO, visita de Inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo (Unidad de Supervisión), que dejo constancia del incumplimiento de la parte patronal con respecto a los beneficios adquiridos, que dicho organismo fijo un plazo de de treinta (30) días hábiles para que la empresa diera cumplimiento con las obligaciones laborales. Que demandan prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salarial, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono de cesta ticket e inscripción en el seguro social obligatorio, que la presente acción es por la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta y ocho con noventa y un céntimo (Bs. 552.878,91). …Omissis …

Términos del Contradictorio:
Alegatos de la parte actora; Libelo de Demanda Folios 02 al 36 de la primera pieza del asunto principal:
En su escrito libelar alegan los actores: Que iniciaron una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la firma personal DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO en calidad de obreros, que tenían que cumplir con las instrucciones impartidas, que cumplían un horario de trabajo, que estaban bajo la supervisión de una persona que igualmente dirige el ciudadano FABIO DE JESUS RUIZ PEREZ, en su carácter de Representante Legal de las empresas demandadas, que prestaban servicio mediante relación de trabajo a tiempo indeterminado, por cuenta, a la orden y bajo la subordinación y dependencia como patrono de la empresa. Que sus labores consistían en limpiar, medir y procesar las madejas (Tripas) productos derivados de cerdos, para la realización de embutidos. Que cumplían un horario de de lunes a viernes, comprendido de 7: 00a.m. a 02:00 p.m. y en las épocas decembrinas el horario de salida era después de la 6:00 p.m., que no tenían horas de descanso, que tenían un salario semanal de Bs.450 y Bs. 650 determinado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en inspección realizada en fecha 01 de diciembre del año 2010. Que existía una variabilidad en el salario devengado algunos meses del año, que determinan una media del salario en Bs. 550 semanales, con un salario mensual de Bs. 2.200,00 y de Bs. 73,33 diario. Que fueron despedidos injustificadamente, que el ciudadano ALVARO MENDEZ ROJAS en fecha 25/10/10, el ciudadano ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA el 08/10/10, el ciudadano JOSE SILVINO RODRIGUEZ el 26/03/10 y el ciudadano ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS el 16/04/10. Que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral establecida en el vigente Decreto Presidencial 6.603, publicado en gaceta oficial número 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y prorrogado del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Que fue un despido injustificado por no cumplir con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Organiza del Trabajo (derogada), que el patrono tenia que agotar el procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la misma Ley. Que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de los derechos adquiridos durante la relación laboral, que el patrono esta violando flagrantemente el artículo 92 de la Constitución Nacional, que no están inscrito en el seguro social. Que en fecha 01 de septiembre del 2010 se llevo a cabo en la DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO, visita de Inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo (Unidad de Supervisión), que dejo constancia del incumplimiento de la parte patronal con respecto a los beneficios adquiridos, que dicho organismo fijo un plazo de de treinta (30) días hábiles para que la empresa diera cumplimiento con las obligaciones laborales. Que demandan prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salarial, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono de cesta ticket e inscripción en el seguro social obligatorio, que la presente acción es por la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta y ocho con noventa y un céntimo (Bs. 552.878,91). .
De la Parte Accionada:
Escrito de contestación de la demanda folios 240 al 258 de la primera pieza del asunto principal:
Que niegan y rechazan: La demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos invocados por los accionantes ALVARO MENDEZ ROJAS, ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA, JOSE SILVINO RODRIGUEZ y ALIS ALEXANDER ARTEGA RIVAS. Que los demandantes haya prestado servicio como trabajadores permanentes para las empresas DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO, FARMACIA SAN JUDAS TADEO, C.A, y SUMINISTRO Y REPRESENTACIONES SAN JUDAS TADEO, C.A; e igualmente para el ciudadano FABIO DE JESUS RUIZ. Que el ciudadano Álvaro Méndez Rojas, haya ingresado a trabajar en fecha 14 de octubre del año 1991 y haya sido suspendido en fecha 25 de octubre del año 2010, que el ciudadano Asdrúbal Argenis Ortega, haya ingresado a trabajar en fecha 12 de enero del año 2004 y haya sido suspendido en fecha 08 de octubre del año 2010, que el ciudadano José Silvino Rodríguez, haya ingresado a trabajar en fecha 02 de agosto del año 2007 y haya sido suspendido en fecha 26 de marzo del año 2010, que el ciudadano Alis Alexander Arteaga Rivas, haya ingresado a trabajar en fecha 25 de agosto del año 2003 y haya sido suspendido en fecha 16 de abril del año 2010; ni en ninguna otras fechas. Que los accionantes cumplían bajo orden, subordinación y dependencia los trabajos de limpiar, medir y procesar las madejas (tripas), que son subproductos derivados del cerdo para la realización de embutidos. Que fueran sometidos a cumplir un horario de lunes a viernes comprendido de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. Que no trabajaban jornadas extraordinarias, que en los meses de diciembre salían después de la 06:00 p.m, ni mas tarde. Que devengaran un salario semanal entre Bs. 450,00 y Bs. 650,00; que devengaran mensualmente un salario de Bs. 2.200,00; que devengaran Bs. 73,33 diarios. Que entre los actores y la demandada haya existido una relación laboral, encuadrada dentro de un contrato de trabajo estable y a tiempo indefinido. Que la accionada haya violado los deberes patronales con el fin de evadir la aplicación de la Ley Laboral y la Seguridad Social. Que se le deba a los accionantes prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salarial, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono de cesta ticket.
