REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de julio de 2013
203° y 154°


RESOLUCIÓN N° HG212013000212.
ASUNTO: HP21-R-2013-000152.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-011089.
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN
DELITO: TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÒN DE MUNICIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO Y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, FISCALES NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO.
DEFENSA: ABOGS. ÁNGEL EDUARDO GALÍNDEZ Y RANDY OMAR CHÁVEZ, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respecto a DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA; y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÒN DE MUNICIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respecto a MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO.


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGS. ÁNGEL EDUARDO GALÍNDEZ Y RANDY OMAR CHÁVEZ, DEFENSORES PRIVADOS, en la causa seguida a los imputados: DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2013-011089, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respecto a DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA; y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÒN DE MUNICIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respecto a MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO.

En fecha 19 de Junio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Junio de 2013 se admitió el Recurso de Apelación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 22 de Mayo de 2013, mediante el cual acordó la medida Privativa de Libertad solicitada por el Abog Arlo Urquiola, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público en el asunto seguido a los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respecto a DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA; y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÒN DE MUNICIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respecto a MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, en los siguientes términos:


“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH ALVAREZ NOGUERA y MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- DEYANIRA ELIZABETH ALVAREZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y en contra del ciudadano MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión del ciudadano MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión de la ciudadana DEYANIRA ELIZABETH ALVAREZ NOGUERA el CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO DE CARABOBO, CON SEDE TOCUYITO ESTADO CARABOBO. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la Droga de conformidad con el Artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste la experticia química en el presente asunto penal. SEPTIMO: Se acuerda la INCAUTACION del VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE, COLOR AZUL, MODELO HORSE, PLACA Nº AA2F04C, tomado en cuenta del contenido de las actuaciones en las cuales se señala que este vehículo se encontraba dentro de la vivienda donde se realiza el allanamiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Copia textual y cursiva de la Sala)



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. ÁNGEL EDUARDO GALÍNDEZ Y RANDY OMAR CHÁVEZ, DEFENSORES PRIVADOS, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando:

