REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
San Carlos 16 de julio de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000042.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MEDINA APARICIO.
APODERADO JUDICIAL: GLADYS MARIA RAMÍREZ SILVA, IPSA 141.070
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A y solidariamente los ciudadanos SHARAN KAZEMIAN Y ALIREZA SHAHINBAKHS;
APODERADA JUDICIAL: SOLANDA ENRIQUETA HERNANDEZ y THAIS GONZALEZ , IPSA 105.177 y IPSA 78.907.respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
En fecha 03 de Julio de 2013, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013, la abogada Gladys Maria Ramírez Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.070, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Medina Aparicio, parte demandante, solicitó aclaratoria de la referida sentencia dictada por este Tribunal Superior, indicando que se corrija la fecha de inicio de la relación de trabajo; que corre inserta al folio sesenta y seis(66), donde dice 11/08/2006, debe decir 11/08/2008, fecha en la cual se inicia la relación de trabajo de su representado.
Este Tribunal observa que el abogada Gladys Maria Ramírez Silva, en representación de la parte actora, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).
Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).
En este sentido, esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al tercer (3er) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.
Este sentenciador observa que en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 03 de Julio de 2013, declaró en su particular al folio sesenta y seis (66) “ fecha de la relación laboral desde el 11-08-2006 hasta el 20 de junio de 2012… ”.
Ahora bien, una vez trascrito el extracto anterior, correspondiente a la sentencia, es de notar que se cometió un error de trascripción por cuanto la fecha que se indica no es la determinada en el fallo, Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Gladys Maria Ramírez Silva, a los fines de precisar si el objeto de la misma se encuentra ajustada conforme a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por esta alzada en la interpretación realizada.
Observa esta superioridad, que efectivamente se incurrió en el error señalado por la abogada Gladys Maria Ramírez Silva, siendo la fecha correcta que debe indicar en el folio sesenta y seis(66) donde dice 11/08/2006, debe decir: 11/08/2008, por ser esta la fecha demostrada en el proceso como de inició de la relación laboral del actor. ASI SE DECIDE.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el abogada en ejercicio Gladys Maria Ramírez Silva, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha:; en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis s (16) días del mese julio del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA




























HP01-R-2013-000042.
OAGR/jjg-