Alega la parte accionada que admiten:
Que los ciudadanos ALVARO MENDEZ ROJAS, ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA, JOSE SILVINO RODRIGUEZ y ALIS ALEXANDER ARTEGA RIVAS, eran trabajadores eventuales u ocasionales para DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO y se le pagaban por los trabajos realizados, que realizaban trabajos a destajo y su remuneración dependía del trabajo realizado y que disponían del tiempo y cantidad de trabajo a realizar.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
Del Actor:
Documentales.
folio 37, acompañado al libelo recibo de pago del ciudadano ALVARO MENDEZ de fecha 04-10-2010 al 11-10-2010, la cual tiene como objeto demostrar de la relación laboral entre el actor y la demandada Distribuidora San Judas Tadeo, C.A.
Folios del 120 al 178. Marcada con la letra “B”, Copia Certificada de expediente administrativo relacionado de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, específicamente por la Unidad de Inspección, de fecha 01/09/2010.
De esta documental, se puede observa pronunciamiento emanado del ente administrativo, conforme a lo determinado en la Inspección realizada a la sede de empresa demandada (Distribuidora San Judas Tadeo), firma mercantil cuyo representante es el ciudadano Fabio de Jesús Ruiz y representad por este mismo, cual conforme a Registro Mercantil tiene una fecha cierta de existencia el 17 de noviembre de 2004.
Que se dejó constancia que la demanda no cumple con tener publicada el horario de trabajo, que no cumple con la entrega de recibos de pago a los trabajadores por tal motivo no se pudo determinar el pago de salario mínimo. Que la empresa cancela a razón de Bs.3.593 una madeja de tripas de cerdo y por un cerdo Bs. 138 y a los trabajadores encargados de extraer las tripas va de Bs.450 a Bs. 650 semanales. Que no cumple con la inscripción en el INCES, Que no cumple con la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, ni les pagaron cesta ticket. Que no cumple con tener organizado el comité de seguridad. Que no realiza exámenes médicos a los trabajadores, ni cumple con la capacitación de los mismos. Que no realiza acciones que controlen el origen de las condiciones insalubres del centro de trabajo
Documental está que constituye documento publico administrativo, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio demostrativo del salario devengado y la forma de pago de los trabajadores, consistía en un salario que variaba de acuerdo a las actividades realizadas, lo cual corresponde con lo indicado en el libelo de la demanda, visto que era carga de la parte actora demostrar el mismos, por lo que se tiene como cierto el alegado en el libelo de demanda además de una serie de incumplimientos de la normativa laboral. Así se decide.
Folios 160 al 164, que la demandada esta representada por el ciudadano FABIO DE JESUS RUIZ PÉREZ, en su carácter de Presidente no obstante no se puede establecer una responsabilidad solidaria de este ciudadano en la presente causa, pues los actores pretenden establecer la existencia de un grupo de empresas, las cuales no se pudo determinar por falta de integración de las mismas con la empresa demandada. Así se decide.
Folio 180 marcada “D”. Documento emitido por la empresa Beneficiadora de Carne del Centro C.A., BEDECA, en la cual se indica que el ciudadano ALVARO MENDEZ, labora en la zona de tripería desde el 15 de agoto de 1992, Visto que en el presente caso se evidenció que la parte accionada Distribuidora San Judas Tadeo C.A., fue constituida en fecha 17 de noviembre de 2004, no puede establecerse un vinculo o continuidad de la relación laboral de la empresa demandada, con la indicada en la referida documental (C.A., BEDECA ), en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Folios 180, Marcada”F” Factura emitido por la empresa mundo deportivo a nombre del ciudadano Fabio Ruiz, la cual emana de un tercero que no forma parte del presente asunto, la cual debe ser ratificada en juicio, razón por la cual no se aprecia. Así se decide.
Folios 182 al 211. Copia simple de escrito de transacción consignada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no se aprecia por cuanto los accionantes señalados en la referida transacción no forman parte del presente asunto. Así se declara.
De informe
Del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Sus resultas a los folios 304 al 306, De la referida prueba promovida a solicitud de la parte actora, que tenia como objeto la cancelación de la inscripción por el tiempo que laboraron los actores, a los fines que se hagan acreedores de los beneficios de seguridad social como la pensión por jubilación. No observándose del objeto demandado determinación monetaria, ni efectivo cumplimiento, solo solicitando su cancelación, lo cual es de manera indeterminada que debe conllevar a declararla improcedente. Así se decide
