REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandantes: LEONOR GUARETT DA SILVA DA SILVA, JOSE ELIAS DA SILVA DA SILVA, MARÌA ALCINDA DA SILVA DA SILVA, JUAN CARLOS DA SILVA DA SILVA, CELIA MARIA DA SILVA DA SILVA y GLADYS GASPAR DA SILVA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.175, V-4.099.196, V-9.531.565, V-5.747.856, V-4.096.301 y V-8.671.689, respectivamente y domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, 70.023 y 108.049 y domiciliados procesalmente en la Calle Silva, Nº 6-54 de Tinaquillo estado Cojedes.
Demandadas: CARMEN ALIDA YUSTI y CARMEN ELENA DA SILVA YUSTI, venezolanas, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-14.770.330 y V-20.486.003, respectivamente y domiciliadas en la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-7.563.037 y V-19.218.564 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339 y 171.627 respectivamente y de domicilio.
Motivo: PARTICION (APELACION).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CON LUGAR LA APELACION.
Expediente: Nº 913-13.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 31 de mayo de 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 12 de junio de 2013, el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadanas CARMEN ALIDA YUSTI y CARMEN ELENA DA SILVA YUSTI, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de junio de 2013, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se libró oficio Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitando se informara sobre los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 03 de Mayo de 2013, fecha en que se consignó la Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, hasta el día 13 de mayo de 2013, fecha en la cual feneció el lapso para que la parte demandante subsanara el libelo de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2013, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de junio de 2013, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 281 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten copia certificada de los cómputos solicitados.
En fecha 17 de junio de 2013, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal fijó para el día 20 de junio de 2013, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
En fecha 20 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose para el tercer (3) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y apelante y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 087/2013 proveniente de la Oficina de Participación Ciudadana, Región Cojedes, mediante el cual remiten un (01) Disco Compacto contentivo de la Filmación de las Audiencias celebradas en la presente causa.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, que esta inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) de la única pieza, ha sido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de un juicio de PARTICIÓN, sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno destinado para la agricultura y a la cría, constante de Trescientas Hectáreas (300 has.) aproximadamente, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y bienhechurías en el existentes, todo ello, ubicado en el lugar denominado El Valle de Marta, jurisdicción del antes Distrito Falcón del estado Cojedes, hoy Municipio Tinaquillo, circunstancias estás que hacen inferir que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Tal como se evidencia del estudio de las actas procesales, estamos frente a la apelación interpuesta por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos LEONOR GUARETT DA SILVA DA SILVA, JOSE ELIAS DA SILVA DA SILVA, MARÌA ALCINDA DA SILVA DA SILVA, JUAN CARLOS DA SILVA DA SILVA, CELIA MARIA DA SILVA DA SILVA y GLADYS GASPAR DA SILVA DA SILVA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 2013.
En este orden de ideas, se verifica del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 14 de mayo de 2013, cumplidos los trámites ante esta alzada y siendo además la oportunidad legal para extender el texto integro del fallo, se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, la cual es del contenido siguiente:
“…El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente, dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la preclusión del lapso de emplazamiento…”. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse, nueva demanda, si no ha transcurrido que fuere sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. Esta norma dispone en forma categórica que al declararse con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante deberá proceder a la subsanación ha que hubiere lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y, que, la falta de subsanación será causa de extinción del proceso. En el presente caso, es obvio que la parte demandante no compareció dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a las notificaciones practicadas a las partes, el cual culminó el día 13 de mayo de 2013, toda vez que las notificaciones se verificaron en fecha 06 de mayo de este año, según la declaración que hiciera el Alguacil Accidental del Tribunal en diligencia de esa fecha, es decir, el apoderado judicial de la parte demandante no procedió a corregir el defecto advertido en el texto de la decisión de fecha 29 de abril del presente año dentro del lapso legal establecido, tal y como se evidencia de las actas que integran el expediente, lo cual impide la continuación del juicio de partición, puesto que es una exigencia de la norma citada mas arriba (art. 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que la subsanación de los defectos advertidos es obligatoria. En tal virtud, forzosamente debe este Tribunal declarar la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que la parte actora no procedió a subsanar los defectos de forma advertidos en la decisión proferida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013, dentro del lapso legal establecido. Así se declara…”.
Del texto antes transcrito, se evidencia que el A-quo precisó que la parte demandante no compareció dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a las notificaciones practicadas a las partes, a fin de corregir el defecto advertido en el texto de la decisión de fecha 29 de abril del año en curso.
