REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
San Carlos 12 de julio de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000045.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2013-0000045, interpuesto por la Arquitecto NATACHA VALENTINA LOPEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº. 8.392.913, en su condición de PRESIDENTA (E) de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL ESTADO COJEDES (FUNDAIMAGEN), tal asistida por el Abg. RAMON HIDALGO, IPSA Nº. 136.333;los, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha Judicial en fecha 20-03-2013, en el asunto HP01-L-2012-000005, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadano José de Jesús Montesino, cedula de identidad 10.991.025 ;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 04 de julio del año 2013 a las 10:00 a.m. .
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia como primer punto en relación al salario utilizado para el calculo de los conceptos demandados. Que no se debió condenar al pago de los 45 días de utilidades por el periodo de los 6 meses demandados, que la norma sustantiva laboral, indica que las instituciones sin fines de lucro, se debe de condenar al pago de 15 días de utilidades, que en el presente caso seria de 7,5. Que en relación a la antigüedad el artículo 108, señala que si la relación es mayor a seis meses y menor a un año le corresponderán 45 días, en el presente caso se esta demandando 6 meses, por lo que no se entiende por que se condena en 60 días.”

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:

“Que se esta alegando hechos nuevos en el presente asunto. Que se demando por seis meses. Que la apelación es extemporánea. Que en el presente caso se apertura una investigación por la contraloría por los montos cancelados, supuestamente por excesivos, pero no se determinó responsabilidad de la parte actora. Que pide se respete la decisión y Sin Lugar el recurso.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… Ahora bien esta juzgadora a los fines decidir observa, de las documentales a los folios 38 al 40, evacuadas en audiencia de juicio y analizadas por quien juzga en las que quedó demostrado la prestación de servicio, su fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñados y salarios, asi como que la causa de terminación de la relacion laboral ocurrió por despido injustificado.
Asi mismo por cuanto de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y reconocido en audiencia de juicio respecto a que la FUNDACION PARA LA PROMOCION DEL ESTADO COJEDES FUNDAIMAGEN le realizó pago las prestaciones sociales correspondientes desde el 16-02-2006 hasta el 11-12-2008 como pago de su contraprestación por sus servicios prestados en el cargo de Jefe encargado contratado. Quedándole adeudar las prestaciones sociales al ultimo contrato de fecha comprendido del 12-12-2008 al 06-07-2009, fecha esta en que terminó la relacion laboral por despido injustificado En tal sentido al ser revisadas minuciosamente las actas que constan en el presente asunto, no consta que la demandada dio cumplimiento al pago de los derechos constitucionales y laborales a los que tiene derecho el actor, en virtud que quedó demostrada la relacion laboral entre las partes intervinientes ya identificadas es por lo que se declaran procedentes los conceptos reclamados por el actor tales como prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, tomando el salario devengado por el demandante de Bs. 1.660,00 como sigue…(Omissis)…