Inspección Judicial
Folios 18 al 20 pieza segunda:
Inspección Judicial efectuada en la sede de la demandada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia que se tuvo para su vista y devolución los libros de entrada y salida desde el 2007 al 2011 , los libros de contabilidad apertura 2011, pago de beneficios a los trabajadores, vacaciones 2011, el pago de ceta ticket a los trabajadores correspondiente al año 2011, que se dejo constancia de la no presentación de las carpetas desde el año 1991 al 2010. De la referida documental no se evidencia que la parte accionada, mantuviese un vinculo laboral con los actores desde el años 1991, aunado al hecho que quedo determinado que la empresa accionada tiene como fecha cierta de su constitución 17 de noviembre de 2004, fecha a ser tomada como de inicio de la relación laboral. Así se decide
De Exhibición De Documentos
De los Recibos de Pago, Contratos laborales suscritos por ambas partes, Recibos de Pago y de Disfrute de Vacaciones, Recibo de pago de las utilidades así como el Recibo de pago de cesta ticket y la respectiva Inscripción en el Seguro Social. La referida prueba fue promovida con el objeto de demostrar el salario devengado y concepto reclamados, quedando demostrado de la pruebas promovidas la existencia de un vinculo laboral entre los actores y la demandada de autos Distribuidora San Judas Tadeo C.A., con fecha de inició desde el 17 de noviembre de 2004, fecha en la cual se hacen exigibles las obligaciones de los actores. Así se decide.
Testifícales:
Ciudadanos CARLOS ARTURO SEIJAS y ENDER GABRIEL HUERTO AULAR, analizados los testimonios realizados en la audiencia de juicio, se pudo constatar que tienen conocimiento que los actores laboran para la demandada, pero se puede establecer de manera precisa el tiempo laborado y demás hechos, por lo que no se valora. Así se decide.
De la Accionada,
Documentales:
Folios del 73 al 81, 82 al 91. Copia Certificada de Documento Constitutivo de la Sociedad de Comercio SUMINISTRO y REPRESENTACIONES SAN JUDAS TADEO, C.A. FARMACIA SAN JUDAS TADEO / DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO, De las referidas documentales se observa que el objeto de la codemandadas, se refiere la primera a la compra y venta de medicamentos y artículos quirúrgicos y la segunda a la distribución de artículos de ferretería, venta de repuestos y constricción civil, no estableciéndose los parámetros indicados en la doctrina para la existencia de un grupo de empresas, por no haber integración entre ellas, siendo la demandada DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO, quien deba responder frente a los actores. Así se decide.
Folios 223 y 224. Marcado “E”: Seis (06) RECIBOS DE PAGOS, a favor y firmados por el co-demandante de autos, ciudadano ALVARO MENDEZ ROJAS.
Folios 225 y 226. Marcado “F”: Seis (06) RECIBOS DE PAGOS, a favor y firmados por el co-demandante de autos, ciudadano ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA.
Folios 227 y 228. Marcado “G”: Seis (06) RECIBOS DE PAGOS, a favor y firmados por el co-demandante de autos, ciudadano JOSE SILVINO RODRIGUEZ.
Folios 229 y 230. Marcado “H”: Seis (06) RECIBOS DE PAGOS, a favor y firmados por el co-demandante de autos, ciudadano ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS.
Folio 231. Tres (03) RECIBOS DE PAGOS AÑOS 2010, a favor y firmados por el co-demandante de autos, ciudadano ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS.-
De las referidas documentales, se evidencia el pago de salario por el ciudadano Gabriel Ruiz, a los actores el cual comprende las actividades realizadas por los mismos, tal y como quedo evidenciado en la inspección realizada por la Inspectorìa del Trabajo en la sede de la empresa, determinándose el pago del salario con variación de acuerdo a las actividades realizadas, denominadas en las referidas documentales por negocio, en virtud de que el salario era variable a criterio de esta Alzada, el mismo debe ser promediado conforme a lo indicado en el libelo de la demanda. Así se decide.
Folio 232. Marcado “I” Denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, de fecha 22/10/2010, signada con el N° 439-10, formulada por el ciudadano RUIZ LONDOÑO GABRIEL JAIME (Supervisor de la empresa BEDECA), en contra de los ciudadanos ALVARO MENDEZ ROJAS y ENDER HUERTA, en virtud que la misma no corresponde a ninguna de las empresas codemandadas, y no puede atribuírsele responsabilidad al actor, la misma se desecha y no se valora. Así se decide.
Folios del 234 al 237. Marcada “J”: Copia certificada de Transacción firmada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 16/12/10, relacionado con el asunto signado bajo el N° HP01-L-2010-000233. Documental que luego de analizada se observa que el codemandado Fabio Ruiz, no tenia responsabilidad en el referido asunto, siendo obligada única y exclusivamente la empresa San Judas Tadeo. Así se declara.
Folio 238. Marcada “K”: 02 Memorias Fotográficas, denominadas también pruebas libre, las mismas no fueron promovidas conforme a los parámetros establecidos por la doctrina para su valoración, en consecuencia se desechan. Así se decide.
Pruebas de informe:
En cuanto a la solicitud que se oficie a:
PRIMERO: AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, Destacamento Policial Tres, Sección de Inteligencia, Comando Tinaco estado Cojedes: Por no constar sus resultas no se valoran. Así se declara