Ante tal decisión, en fecha17 de mayo de 2013, compareció por ante el Juzgado A-quo, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, ejerciendo el Recurso de Apelación contra dicha decisión (14/05/2013), en la cual se declaro EXTINGIDO EL PROCESO y ordenó el archivo del expediente, en razón de tener carácter de definitiva y ponerle fin al proceso, indicando que consta en los folios 146 al 148 del presente expediente, diligencia consignada por su persona, en la cual consignó el Acta de Defunción del Co-demandante MANUEL PIO DA SILVA, quien había fallecido en fecha 05 de abril de 2013, deviniéndose así los efectos suspensivos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y por ende la suspensión de la causa, mientras se citaba a los herederos del fallecido, produciéndose insólitamente la sentencia que recurre.
Ahora bien, para decidir, esta Sentenciadora, considera de gran relevancia traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión recaída en el expediente Nº 04-2247, de fecha 21 de noviembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con ocasión a la Solicitud de Revisión presentada por la Ciudadana FRANCIA EGLEE ÁLVAREZ OCHOA, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, SANDRA ADMEE ÁLVAREZ OCHOA, KARIN VICTORIA ÁLVAREZ OCHOA, SIMÓN JOSÉ ALVAREZ OCHOA y GLORIA LIDIA ALVARZ OCHOA, asistidos por el Abogado DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5, el 1 de octubre de 2001, en el cual asentó lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que hiciere la Sala de Casación Social a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de un Tribunal de la República con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, que conoció de la demanda de impugnación de paternidad intentada por los ciudadanos María Yamiry Rodríguez Camargo y Francisco Antonio Álvarez Pérez, contra el ciudadano Jorge Enrique Niño, y que quedó definitivamente firme al haber sido declarado inadmisible el recurso de invalidación ejercido en su contra en fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de la Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de febrero de 2003 esta Sala Constitucional ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciere la Sala de Casación Social, y, en consecuencia, se considera competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se declara. Delimitada como ha sido la competencia, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación. En el presente caso la solicitante de la revisión, denunció la violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 5, por no haber suspendido el proceso de impugnación del reconocimiento declarativo de filiación paterna intentado por los ciudadanos María Yamiry Rodríguez Camargo y Francisco Antonio Álvarez Pérez, contra el ciudadano Jorge Enrique Niño, a la muerte de uno de los actores del proceso -Francisco Antonio Álvarez Pérez-, cuando dicho proceso se encontraba en el lapso probatorio, denuncia que encuadra en los supuestos previstos por el artículo 5.4 antes señalado. Dicha violación consistió en que el citado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 5, no aplicó el artículo 144 del Código Civil, el cual establece: “Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Observa la Sala cursa a los folios 100 al 102 del expediente, escrito presentado el 18 de septiembre de 2001, ante el Tribunal de la causa por la ciudadana MARÍA YAMIRY CAMARGO, asistida por el abogado Lino Gustavo Castellano Pernía, mediante el cual notificó que, “(e)l día 19 de Agosto de 2.001, falleció trágicamente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, según consta en Acta de Defunción N° 166, la cual consigno en Copia simple marcada “A”, quien conjuntamente con mi persona demando la impugnación de Paternidad de la niña ... omissis… por ser ambos los padres de la mencionada menor, siendo el demandado el ciudadano JORGE ENRIQUE NIÑO (sic)”. Igualmente, la misma actora consignó anexo al citado escrito, justificativo de únicos y universales herederos del de cujus FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, expedido el 31 de agosto de 2001 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de los ciudadanos GLORIA LIDIA ÁLVAREZ OCHOA, FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, SANDRA ADMEE ÁLVAREZ OCHOA, KARIN VICTORIA ÁLVAREZ OCHOA, FRANCIA EGLEE ÁLVAREZ OCHOA, SIMÓN JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA y ÁNGELICA MARÍA ÁLVAREZ GUERRERO y las correspondientes partidas de nacimiento (folios 104 al 117). De los documentos que cursan en autos, concluye la Sala que, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, tenía herederos conocidos. Sin embargo, el Juzgado de la causa, al momento de dictar su fallo resuelve que “…suspender la causa para que los herederos reconozcan a una niña que ha gozado de fama, trato y poseído el estado de hija del hoy difunto ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, habiendo constado en autos más de un documento público, donde el ciudadano ha reconocido como suya esta niña, se considera como una dilación inútil por cuanto existe prueba suficiente en el expediente de que el padre biológico es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ y no quien aparece en la partida de nacimiento JORGE ENRIQUE NIÑO…”. Advierte la Sala, que no es facultativo del sentenciador aplicar o no una norma prevista en la ley adjetiva en un proceso en el cual, la cosa juzgada puede afectarlos, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa…”. En sentencia dictada por la Sala, relativa a la aplicación del señalado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (caso: Fondo De