REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
San Carlos 11 de julio de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000038.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2013-0000038, presentado por el Abogado Keyven Mayvel Pérez Aular, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual apela de sentencia de fecha 14 de marzo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2011-000239; contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARINE MORENO , titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.679, asistida por la Abg. Andreina Bello, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.222;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 03 de julio del año 2013 a las 10:00 a.m. .
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;





En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia en virtud de que se condena a la Gobernación del estado en costas, lo cual es contrario a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública, al no ser posible condenar en costa a la Nación, privilegio que gozan de igual manera los estados, lo cual ha sido igualmente indicado en jurisprudencias. Que la a quo obvio los privilegios procesales de la demandada.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.679 en contra del ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas…(Omissis)…


MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela únicamente de la sentencia en virtud de haber sido condenada en costas la demandada quien goza de privilegios procesales como ente público.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Observa este Juzgador del fallo recurrido, que en la parte dispositiva se indica que “Hay condenatoria en costas”, siendo este el punto controvertido en el presente recurso pasa a analizar el mismo, para lo cual es necesario hacer los siguientes pronunciamientos: La parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES, quien goza privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales de de acuerdo lo indicado en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12, contempla que estas garantías son de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.
Por su parte el Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, señala: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En este orden el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece que “En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”. Sumado a lo anterior, la Sala Social dejó sentado que: “constituyendo en garante de sus obligaciones a la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a quien corresponderá cancelar el monto correspondiente, en consecuencia, al recaer los efectos del fallo sobre la República, debe aplicarse la normativa prevista en cuanto a la exoneración de costas a la Nación, contenida en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil”.
La juez a quo, en el mismo fallo reconoce que la accionada es un ente que goza de privilegios, por lo que es, resulta contradictorio que se le condene en costas.
Por lo que concluye esta Alzada, que la parte accionada y recurrente, no debió haber sido condenada en costas en el asunto principal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la reiterad doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Social. Así se declara.
De acuerdo a los antes señalado, se modifica el fallo recurrido y se exceptúa del pago de costas a la parte accionada y recurrente, en el asunto principal, quedando los demás puntos que no fueron objeto de apelación firmes debiendo en consecuencia cancelara a la actora los siguientes conceptos
MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR: Reclama los conceptos que a continuación se mencionan solo desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, para un total de un año y 8 meses, en virtud que quedó establecido que en los años anteriores les fueron pagados:
Desde el 01-01-2005 al 16-09-2006
Salario integral:
Año 2005: Decreto 3.628 de fecha 27-04-05 Bs. 405,00, salario diario Bs.13,5
Alícuota bono vacacional = 11 días x 13,5 = 148,5/360 días = Bs. 0,41.

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 13,5 = 1.174,50/360 = Bs.3,26
Bs.0,41+Bs.3,26+13,5= Bs.16,72 salario integral
Año 2006: Decreto 4.446 de fecha 25-04-06 Bs. 512,32 salario diario Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 12 días x 17,07 = 204,84 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 17,07 = 1536,30 / 360 = Bs. 4,26
Bs.0, 56 + Bs. 4,26 + 17,07 = Bs. 21,89 salario integral
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Del 01-01-2005 al 01-01-2006 66 días x Bs.16, 72 = Bs. 1.103,52
Del 01-01-2006 al 16-09-2006 68/12 meses = 5,66 x 8 meses = 45,33 días x 21,89 = Bs. 992,27
Total por este concepto: Bs. 2.095,79
Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas:
53,2 días x 17,07 = Bs. 909,00
27,6 días x 10,07= Bs.278,00
Total por este concepto Bs. 1.187,00
Bonificación de fin de año:
90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario básico percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Del 01-01-2005 al 31-12-2005 = 90 días x Bs. 17,07 = Bs. 1.536,30
Fracción 01-01-2006 al 16-09-2006
90 días/ 12 meses= 7,5 días x 8,5 meses le corresponden 63,75 días x 17,07= Bs. 1.088,21
Total por este concepto Bs. 2.624,51
Bono de alimentación: Será calculado al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Año 2005= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Fracción: Año 2006= 21 cupones x 9 meses = 189 cupones.
Total cupones: 441 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 107,00 = Bs. 53,50
441 cupones x 54,00 = 23.593,50
Total por este concepto Bs. 23.593,50
Para un Total a pagar a la ciudadana MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR, por los conceptos descritos de: Veinte Nueve Mil Quinientos Bolívares Con Ochenta Céntimos. (Bs.29.500,80).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, para la actora, Adéudensele a los mencionados actores desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, hasta su culminación, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir desde 16-09-2006, mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Por todo lo ante expuesto, se declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha (14) de enero de dos mil trece (2013). Por lo que se modifica en los términos indicados el fallo recurrido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
Se ordena notificar de la presente sentencia a la Ciudadana Procuradora General del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes julio del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2013-000038.
OAGR/jjg-