Testimoniales:
Ciudadanos JESUS ANTONIO GIRALDO, GERARDO MACIA CALDERON, LUIS FELIPE APONTE SANCHEZ y WHILHEN DAVID ESCALANTE GUERRERO, de las testimoniales rendidas en juicio se determino la prestación de servicio de los actores. Así se decide.
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionante: Que apela de los siguientes puntos de la sentencia, señala: Que se apela del salario determinado en la sentencia, al señalar la a quo, que devengaba el mínimo, alega el recurrente que su salario era superior conforme a lo probado. Que en relación a la fecha de inició de la relación laboral del ciudadano Álvaro Méndez, se silencio la prueba que corre al folio 180, primera pieza. Que no fue acordada la indemnización por despido al ciudadano Álvaro Méndez, fundamentado en una denuncia a la Policía de Cojedes. Que existía un grupo de empresas o unidad económica y procedente el pago del bono de alimentación.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto a lo alegado por la parte accionante y recurrente, en cuanto a el salario devengado por los actores, indicando que se le cancelaba un salario entre Bs. 450 y Bs. 650, teniendo una media en el salario de Bs. 550 semanales, lo que equivale a Bs.2.200,00 mensuales y Bs. 73,33 diarios
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por las partes, en especial la Inspección realizada a la sede de la empresa, por la Inspectorìa del Trabajo de fecha 01 de septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de las actividades realizada por los actores, estableciéndose que los actores devengaban un salario semanal que variaba entre Bs. 450,00 y Bs. 650,00 semanales
Lo anterior a criterio de esta Alzada, constituye prueba del salario devengado por los actores, probando de esta manera los actores el salario devengado, conforme a la carga de la prueba. En consecuencia se desecha el salario mínimo establecido por la a quo, al no corresponderse con lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, visto que el salario devengado por los actores tenia el carácter de variable, es necesario determinar y precisar el mismo a los efectos del calculo de los concepto reclamados por los actores.
En este sentido se aprecia que el salario semanal oscilaba entre un limite mínimo Bs. 450,00 y un limite máximo de Bs. 650,00, siendo necesario promediar el mismo, conforme a lo indicado en la referida inspección, se debe establecer una media entre ambos salarios la cual se obtiene sumándose ambos y dividiéndose, dando un salario promedio semanal de Bs. 550,00 y un salario mensual de Bs.2.200,00, el cual será la base para el calculo de los conceptos demandados. Así se declara.
Alega la parte recurrente que la a quo, no valoró la documental, inserta al folio 180, marcada “D”, de la primera pieza del asunto principal, la cual determinaba que el inició de la relación laboral del ciudadano Álvaro Méndez en la referida documental expedida por la empresa BEDECA, se indica que el actor laboraba en la zona de tripería con salario a destajo en desde el 15 de agosto del año 1.992.
En este sentido se observa de la recurrida, que la a quo, ciertamente no se pronuncio sobre la referida documental, lo cual a criterio de esta Alzada constituye un vicio en la sentencia conforme a los criterios jurisprudenciales que señala: Con relación al vicio de silencio de pruebas se ha expresado:
“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, , con fundamento en el principio de adquisición procesal por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.”(Subrayado del Tribunal)
Conforme con lo antes indicado, resulta evidente que la a quo, silencio la prueba promovida incurriendo en el señalado vició. Así se declara.
No obstante a lo anterior de la valoración de la referida documental por esta alzada, la misma no constituye prueba que el actor, hubiese laborado para la accionada desde el año 1992, pues como se indico suficientemente, la firma Distribuidora San Judas Tadeo. se constituyo en fecha 17 de noviembre de 2004, de igual manera se observa que la empresa que expide la referida documental no es parte en el presente proceso.
Por lo que pese a la existencia del vicio denunciado, el mismo no afecta la determinación de la fecha de inició de la relación laboral de los actores, la cual tal y como quedo establecida en la recurrida es a partir del 17 de noviembre de 2004. Así se decide.