“…DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN Y EL ALLANAMIENTOEn fecha diecisiete de mayo de dos mil trece (17-05-2013), los ciudadanos: DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA y MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO, imputados de autos, fueron aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Tinaquillo, en el sector "Caño claro", barrio "La Esperanza", Tinaquillo, estado Cojedes, de la forma y manera como se detalla en las actuaciones policiales que rielan al expediente de esta causa (folio 04):
"Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente J- 044.583, que se procesa por uno de los delitos Contra las Personas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Luis Guerrero, Detectives Edwuar Fuentes, Luis Garzón, Juan Contreras, José Araujo, Anyl Sattaul, Alejandro Gutierrez, Rey Coni, Reinaldo Hernández, Orlando Piñero, José Arráez, Agentes José Parga y Jairo Zarate, en las unidades RP-490, hacia el Sector Caño Claro, Barrio la Esperanza, Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos conocidos como: JULIO, MAICKER, MISAEL Y JESUS, investigados en la presente causa, donde luego de realizar varios recorridos por la referida barriada, residente del lugar que no se quisieron identificar por temor a futuras represarías, indicando que los sujetos requeridos por la comisión se encontraban en una esquina, y que los mismo eran azotes del lugar y estos al notar la presencia policial emprende veloz huida, originándose una persecución, donde los funcionarios detectives Edwuar Fuentes, Luis Garzón, José Arráez, José Araujo, Agentes José Praga y Jairo Zarate los persiguen identificándose como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, donde el grupo de personas se dispersa y otras dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, ingresan a una casa tipo rancho, por lo que amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a penetrar al interior de dicho rancho con la premura del caso y cuidando nuestra integridad, lográndole dar captura a las personas, identificándose como MAICKER LEAL, y DEYANIRA ELIZABETH ALAVREZ NOGUERA, (SIC) ... "
En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público, se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ( ... )"
En la mencionada actuación policial se lee textualmente: " ... sujetos requeridos por la comisión se encontraban en una esquina... ". Desde el inicio del procedimiento, podemos notar que los funcionarios policiales llegaron al sitio, sin ninguna orden de aprehensión emanada de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; solo se habla de "sujetos requeridos", como si los órganos policiales, por sí mismos pudieran "requerir" a algún ciudadano. En el expediente no consta orden alguna para "requerir" a alguien.
También leemos: “... residentes del lugar, que no quisieron identificarse por temor a represarías (SIC), indicando que los sujetos requeridos por la comisión se encontraban en una esquina... ". No se dice cuál esquina.
“... los mismos eran azotes del lugar... ". He aquí un elemento nuclear y de pleno derecho inobservado por la jueza de garantías: Los funcionarios, sin una orden judicial y con la información de que un grupo de ciudadanos que "se encontraban en una esquina eran azotes del lugar" iniciaron una persecución en contra de un grupo de ciudadanos. Acá podemos detallar dos elementos:
1.-Los órganos de policía son elementos de criminalización selectiva, pero una criminalización selectiva que está regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 44.1: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti (...)". Es obvio que no había orden alguna de un juez para proceder de la forma en que lo hicieron. Esta es una equivocada y vetusta costumbre de algunos funcionarios policiales de arrestar, detener y querer privar, ilegítimamente, de libertad, a cualquier ciudadano o ciudadana, sin que les importe en lo más mínimo, el marco jurídico nacional, cuyos antecedentes de represión policial son harto conocidos.
2.-En la lista de conductas delictivas que ha construido el legislador nacional, no encontramos por ninguna parte el de ser "Azote". ¿Qué es un azote? ¿El que pide dinero en la calle? ¿El que no trabaja? ¿El que no estudia? ¿El que tiene varias novias en la comunidad? Ser "Azote" no es un tipo penal; puede ser una conducta genérica que pueda, o no, ser reprochable ética y moralmente, pero sustantivamente no es una conducta que el legislador haya señalado taxativamente como típica. A decir del maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, allí no hay un "pragma conflictivo" que violente bienes jurídicos sociales y que haya impulsado al legislador a encuadrarlo en un tipo penal. Esto nos trae a la memoria la, gracias a Dios, derogada "Ley de Vagos y Maleantes", donde se criminalizaba a los ciudadanos pobres, prácticamente por ser pobres.
La policía en los barrios más pobres es muy severa; mientras más pobre el barrio mayor es la severidad de los funcionarios policiales. Existe en el imaginario policial de muchos de nuestros agentes, una especie de visión lombrosiana de la sociedad, donde todo el que viva en un sector pobre repleto de ranchos, calles de tierra, cableado eléctrico improvisado, casas auto construidas, y buena parte de los habitantes estén desempleados o "informalmente ocupados" deben tener cara de sospechosos. Son sospechosos de algo.
Perseguir por una barriada popular a un grupo de jóvenes por estar en una esquina o por ser señalados como "Azotes" atenta contra lo que dispuso el constituyente en los artículos 2, 21 y 49.6 de la CRBV, porque estos ciudadanos, según se relata en las actuaciones policiales, no estaban cometiendo un delito que diera inicio a la persecución de la cual fueron objetos por buena parte del barrio donde residen. No estaban cometiendo delito, por tanto no se justifica la persecución, y tampoco era posible que los aprehendieran en flagrancia.
La represión fue desproporcionada: "... al notar la presencia policial emprende veloz huida, originándose una persecución (... ) los persiguen ( ... ) el grupo de personas se dispersa y dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, ingresan a una casa tipo rancho ... " (Destacado nuestro).
-¿Por qué motivo trece (casi dos Contubernium romanos) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "persigue" de esa manera a estos venezolanos de un barrio popular?
-¿Los persiguen simplemente porque les dijeron que eran "Azotes"?
-¿Tenían los funcionarios una orden de algún tribunal?
-¿Por qué no hicieron las diligencias para conseguir una orden de un juez para aprehenderlos de conformidad con nuestra legislación vigente?
