REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000048.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL CORDERO
PARTE DEMANDADA: HIELO SAN ANTONIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: ABG. DAISY GARCIA MENDOZA. I.P.S.A. Nº 103.957.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho presentado por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.957, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa HIELO SAN ANTONIO, C.A.; contra el auto dictado el día 12 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que negó la apelación interpuesta el día 11 de junio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2013 por el mismo Tribunal. Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
A los folios desde el dos (02) al cinco (05) y los vueltos de los folios 2, 3 y 4, cursa escrito de fecha 17 de junio de 2012, en el que se lee: “..RECURRO DE HECHO del auto dictado el día 12 de junio de 2013, por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta el día 11 de junio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2013…”. Al capitulo IV del escrito, la recurrente señala las copias que acompañan al presente recurso y que quedaron insertas como sigue, folio 8, a) Diligencia de fecha 11 de junio de 2013, contentiva de apelación del auto de fecha 04 de junio de 2013. en el cual la recurrente expone y solicita al Tribunal a quo: “…Apelo del auto dictado por este Despacho, en fecha 04 de junio de 2013, ene l cual niega la solicitud de copias certificadas del Libro diario de los días 18, 20 de febrero de 2013 y los días 04, 05, 18 de marzo de 2013…” Al folio nueve (09), b) Sentencia interlocutoria dictada el día 12 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual se niega la admisión de la apelación interpuesta. Al respecto el a quo señaló:

…”, quien suscribe con el carácter de Directora del proceso, lo hace en los siguientes términos: Del análisis del auto recurrido, esta Juzgadora, considera que el mismo, corresponde a la categoría de los autos, que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado de “autos de mera sustanciación o de mero trámite”, entendiéndose éstos, como “… providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”.

…”Tal como lo ha venido pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3423 de fecha 04 de diciembre del año 2003, sentencia Nº 2206 de fecha 07 de diciembre del año 2006, hasta las fechas recientes, y criterio acogido y reiterado por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, tales como la Sala de Casación Civil, siendo ésta por ser de creación primigenia a la Sala Constitucional, la primera en pronunciarse en cuanto a la materia, la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social…”

…”En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas y acogiendo esta Juzgadora a los criterios formados y reiterados de las distintas Salas de Casación del Máximo Tribunal de la República, actuando de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los casos de materia laboral, niega oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de junio del año 2013, el cual corre inserto al folio 184 de la causa principal identificada con el número HP01-L-2012-0000205, intentada por la Abg. DAISY GARCIA MENDOZA, plenamente identificada en las actas, y ratifica el contenido íntegro del auto recurrido…”

Al capitulo VII, solicita la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil , la admisión del presente Recurso de Hecho.
MOTIVA

En este sentido, la institución procesal del recurso de hecho que se encuentra contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a la negativa de admisión del recurso de casación por el Juez Superior del Trabajo, pero nada dice el texto sobre el recurso de hecho contra decisiones de primera instancia, bien porque no oigan una apelación o lo hagan en un efecto, cuando ha debido hacerlo en ambos.

De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.

Se observa del auto que se recurre, que el mismo niega el recurso de apelación en contra de un auto de mero trámite que negó la emisión de copias certificadas de las actuaciones del Libro Diario del Tribunal, considerando este Juzgador que dicha emisión consistiría en una vulneración de las competencias inherentes a cada despacho judicial. Asimismo, en virtud de lo expuesto por la solicitante, existen los mecanismos pertinentes en ley para poder accionar en la tutela de sus respectivos derechos.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a los autos de mera sustanciación o mero trámite estableció, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, lo siguiente:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

En el mismo orden se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, en la cual precisó:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada HIELO SAN ANTONIO, C.A., en contra del auto dictado el día 12 de junio de 2013, por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta el día 11 de junio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se confirma el auto recurrido.
NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, primero (01) de julio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ.

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. SCARLETH MENDOZA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.)


LA SECRETARIA.

ABG. SCARLETH MENDOZA
HP01-R-2013-000048
OAGR/JJG/sm.-