Inversiones de Venezuela, Sentencia N° 1522 del 13-08-2001), ha dicho lo siguiente: “…Advierte la Sala, que para el momento en que se propone la incidencia de rendición de cuentas del depósito, el ciudadano Rafael Sánchez Quintero había fallecido diecisiete años antes. Advierte, igualmente, que durante el desarrollo de la incidencia, no aparece que los causahabientes del ciudadano fallecido, hayan participado dentro de su trámite, antes que se dictará la sentencia definitiva. En efecto, el mencionado ciudadano falleció el 2 de octubre de 1971 y la solicitud de rendición de cuentas, fue solicitada el 22 de agosto de 1988. La circunstancia antes anotada, pone de relieve que contra los herederos del ciudadano Rafael Sánchez Quintero, puede ser ejecutada una sentencia, dictada dentro de un procedimiento en el cual no fueron partes, pues a pesar de que fue propuesto contra su causante, debía haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la ejecución de la sentencia contra ellos. De otra manera, sólo serán terceros con respecto al proceso donde fue dictada la sentencia que se ejecuta en su contra, por lo cual la cosa juzgada no puede afectarlos…”. Criterio éste que ha sido ratificado en sentencias más recientes (caso María Yibirín Briceño y otros, Sentencia N° 2631 del 30-09-2003), así: “…En consecuencia, observa la Sala que el trámite de la incidencia de rendición de cuentas, ha sido realizada sin garantizar el derecho de defensa de quienes podían ver comprometido sus intereses, por la petición que afecta su causahabiente. Todo lo cual constituye, como ha sido precisado por esta Sala, una infracción a la garantía del debido proceso, pues es condición indispensable de todo procedimiento, que quienes estén llamados a participar en el, hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar su derecho de defensa. Luego, toda la actividad procesal posterior a la solicitud de rendición de cuentas, es nula por haber sido realizada en un procedimiento en el cual fue infringida la garantía del debido proceso, pues se infringió el derecho de defensa de los causahabientes del ciudadano Rafael Sánchez Quintero, quienes no fueron llamados a la causa, pero contra quienes se pretende ejecutar una sentencia, dictada en un procedimiento en el cual no fueron partes. Así se declara”. En el caso sub examine el hecho extintivo lo constituye la muerte de la co-demandada, en torno al punto el profesor Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente: “Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos...”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pag. 489). Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad. “…En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido…”. “…Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido…”. Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado José Ignacio Bustamante, apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRIN y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y resaltado de este fallo). Otras Salas de este Máximo Tribunal, también se han pronunciado sobre esta materia, así tenemos que en Sentencia N° 857, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2004 (caso: Héctor José Mata y otros), ha dicho lo siguiente: “En aplicación de los razonamientos antes expuestos se observa, que en el caso de autos el juez ad quem infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estando suspendida la causa por efecto de la consignación del acta de defunción del co-demandante ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia, de lo cual se desprende que murió ab intestato, la recurrida se abocó al conocimiento de la causa hasta dictar sentencia, omitiendo el mandato previsto en la citada norma, cuestión de orden público que no debe ser relajada ni por el juez ni por las partes en litigio. En consecuencia, la recurrida al dictar la sentencia recurrida obviando la paralización de la causa ocurrida ope legis, infringió los artículos 15, 206, 208, 144 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta la Sala por medio de la presente, casa la decisión recurrida y declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del co-demandante, ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia. Así se decide”. Así las cosas, concluye la Sala, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 5, al no suspender la causa en el momento que la ciudadana MARÍA YAMIRY CAMARGO notificó al referido Tribunal de la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2001, cercenó a los solicitantes, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala coherente con el criterio antes transcrito, declara que HA LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana FRANCIA EGLEE ÁLVAREZ OCHOA, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, SANDRA ADMEE ÁLVAREZ OCHOA, KARIN VICTORIA ÁLVAREZ OCHOA, SIMÓN JOSÉ ÁLVAREZ OCHOA y GLORIA LIDIA ÁLVAREZ OCHOA. En consecuencia, ACUERDA la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, desde el momento en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 5 fue notificado de la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ y ORDENA reponer la causa al estado en la cual se encontraba al momento en que el referido Tribunal fue notificado de tal situación. Así se decide. Igualmente ORDENA la citación de los herederos del de cujus FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Por último, vista la actuación de la Jueza Unipersonal Nº 5, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ORDENA remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que ésta realice las averiguaciones correspondientes…”. (Subrayado y resaltado de este fallo).
