JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 849/12

EXPEDIENTE Nº: 0937

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.007

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO y MARILYN MUJICA APONTE, I.P.S.A. Nros. 117.700 y 34.950

DEMANDADA: INVERSIONES FERRARA, inscrita ante el Registro Mercantil de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 64, tomo 10-A, representada por el ciudadano RUBÉN RENATO YNFANTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.603, en su carácter de gerente general

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS SALAZAR RAMÍREZ y GUSTAVO ALBERTO GUEVARA, I.P.S.A. Nros. 68.285 y 102.523

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen América Vargas Galeo, apoderada judicial del demandante, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción, al trasgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A., y la empresa aseguradora Seguros Constitución, C.A., declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de mayo de 2012, y nulo todo lo actuado con posterioridad al referido auto; en el juicio por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, intentado por el ciudadano Juan Carlos Silva Puerta, contra la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fundamentando la parte apelante su apelación; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 04 de mayo de 2012, por las abogadas Carmen América Vargas Galeo y Marilyn Mujica Aponte, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Carlos Silva Puerta, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c” y “d”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha 26 de julio de 2012, compareció el ciudadano Rubén Renato Infante Martínez, en su carácter de gerente general de la firma mercantil Inversiones Ferrara, C.A., asistido de abogados, a los fines de contestar la demanda, alegando la falta de cualidad, como defensa previa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazando todos y cada uno de los puntos expresados en el libelo de la demanda.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, en fecha 13 de agosto de 2012, compareció la parte demandada, a los fines de consignar su escrito probatorio.
Igualmente, en fecha 16 de octubre de 2012, la parte actora presentó su escrito probatorio, promoviendo documentales y testimoniales.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas complementarias.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se declara abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2013, la apoderada actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de febrero de 2013, dictó sentencia, declarando la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción, al trasgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A., y la empresa aseguradora Seguros Constitución, C.A., declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de mayo de 2012, y nulo todo lo actuado con posterioridad al referido auto; apelando de la anterior decisión la abogada Carmen América Vargas Galeo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 18 de marzo de 2013, bajo el Nº 0937.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 26 de marzo de 2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, por ambas partes; presentando las mismas, observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, por auto de fecha 01 de julio de 2013, se acordó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de que remita, certificación de los días de despacho transcurridos desde el 06 de diciembre de 2012, hasta el 14 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive, siendo recibida en fecha…….
Visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada judicial del demandante, expresó lo siguiente:
“…ruego que se repare el error y la injusticia cometida en la recurrida, que revela una incapacidad jurídica, incluso peor que falta de probidad, cuando pedí con la mayor confianza y legítima esperanza que se oyeran nuestras justas peticiones para resarcir los daños sufridos por mi representado de autos.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener toda sentencia entre ellos el señalado en el ordinal 5, que omitió la sentencia apelada.
También se comprueba en autos en el folio Nº 93 del expediente donde se dictó la recurrida, un auto de fecha 6 de diciembre e 2012 (…), de manera que en esta forma las pruebas presentadas fuera del lapso de promoción legalmente establecido eran extemporáneas, al respecto el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil establece el tiempo en que queda abierto el juicio o los juicios a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos, que por deberse decidir el asunto sin pruebas el juez lo declare así en el día siguiente de dicho lapso, cuestión que no se hizo ni es lo planteado.
Se observa en la recurrida tal como lo señala la misma, la falta de cualidad alegada como cuestión previa por parte del demandado de auto (sic), era objeto de decisión por el ad quo (sic), conforme a lo previsto en el articulo (sic) 357 eiusdem cuestión ésta (sic) que no se hizo violándose de esta manera la disposición legal invocada, amén de que en la misma norma se establece que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, del artículo 346 no tendrán apelación…”
Por su parte, el ciudadano Rubén Renato Infante Martínez, en su carácter de autos, alegó:
“…opongo la falta de interés procesal, definido como la necesidad de intentar y hacer el respectivo reclamo de inmediato y no llegó a hacerlo por su conducta descuidada.
Igualmente en cuanto al lucro cesante reclamado, es necesario que la parte reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro, lo que no aportó el demandante, suficientemente para que exista un lucro cesante.
Que el demandante no probó la existencia de los daños alegados así como tampoco presentó pruebas que determinen que mi empresa en el caso negado de esta Alzada considere que existe el daño, sea la responsable directa y por vía de causalidad de tal daño.
En cuanto a la existencia de falta de cualidad que alego en este acto, fundamento mi petición en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El demandante al no conformar el litisconsorcio necesario, incurre en la causal de inadmisibilidad de acción, por no accionar contra la empresa de seguros…”

CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En opinión del accionante, Juan Carlos Silva Puerta, asistido por su apoderada judicial, abogada Carmen América Vargas Galeo, al juez no valorar las pruebas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, incurrió en un error inexcusable, violando con ello sus derechos y garantías constitucionales, ya que, como se señaló anteriormente, en opinión de la abogada Carmen América Vargas Galeo, existe hechos alegados y comprobados en el expediente que demuestran sus alegatos presentados en el escrito libelar, en el de promoción de pruebas, así como también, en el escrito complementario de promoción de pruebas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta alzada, al analizar las actas contenidas en el presente expediente, aprecia, que la parte demandada, en la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva, por cuanto a su decir, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la empresa Inversiones Ferrara C.A., y la aseguradora, Seguros Constitución, C.A.
A efectos de ilustración, vamos a definir la falta de cualidad. En nuestro Código de Procedimiento Civil, es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa, como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia (Cfr. SSC, Nº 102, del 06/02/01, Exp. Nº 00-0096).
Por otra parte, la segunda instancia en nuestra legislación procesal, constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia de primera instancia. Además, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y, por tanto, el juez de alzada tiene facultad para la decisión de la controversia y el conocimiento tanto de la quaestio facti como la quaestio iuris.
Ahora bien, en nuestro Código de Procedimiento Civil, existe la figura o institución procesal denominada litisconsorcio, la cual, es definida o se produce, cuando en una relación jurídica se integra con varios demandantes y varios demandados. Se clasifican en litisconsorcio activo, que es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores; el litisconsorcio pasivo, que es cuando varias partes se reúnen en posición de demandados; y el litisconsorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.
Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
En cuanto a los efectos procesales del litisconsorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1.- Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual, el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2.- La relación jurídica material es única e irrescindible de todos los litisconsortes.
3.- El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.
De lo anterior se desprende, que efectivamente, en el presente caso, no existe el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, dado que no se dan los supuestos que anteceden. Así se decide.
Como se desprende de las actas procesales, el accionante del presente recurso, hace mención de la empresa Seguros Constitución, C.A., pero no como tercero interviniente, sino como la empresa que emitió una orden de reparación del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, placas: 97Y-AHB, serial de carrocería: 8ZCEK14T25V305100, serial del motor: 25V305100, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, a la empresa Inversiones Ferrara, C.A., y que es esta empresa la responsable de los daños materiales y el lucro cesante.
La jurisprudencia ha advertido, que la intervención de los no demandados en el proceso (terceros) está taxativamente señalada en las normas que rigen su tramitación, y que dichas normas son de orden público. Ello es así, por cuanto la posibilidad que personas ajenas al proceso inicial intervengan debe ser de manera restrictiva, con limitaciones, que excluyan la posibilidad de que dicha intervención sea usada como razón de dilación de los procesos judiciales.
En materia de tránsito, la práctica forense nos ha evidenciado una omisión del legislador al no prever claramente la llamada del tercero con interés común por parte del accionante. En efecto, si bien es cierto que el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil nos habla de “…alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente…”, no menos cierto es que cuando se reglamenta el modo del llamado forzoso del tercero sólo se hace con ocasión de la solicitud del demandado, y nada se indica sobre como tramitar la intervención a petición del accionante. Así se decide.
Consta de las actas procesales, que el demandado consignó su escrito probatorio, en fecha 13 de agosto de 2012. El demandante por su parte, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 16 de octubre de 2012, y posteriormente, escrito de ampliación de pruebas, el 05 de noviembre de 2012. Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2012, el juez dictó un auto, declarando vencido el lapso de promoción de pruebas, estableciendo que desde esa misma fecha se abre el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa, que la parte demandante, en fecha 10 de enero de 2013, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado.
Así mismo se observa que, en fecha 01 de Julio de 2013, esta alzada solicita computo de días de despacho desde el 06 de Diciembre de 2012, fecha esta en que el Juez dicta auto declarando vencido el lapso de promoción de pruebas, hasta la fecha 14 de Febrero de 2013, que se dicto sentencia, dicho computo fue agregado en fecha 08 de Julio de 2013, observándose que solo transcurrieron, dieciséis (16) días, lo que se traduce en que, el Juez de Instancia no dejo transcurrir el lapso que correspondía para la evacuación de las pruebas, de lo cual se desprende la violación flagrantemente por parte del juzgado de instancia de los lapsos procesales, dejando a ambas partes en estado de indefensión, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, normas estas de orden públicos y que debe el juez de conformidad con el principio iura novic curia, aun de oficio declararlas. Y así se decide.
Se evidencia en el presente caso, que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a-quo se pronunció mediante sentencia, sobre la falta de cualidad del accionado, para ser demandado en el juicio, siendo esta una defensa de fondo que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser decidida en la sentencia definitiva, como punto previo a la misma, con lo cual, puso fin al proceso, vicio este que debe ser corregido por esta jueza superiora. Y así se decide.
La Sala de Casación Civil, ha reiterado en innumerables oportunidades que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento civil, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramites in limene litis.
Ahora bien, el juez debe previa la apertura de los lapsos de evacuación de pruebas e informes; emitir su pronunciamiento y no antes a menos que lo haga en al momento de admitir la demanda. Y así se decide.
Al no respetar el debido proceso y no preservar el derecho a la defensa de ambas partes, esta alzada considera, que el juez de instancia causó un gravamen irreparable tanto al demandante como al demandado, imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y evacuar las pruebas que estimen conducentes para el establecimiento de los hechos alegados, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
Con fuerza en las razones señaladas, esta alzada, en atención a criterios doctrinarios, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas, o de fondo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la sentencia dictada en el presente expediente por el tribunal a-quo, y se continúe con el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta, conjuntamente con la sentencia de mérito. Así se decide.
Establecer lo contrario, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de ambas partes, pues los términos y lapsos procesales, artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, no son disponibles por las partes ni por el juez cuando ello no esta expresamente permitido por la ley. Se subvertiría además, el procedimiento ordinario, pues el Juez se vería en la obligación de no dictar la sentencia, dentro del lapso, pues la falta de evacuación de una prueba, lo obligaría a re estudiar el asunto para incorporar a su motivación la nueva prueba. Y así se decide.
De lo anterior se desprende, que efectivamente, las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Ahora bien, como quiera que el juez de instancia le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, a ambas partes, al subvertir los lapsos procesales, lo cual, no le está dada tal facultad, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen América Vargas Galeo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Silva Puerta. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta la abogada Carmen América Vargas Galeo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, intentado por el ciudadano Juan Carlos Silva Puerta, contra la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción, al trasgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A., y la empresa aseguradora Seguros Constitución, C.A., declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de mayo de 2012, y nulo todo lo actuado con posterioridad al referido auto. Tercero: ORDENA, al juzgado competente para conocer del presente asunto, REPONER la causa al estado en que quedó trabada la litis, antes de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0937

MBMS/cm.