Apela la parte actora, de la falta de condena por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ciudadano Álvaro Méndez, fundamentado la negativa la a quo, en una denuncia policial, que habría incurrido en la falta establecida en el literal i del artículo 102.
Observa este Superior de la documental promovida por la accionada, que corre inserta al Folio 232. Marcado “I” Denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, de fecha 22/10/2010, que la misma no constituye prueba que determine que el trabajador hubiese incurrido en la falta señalada en el literal i del artículo 102, Ley Orgánica del Trabajo (1997), por no determinar ningún tipo de responsabilidad, además de no ser el ente competente para establecer las falta de los trabajadores.
De acuerdo con lo antes señalado, este Juzgador considera procedente el pago de las indemnizaciones por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a favor del ciudadano Álvaro Méndez. Así se decide.
Por último señala la actora la existencia de un grupo de empresa entre las codemandadas y en consecuencia procedente el pago del bono de alimentación. Fundamentándose para ello, en que el ciudadano Fabio de Jesús Ruiz Pérez, es el representante de las empresas: DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO, FARMACIA SAN JUDAS TADEO, C.A, y SUMINISTRO Y REPRESENTACIONES SAN JUDAS TADEO, C.A.
En este sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha diez (10) del mes de abril de dos mil tres, en señalar en relación a la existencia de un grupo de empresa lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Visto que en el presente caso las actividades desarrolladas por las demandadas, difieren de su objeto, no se puede establecer la integración de las mismas, como consecuencia no se podía establecer que en el presente caso se este en presencia de un grupo de empresas. Como consecuencia no son solidariamente responsables en el presente asunto. Así se decide
De igual manera, visto que la empresa demandada no contaba para fecha, con el numero de trabajadores suficientes, para ser obligado conforme a la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en el pago del bono de alimentación, se declara improcedente el mismo. Así se decide.
Visto que no constituye un hecho controvertido en el presente recurso la fecha de terminación laboral indicada en la recurrida para cada uno de los actores, la misma se tomara en cuenta para el cálculo de los beneficios; así como el número de días por concepto de utilidades a cancelar a los actores, sobre la base de 60 días. Así se decide.
Por lo que se condena a pagar a los actores los siguientes conceptos:
ÁLVARO MÉNDEZ ROJAS:
Fecha de inicio 17-11-2004 hasta el 25-10-2010.
Terminación: por despido
Salarios integral durante la relación laboral:
Salario mensual devengado Bs. 2.200,00 diarios Bs. 73,33
Año 2005.
Alícuota bono vacacional 7 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,4
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,4+ 12,2 = Bs. 86, 90 diarios salario integral.
Año 2006.
Alícuota bono vacacional 8 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,6
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,6+ 12,2 = Bs. 87, 10 diarios salario integral.
Año 2007.
Alícuota bono vacacional 9 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,8
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,8+ 12,2 = Bs. 87, 33 diarios salario integral.
Año 2008.
Alícuota bono vacacional 10 días x Bs. 73,33 / 360 días = 2,2
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 2,2+ 12,2 = Bs. 87, 75 diarios salario integral.
Año 2009.
Alícuota bono vacacional 11 días x Bs. 73,33 / 360 días = 2,3
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 2,3+ 12,2 = Bs. 87, 77 diarios salario integral.
Año 2010.
Alícuota bono vacacional 12 días x Bs. 73,33 / 360 días = 2,4
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 2,4+ 12,2 = Bs. 87,97 diarios salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en base al salario integral,
Del 17-11-2004 al 16-11-2005 = 45 días x 86,90 = 3.910,5
Del 17-11-2006 al 16-11-2007= 62 días X 87,10 = 5.400,2
Del 16-11-2007 al 16-11-2008= 64 días x 87,33 = 5.589,1
Del 16-11-2008 al 16-10-2009 = 66 días x 87,75 = 5.791,5
Del 16-11-2009 al 25-10-2010 = 55 días 87,97= 4.838,35