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, recaída en el expediente Nº AA60-S-2008-001517, dictaminó lo siguiente:
“…conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de una de las partes del proceso conlleva la suspensión del curso de la causa, desde que se haga constar en el expediente, a fin de citar a sus herederos –conocidos y desconocidos– para poder darle continuidad al trámite, lo cual se explica porque opera una sucesión de la parte por causa de muerte.
Por lo tanto, conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del día siguiente a esta última fecha –ex artículo 199 del referido Código– cuando la causa queda en suspenso para proceder a citar a los herederos del actor; en este sentido cabe acotar que, si bien el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, acordó “suspender la presente causa”, tal suspensión opera de pleno derecho, desde que el fallecimiento consta en las actas procesales…”.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de diciembre de dos mil siete, expediente Nº 2007-000071, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“…El aludido artículo, dispone textualmente lo siguiente: “…Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. En relación a la norma antes transcrita, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 697, del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-001157 (Caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez y otra), estableció lo siguiente: “…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa…”. De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”.
Luego de invocados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriores y de una revisión a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia al folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), que efectivamente el precitado Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, plenamente identificado en autos, en la actuación procesal que llevo a cabo, expuso lo siguiente:
“…A los efectos del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consigno en dos (2) folios útiles Acta de Defunción que da cuenta del fallecimiento del codemandante Manuel Pio Da Silva Da Silva en fecha 05 de abril de 2013 en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, consignación que efectuo a los fines de que el Tribunal provea conforme a los supuestos de la muerte de uno de los litigantes, acompañando el precitado instrumento marcado “1”. Es todo…”.
Pues bien, habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del Acta de Defunción de uno de los demandantes, que demostraba que en fecha 05 de abril de 2013 se produjo el fallecimiento del ciudadano MANUEL PIO DA SILVA DA SILVA, el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía la obligación y el deber de cumplir con lo establecido en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que fueran citados los sustitutos procesales de la parte fallecida (es decir, sus herederos conocidos y desconocidos).
En tal sentido, vista la actuación judicial del Juzgado A-quo, esta Sentenciadora, actuando en alzada y como Superior Jerárquico de dicho Juzgado, y con fundamento en el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, APERCIBE al Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que sea más cuidadoso al momento de dictar una decisión, en la cual se encuentre en juego el orden público y su correcta y debida aplicación, por cuanto en casos, como el presente, con su actuación al momento de dictar la sentencia recurrida obvió la paralización de la causa ocurrida Ope Legis, infringiendo con ello los artículos 15 y 144 y del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, se traduce en la violación de Derechos Constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordándole asimismo que los Jueces o Juezas estamos en el deber y en la obligación de garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, lo cual se encuentra contenido en los artículos 6 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, entre otras normativas legales, por lo que de evidenciar este Tribunal, en futuras ocasiones, nuevas violaciones a las normativas constitucionales y legales, por parte del Juzgador A-quo, se procederá a remitirlo a las Instancias legales correspondientes, a fin de que sea aperturado el proceso investigativo correspondiente y aplicados los correctivos necesarios.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, de la norma se desprende.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez anular una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, al igual que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite la revocatoria o reforma, aun de oficio de una sentencia.
Desde este punto de vista, esta Juzgadora se encuentra legitimada para revocar la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual dicho Juzgado, declaró EXTINGUIDO EL PROCESO y el archivo del presente expediente, ya que al estar advertida del error en que incurrió el Juzgador A-quo, que condujo a la lesión de los derechos constitucionales que agredió a la parte demandantes, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues no tiene sentido que reconociendo haber evidenciado el error con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, se le hayan transgredido normas constitucionales y legales, provoque un perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, constituye un conjunto de normas fundamentales de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, consagrando en su Título III Los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona.
Es por lo expuesto, que esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar CON LUGAR la Apelación, interpuesta por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y asimismo revocar dicha sentencia recurrida y reponer el presente expediente al estado de que el A-quo se pronuncie sobre la suspensión de la causa, tal y como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACION, interpuesta por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadanos LEONOR GUARETT DA SILVA DA SILVA, JOSE ELIAS DA SILVA DA SILVA, MARIA ALCINDA DA SILVA DA SILVA, JUAN CARLOS DA SILVA DA SILVA, CELIA MARIA DA SILVA DA SILVA Y GLADYS GASPAR DA SILVA DA SILVA, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el A-quo se pronuncie sobre la suspensión de la causa, quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 03 de mayo de 2013, fecha en que el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de los codemandantes, consignó el Acta de Defunción del Ciudadano MANUEL PIO DA SILVA DA SILVA, con excepción de las actuaciones relativas a la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE. TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Bájense estas actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0829.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajchp/co
Exp. Nº 913-13