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela de la sentencia en virtud de que los salarios base de cálculos, no son los correctos. Que el pago de utilidades debe ser en base a quince (15) días y no en base a noventa (90) como lo determina la a quo, por ser una institución sin fines de lucro. Que los días acordados por prestaciones de antigüedad debieron ser 45 días por demandarse seis meses. .
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al primer punto apelado en el cual alega la parte accionada que fue calculado los conceptos demandados, en base a un salario distinto al devengado por el actor.
En este sentido es oportuno indicar que la demandada de autos en el presente procedimiento no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, a criterio de las Jueces de primera instancia, indicaron que la accionada era un ente privilegiado y por ende gozaba de los privilegios procesales establecidos en la Ley.
De acuerdo con lo anterior y dentro de los privilegios procesales aplicados al caso como el de la contradicción de la acción, quedo entendido que hubo un rechazo de la acción debiendo la parte actora, probar lo alegado en su libelo de demanda.
Siendo en consecuencia carga de la prueba de la parte actora el probar los fundamentos de la acción, entre ellos el salario devengado, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial de las pruebas promovidas por la parte actora tales como: al folio 39 del asunto principal copia de Resolución emitida por FUNDAIMAGEN, de fecha 01 de enero del año 2008, distinguida con el Nro. 017-2008, según decreto Nro. 723/2006, 16/01/06, donde se evidencia el aumento del sueldo del actor en Bs. 1.700,00, en ese orden riela al folio 40. Copia del Recibo de pago quincenal del periodo del 16 de junio del año 2009 al 30 de junio del 2009: De las referidas documentales además de evidenciarse el vínculo laboral entre la actora y la demandada, se observa que la trabajadora devengaba el salario indicando en su escrito libelar.
De acuerdo con lo anterior la parte actora, cumplió con su carga procesal de probar tanto el vínculo laboral, como el salario devengado, y en virtud de la incomparecencia de la accionada a las audiencias correspondiente, no fueron impugnados los medios de pruebas promovidos, ni se presentaron pruebas que desvirtuaran el contenido de las mismas, en consecuencia se desestima lo alegado por la parte recurrente en este sentido. Así se decide.
En cuanto al monto acordado por concepto de utilidades de fin de año, sobre el cual solicitó el recurrente le fuera acorado sobre la base de quince (15) días, por ser la accionada una institución sin fines de lucro.
En este sentido es oportuno indicar que la demandada, denominada Fundación Para la Promoción del Estado Cojedes (FUNDAIMAGEN), es un ente publico estadal dependiente de la Gobernación del Estado Cojedes, cancela a su personal empleado, un total de 90 días por año, por concepto de utilidades de fin de año .
Lo anterior se puede evidenciar de las documental que riela al folio 15 del asunto principal, denominad Liquidación de Prestaciones Sociales, certificada por la Contraloría del Estado Cojedes; en la cual se indica que al actor le fue cancelado, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario, por lo que de manera inequívoca esta es la cantidad de días aplicables para el calculo de este concepto.
Siendo que en el presente caso, se esta demandando la diferencia correspondiente a seis meses del año 2009, acordando la a quo, el pago de cuarenta y cinco días, lo cual era lo correcto. Conforme a lo anterior esta Alzada considera que el calculo por concepto de bono de fin de año, esta ajustado a derecho en consecuencia se desestima lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.
Alega por último el apoderado judicial de la accionada de autos, que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le correspondía cuarenta y cinco (45) días y no sesenta (60) como determino la a quo, en virtud de reclamar solo seis meses.
Ahora bien, en este sentido es preciso señalar que el actor mantuvo una relación con la demandada desde el 16 de febrero del año 2006, hasta el 6 de julio de 2009, no obstante en fecha 12 diciembre del año 2008, le fue cancelado parte de sus prestaciones sociales conforme al periodo laborado para esa fecha.
Pero en el presente caso, pese a la liquidación cancelada al actor en fecha 12/12/2008, la relación laboral, la se mantuvo ininterrumpida, hasta la fecha de despido el 06 de julio de 2009, razón por la cual se seguía acumulando los días correspondiente a las prestaciones de antigüedad de cinco (05) días por mes, conforme a lo establecido en el articulo 108 ejusdem, razón por la cual el monto correspondiente a sesenta (60) días prestaciones calculadas a razón del salario integral se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
En consecuencia la parte accionada deberá cancelar a al actor, los siguientes conceptos:
Relación laboral:
Desde el 16 de febrero del año 2006, hasta el 6 de julio de 2009
Lapso reclamado por el actor 6 meses y 24 días año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 1.660,00 diarios Bs. 55,30
Alícuota utilidades = = 90 días x 55,30= 4.977,00/ 360 días = 13,80
Alícuota de bono vacacional 7 días x 55,30 = 387,10 / 360 = 1,0
55,30 + 13,80 + 1,0 = Bs. 70,10 salario integral.
• Prestación de antigüedad: 62 días x 70,10 = Bs. 4.346,20.
• Vacaciones fraccionadas 11.25 días x 70,10 = Bs. 788,60
• Bono vacacional 30 días x 70,24 = Bs. 2.107, 20.
• Aguinaldos 45,75 días x 70,10 = Bs. 457,50.
• Indemnización prevista en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.997.
90 días x 70.10 = Bs. 6.309,00
60 días x 70.10= Bs. 4. 206,00.
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDADA DE DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 18.214,50)
En cuanto a la indexación o corrección monetaria.
Siendo que los privilegios y prerrogativas procesales son de orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la Ley y no existiendo normativa alguna en la que establezcan que las Fundaciones de los Estados tienen dichos privilegios, están exentos de los mismos salvo los Institutos Autónomos, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley de la Administración Publica, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.
En definitiva, siendo que la demandada es una Fundación del Niño del estado Cojedes, dicha Fundación no le es extensible el privilegio que consagra las normativas especiales en los juicios que se les pudiera imputar. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora, se acuerdan los mismos de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, desde la fecha de egreso 06-07-2009 de la actora, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las rasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
No hay condenatoria en costas.
Por todo lo ante expuesto, se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente. Por lo que se confirma el fallo recurrido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013). Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Se ordena notificar de la presente sentencia a la Ciudadana Procuradora General del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de julio del Año 2013.


EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diecisiete minutos de la mañana (03:17 p.m.)





EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA








HP01-R-2013-000045.
OAGR/jjg-