Total a pagar por este concepto = Bs. 25.529,65

De las Vacaciones y bono vacacional, causados en la relación de trabajo, establecido en los artículos 219, 223, 224, y 225, sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador:
Año 2005 = 22 días
Año 2006 = 24 días
Año 2007 = 26 días
Año 2008 = 28 días
Año 2009 = 30 días
Año 2010 = 32 días
Total de días 162 x el salario base Bs.73,330 = Bs. 11.879,46.

Total a pagar por este concepto = Bs.11.879,46

Utilidades:.
Se deberá cancelar a razón de sesenta (60) días por el último salario normal devengado
Fracción año 2004: x 1.5 meses laborados= 5
Año 2005 = 60 días
Año 2006 = 60 días
Año 2007 = 60 días
Año 2008 = 60 días
Año 2009 = 60 días
Fracción año 2010= 55 días
Total de días 355 x 73,33 = 26.032,15
Total a pagar por este concepto = 26.032,15

Indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997.
Será calculada en base al último salario integral, de acuerdo al número de días por el periodo laborado:
Total de días:
150 días de indemnización de antigüedad.
60 días de indemnización sustitutiva de preaviso
Total de días 210 días x Bs. 87,97= 18.473,7
Total a pagar por este concepto = 18.473,7

Total a pagar a al ciudadano ALVARO MENDEZ ROJAS, la cantidad Ochenta y Un Mil Novecientos Catorce Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 81.914,96)

ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA:
Fecha de inicio 17-11-2004 hasta el 08-10-2010.
Terminación: por despido
Salario integral durante la relación laboral:
Salario mensual devengado Bs. 2.200,00 diarios Bs. 73,33
Año 2005.
Alícuota bono vacacional 7 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,4
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,4+ 12,2 = Bs. 86, 90 diarios salario integral.
Año 2006.
Alícuota bono vacacional 8 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,6
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,6+ 12,2 = Bs. 87, 10 diarios salario integral.
Año 2007.
Alícuota bono vacacional 9 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,8
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,8+ 12,2 = Bs. 87, 33 diarios salario integral.
Año 2008.
Alícuota bono vacacional 10 días x Bs. 73,33 / 360 días = 2,2
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 2,2+ 12,2 = Bs. 87, 75 diarios salario integral.
Año 2009.
Alícuota bono vacacional 11 días x Bs. 73,33 / 360 días = 2,3
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 2,3+ 12,2 = Bs. 87, 77 diarios salario integral.
Año 2010.
Alícuota bono vacacional 12 días x Bs. 73,33 / 360 días = 2,4
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 2,4+ 12,2 = Bs. 87,97 diarios salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en base al salario integral,
Del 17-11-2004 al 16-11-2005 = 45 días x 86,90 = 3.910,5
Del 17-11-2006 al 16-11-2007= 62 días X 87,10 = 5.400,2
Del 16-11-2007 al 16-11-2008= 64 días x 87,33 = 5.589,1
Del 16-11-2008 al 16-10-2009 = 66 días x 87,75 = 5.791,5
Del 16-11-2009 al 25-10-2010 = 55 días 87,97= 4.838,35

