JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 848/13

EXPEDIENTE Nº: 0948

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: REGINA VICENTA ARIZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.999.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ALBERTO REYES GUZMÁN, I.P.S.A. Nº 110.958

DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ HERES YUSTY, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.965.003.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Reyes Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda en el juicio por reivindicación intentado por la ciudadana Regina Vicenta Ariza Díaz, contra el ciudadano Eduardo José Heres Yusty.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble, ubicado en el Callejón Colina, Buenos Aires, Municipio Falcón, estado Cojedes, el cual esta integrado por un terreno y la construcción que sobre el se levanta, cuyos linderos son los siguientes linderos: Naciente: con terreno que es o fue de Luis Omar Silva; Poniente: con terreno propiedad de la Municipalidad; Norte: con callejón colina; y Sur: con terreno con terreno que es o fue de Carmen Pinto, el cual tiene una superficie de ciento ochenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (182.75Mts²), y un área de construcción de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320Mts²).
Que el colindante por el lindero Norte, despojo de un área de terreno de un metro (1Mt), y por el lindero Naciente, un área de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50Mts), construyo una cerca de bloques que se introduce por el lote de terreno, ocasionando una perturbación en la posesión pacifica y publica, no equivoca e ininterrumpida que venia ejerciendo, así mismo causándole un daño irreparable.
Por lo anterior expuesto, es que la ciudadana Regina Vicenta Ariza Díaz solicita la recuperación de lo propio, luego del despojo de la indebida posesión, tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa, fundamentando su acción en los artículos 548 del Código Civil, 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, estimando su acción en la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a cuatrocientos cuarenta y cuatro unidades tributarias (444 UT).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Regina Vicenta Ariza Díaz, asistida de abogado, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando poder Apud Acta y Contrato de Compra Venta debidamente Notariado.
Admitida la demanda, por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2013, el abogado José Alberto Reyes Guzmán, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar reforma a la demanda de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
Citada la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano Eduardo José Heres Yusty, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando la misma, y consignando anexos marcados “a” y “b”.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de pruebas, haciendo valer documento Publico y Administrativo marcados con la letras “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”.
El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda por Reivindicación; apelando de la anterior decisión el abogado José Alberto Reyes Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el Nº 0948.
Abierto lapso probatorio, en conformidad con lo establecido con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho la parte demandada.
Vista las anteriores actuaciones, por auto de fecha 17 de junio de 2013, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Esta Alzada para resaltar la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HANRRY Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pág. 349), el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar, continúan expresando los MAZEAUD en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución.
Por lo que en definitiva, en situaciones procesales normales como lo es la existencia de la pretensión de reivindicación y la existencia de una perentoria contestación del demandado a través de una infitatio, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar, a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto COUTURE, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión, de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Cojedes, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.
Se define igualmente, siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, que la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, se desenvuelve así: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Además promueve el abogado asistente Francisco Antonio Montero Reyes, del demandado ciudadano Eduardo Jose Heres Yusty, constancia de ubicación emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de fecha 11 de Agosto de 2009, donde hace constar que el ciudadano Eduardo Jose Heres Yusty, es ocupante de un terreno o inmueble, ubicado en el Sector Buenos Aires, Calle Socorro C/c Alegría Casa Nº 10-292, Tinaquillo Estado Cojedes. Para esta instancia A Quem, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido mayoritariamente la Doctrina Nacional, el documento administrativo emanado de la oficina de Catastro del Municipio Falcón del Estado Cojedes de fecha 11 de Agosto de 2009, que corre al folio 50, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia Nº 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

El criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Entonces, encuentra esta Juzgadora que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá.
En el sub iudice, la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su progenitor compró las bienhechurias que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil, invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional dej al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).

El artículo 788 del Código Civil establece:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 548 del código Civil el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

Ahora bien, el artículo en comentario se relaciona con la posesión de buena fe de aquel que adquiere un bien en la creencia de que su causante es efectivamente el propietario del mismo y que, en consecuencia, puede transmitir el dominio sobre el objeto adquirido. Así lo ha establecido la doctrina patria tanto autoral como jurisprudencial, a saber el Dr. Gert Kummerow opinó: “…La posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el título. b) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título, esto es una errónea representación de la realidad, estado psicológico que, en último grado- y como lo expresa más técnicamente el CC. Italiano actual (art.1.147)-, se resuelve en la ignorancia de lesionar el derecho ajeno. Pero la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el título: la transferencia del derecho poseído… La buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular, o de quien jurídicamente podía disponer del mismo…” (KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Tercera edición. Ediciones y Distribuciones “MAGON”, Caracas 1980, pps.166, 167).
Asimismo, en sentencia de vieja data del 21/2/90, expediente Nº 86-120 en el juicio de The Lancashire Investment Company Limited contra Daniel Cisneros, emanada de esta Sala de Casación Civil, se dijo: “Es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario…”.
Entonces debe esta alzada concluir, que al supuesto de hecho discutido en el sub iudice y que se relaciona con la posibilidad de accionar en reivindicación, no le es aplicable el contenido en el artículo 788 del Código Civil, ya que, ciertamente, la norma señalada regula el caso de quienes adquieren pensando que lo hacen del propietario del bien de que se trate, vale decir, del verdadero dueño del mismo, que quien les transfiere el dominio posee jurídicamente la facultad para hacerlo.
En este sentido y en atención a lo establecido por la recurrida, el documento presentado por el demandado, ciudadano Eduardo José Heres Yusty, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar esta alzada que efectivamente, la demandante ciudadana Regina Vicente Ariza Díaz, no demostró, como era su deber, que la posesión del demandado resultaba ilegítima.
Por otra parte, debo señalar que la inspección Judicial solicitada en escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2013, no es procedente por cuanto en esta Instancia solo se permite instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, por lo que niega la misma. Así se decide.
Ahora bien, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, la fijación del precio y la identificación de la cosa y, como es extensamente conocido en el foro así como en el ámbito de las relaciones humanas.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Reyes Guzmán, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Regina Vicente Ariza Díaz. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Reyes Guzmán, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Regina Vicente Ariza Díaz, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0948

MBMS/cm.