Total a pagar por este concepto = Bs. 25.529,65

De las Vacaciones y bono vacacional, causados en la relacion de trabajo, establecido en los artículos 219, 223, 224, y 225, sobre la base del último salario norma devengado pro el trabajador:
Año 2005 = 22 días
Año 2006 = 24 días
Año 2007 = 26 días
Año 2008 = 28 días
Año 2009 = 30 días
Año 2010 = 32 días
Total de días 162 x el salario base Bs.73,330 = Bs. 11.879,46.

Total a pagar por este concepto = Bs.11.879,46

Utilidades:.
Se deberá cancelar a razón de sesenta (60) días por el último salario normal devengado
Fracción año 2004: x 1.5 meses laborados= 5
Año 2005 = 60 días
Año 2006 = 60 días
Año 2007 = 60 días
Año 2008 = 60 días
Año 2009 = 60 días
Fracción año 2010= 55 días
Total de días 355 x 73,33 =
Total a pagar por este concepto = 26.032,15

Indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997.
Será calculada en base al último salario integral, de acuerdo al número de días por el periodo laborado:
Total de días:
150 días de indemnización de antigüedad.
60 días de indemnización sustitutiva de preaviso
Total de días 210 días x Bs. 87,97= 18.473,7
Total a pagar por este concepto = 18.473,7

Total a pagar a al ciudadano ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA, la cantidad Ochenta y Un Mil Novecientos Catorce Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 81.914,96)
JOSE SILVINO RODRIGUEZ:
Fecha de inicio 02-08-2007 hasta el 26-03-2010.
Terminación: por despido
Salarios integral durante la relación laboral:
Salario mensual devengado Bs. 2.200,00 diarios Bs. 73,33
Año 2007.
Alícuota bono vacacional 7 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,4
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,4+ 12,2 = Bs. 86, 90 diarios salario integral.
Año 2008.
Alícuota bono vacacional 8 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,6
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,6+ 12,2 = Bs. 87, 10 diarios salario integral.
Año 2009.
Alícuota bono vacacional 9 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,8
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,8+ 12,2 = Bs. 87, 33 diarios salario integral.
Año 2010.
Alícuota bono vacacional 10 días x Bs. 73,33 / 360 días = 2,2
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 2,2+ 12,2 = Bs. 87, 75 diarios salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en base al salario integral,
Del 02-08-2007 al 01-08-2008 = 45 días x 86,90 = 3.910,5
Del 02-08-2008 al 01-08-2009= 62 días X 87,10 = 5.400,2
Del 02-08-2009 al 26-03-2010= 40 días x 87,33 = 5.589,1
Total a pagar por este concepto = Bs. 12.899,8

De las Vacaciones y bono vacacional, causados en la relacion de trabajo, establecido en los artículos 219, 223, 224, y 225, sobre la base del último salario norma devengado pro el trabajador:
Año 2008 = 22 días
Año 2009 = 24 días
Año 2010 = 15,12 días
Total de días 61,12 x el salario base Bs.73,330 = Bs. 4.481,92

Total a pagar por este concepto = Bs.4.481,92

Utilidades:.
Se deberá cancelar a razón de sesenta (60) días por el último salario normal devengado
Fracción año 2007: x 20 meses laborados= 5
Año 2008 = 60 días
Año 2009 = 60 días
Fracción año 2010= 15 días
Total de días 155 x 73,33 =11.366,15
Total a pagar por este concepto = 11.366,15

Indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997.
Será calculada en base al último salario integral, de acuerdo al número de días por el periodo laborado:
Total de días:
90 días de indemnización de antigüedad.
60 días de indemnización sustitutiva de preaviso
Total de días 150 días x Bs. 87,33= 13.099,5
Total a pagar por este concepto = 13.099,5

Total a pagar a al ciudadano JOSE SILVINO RODRIGUEZ, la cantidad Cuarenta y Un Mil Ciento Ochenta y Uno con seis céntimos (Bs. 41.847,6)

ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS:
Fecha de inicio 17-11-2004 hasta el 16-04-2010.
Terminación: por despido
Salario integral durante la relación laboral:
Salario mensual devengado Bs. 2.200,00 diarios Bs. 73,33
Año 2005.
Alícuota bono vacacional 7 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,4
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,4+ 12,2 = Bs. 86, 90 diarios salario integral.
Año 2006.
Alícuota bono vacacional 8 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,6
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,6+ 12,2 = Bs. 87, 10 diarios salario integral.
Año 2007.
Alícuota bono vacacional 9 días x Bs. 73,33 / 360 días = 1,8
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 1,8+ 12,2 = Bs. 87, 33 diarios salario integral.
Año 2008.
Alícuota bono vacacional 10 días x Bs. 73,33 / 360 días = 2,2
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 2,2+ 12,2 = Bs. 87, 75 diarios salario integral.
Año 2009.
Alícuota bono vacacional 11 días x Bs. 73,33 / 360 días = 2,3
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 2,3+ 12,2 = Bs. 87, 77 diarios salario integral.
Año 2010.
Alícuota bono vacacional 12 días x Bs. 73,33 / 360 días = 2,4
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 73,33/360 = días = 12,2
73,33 + 2,4+ 12,2 = Bs. 87,97 diarios salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en base al salario integral,
Del 17-11-2004 al 16-11-2005 = 45 días x 86,90 = 3.910,5
Del 17-11-2006 al 16-11-2007= 62 días X 87,10 = 5.400,2
Del 16-11-2007 al 16-11-2008= 64 días x 87,33 = 5.589,1
Del 16-11-2008 al 16-10-2009 = 66 días x 87,75 = 5.791,5
Del 16-11-2009 al 16-04-2010 = 25 días 87,97= 2199,35

Total a pagar por este concepto = Bs. 22.890,55

De las Vacaciones y bono vacacional, causados en la relacion de trabajo, establecido en los artículos 219, 223, 224, y 225, sobre la base del último salario norma devengado pro el trabajador:
Año 2005 = 22 días
Año 2006 = 24 días
Año 2007 = 26 días
Año 2008 = 28 días
Año 2009 = 30 días
Año 2010 = 13,30 días
Total de días 143,30 x el salario base Bs.73,330 = Bs. 10.503,89.

Total a pagar por este concepto = Bs.10.503, 89

Utilidades:.
Se deberá cancelar a razón de sesenta (60) días por el último salario normal devengado
Fracción año 2004: x 5 meses laborados= 5
Año 2005 = 60 días
Año 2006 = 60 días
Año 2007 = 60 días
Año 2008 = 60 días
Año 2009 = 60 días
Fracción año 2010= 20 días
Total de días 325 x 73,33 = 23.822,5
Total a pagar por este concepto = 23.822,5

Indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997.
Será calculada en base al último salario integral, de acuerdo al número de días por el periodo laborado:
Total de días:
150 días de indemnización de antigüedad.
60 días de indemnización sustitutiva de preaviso
Total de días 210 días x Bs. 87,97= 18.473,7
Total a pagar por este concepto = 18.473,7

Total a pagar a al ciudadano ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS, la cantidad Setenta y Cinco Mil Seiscientos noventa Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 75.690,64).
Para un monto general a ser cancelado a los actores de Doscientos Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Ocho con dieciséis céntimos (Bs.281.368,16).

Los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su determinación se ordena realizar experticia del fallo, generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación conforme a las fechas indicadas para cada trabajador ÁLVARO MÉNDEZ ROJAS: Fecha de inicio 17-11-2004 hasta el 25-10-2010; JOSE SILVINO RODRIGUEZ: Fecha de inicio 02-08-2007 hasta el 26-03-2010; ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA: Fecha de inicio 17-11-2004 hasta el 08-10-2010 y ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS: Fecha de inicio 17-11-2004 hasta el 16-04-2010. y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde el momento de la notificación de la demandada 14 de febrero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido, por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte este juzgador.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los co-demandantes, indicada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Queda en los anteriores términos modificada la sentencia recurrida.
Por todo lo ante expuesto, se declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandante y recurrente en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica la sentencia recurrida. No se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia de fecha 31 de mayo del año 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieseis (16) días del mes de julio del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2013-000044.
OAGR/jjg-