-¿Por qué no se hicieron las averiguaciones correspondientes para precisar la información presuntamente suministrada de que ellos eran "Azotes"?
-¿El legislador tipificó el estar en una esquina como delito?
-¿" Azote" es un tipo penal?
Sigue el relato policial: " ... por lo que amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a penetrar el interior de dicho rancho con la premura del caso y cuidando nuestra integridad, lográndole (SIC) dar captura en el interior del rancho a dos personas ... ". (Destacado nuestro).
Artículo 196 del COPP:
"Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta".
No existiendo orden judicial ni tipo penal alguno para perseguir a un grupo de ciudadanos, se les persiguió. En ninguna parte de las actuaciones policiales podemos leer que ellos estaban cometiendo algún hecho delictivo. Ni siquiera se menciona la tan manoseada "RESISTENCIA A LA AUTORlDAD"; en ninguna parte dice el ciudadano fiscal del Ministerio Público que de conformidad al artículo 219 del Código Penal, ellos se resistieron a la autoridad. No lo dice.
La conducta, ex ante, desplegada por los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH ÀLVAREZ NOGUERA y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERERO no requería, en el marco de la CRBV y las leyes venezolanas, que fueran perseguidos de la forma en que la policía lo hizo.
El Allanamiento de la morada está en flagrante contravención con lo que consagra la CRBV en el artículo 47. Ahí están detalladas de manera taxativa las formas como s allana una morada. Priva aquí el principio de Restrictividad.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
El día viernes 17 de mayo de 2013 se realizó audiencia de presentación de detenidos, donde figuraban como imputados, nuestros patrocinados, por los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; así como DETENTACIÓN DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; TRÁFICO DE DROGAS LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente. En fecha 14 de mayo de 2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) SubDelegación Cojedes, practicaron un procedimiento de "Allanamiento", en el sector "Caño claro", barrio La Esperanza, Tinaquillo, estado Cojedes, amparados en
una de las excepciones que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) .
En dicho procedimiento presuntamente se incautó lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, CINCO BALAS, TRES CARGADORES, UNA MOTOCICLETA Y UN ENVOLTORIO CON PRESUNTA DROGA (Marihuana). Los detenidos fueron puestos a la orden de la fiscalía 9° del Ministerio Público del estado Cojedes, quien posteriormente los llevaría ante el juez natural de guardia, a los fines de realizar, ante dicho órgano jurisdiccional la respectiva imputación y preclasificación de ley.
La jueza 04 en funciones de control, estimó que efectivamente habían concurrido los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y, en ese sentido, consideró que estaba acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles por parte de los ciudadanos: DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, plenamente identificados en las actas que integran el expediente de la presente causa, por los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la-Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, el Terrorismo, y Financiamiento al Terrorismo; así como DETENTACIÓN DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal; TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
El Ministerio Público, en la audiencia, solicitó que se decretara la flagrancia, y el tribunal, haciendo caso omiso a los señalamientos de la defensa sobre la violación al Debido proceso, con respecto al procedimiento de allanamiento al domicilio (rancho) realizado, y a la forma como fueron aprehendidos los ahora procesados, admitió tanto la flagrancia como los delitos precalificados por el titular de la vindicta pública, dictando en consecuencia sendas medidas de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados; acordando que ambos fueran recluidos en el ''Internado Judicial de Carabobo".
La defensa técnica interpuso nulidades por los evidentes vicios que rigieron este procedimiento, y en ningún caso fueron atendidos conforme a derecho; de igual modo se desatendió solicitudes e interrogantes formuladas por defensa, violentando garantías constitucionales, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa; todo en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la materia que rigen el caso de marras.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y LOS FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
Ciudadanos Magistrados, en la audiencia de presentación de detenidos la defensa detalló que la persecución, la aprehensión y el posterior ingreso a la vivienda se hizo violentando una de las columnas de Atlas del Derecho Penal moderno: LA TIPICIDAD. Debe existir una conducta Típica desplegada por un ciudadano o un grupo de ciudadanos para que el Estado, representado por nada más y nada menos que por TRECE funcionarios del órgano represivo policial, se disponga a perseguir y posteriormente aprehender a los habitantes de una comunidad. En el acta se lee que ellos no estaban realizando una conducta que pudiera señalarse como Típica, Antijurídica y Culpable, y que la misma mereciera tan desproporcionada arremetida policial. No conforme con perseguirlos por las calles del barrio, ingresan arbitrariamente a una vivienda donde los imputados eligieron para esconderse y, de esa manera, evitar la segura paliza que les iban a propinar. En un escenario ideal para los funcionarios represores, lo más apegado a la norma hubiese sido que rodearan la vivienda y procedieran conforme a derecho. ¡Eran 13 policías "científicos"! perfectamente hubiesen podido rodear la casa. Prefirieron burlarse del derecho penal moderno, de todos los avances en Derechos Humanos que ha alcanzado nuestro país y del propio Estado, y se meten en el rancho.
Una vez revisada las actas del expediente, la defensa detalló que no había una conducta típica que respaldara las tropelías de los funcionarios; por ese motivo se le preguntó a la ciudadana jueza (tal como consta en el acta de la audiencia): "¿POR QUÉ NO HA Y EL ENCUADRE TÍPICO ENTRE LÁ CÓNDUCTA Y EL TIPO PENAL EN LA CUAL SE FUNDAMENTA (LA APREHENSIÓN)?"
(Folio 32). Necesitábamos saber la opinión de la jueza en cuanto a la conducta que desplegaron nuestros representados, que impulsó a que trece (13) funcionarios de la Policía Científica los persiguieran por buena parte del sector "Caño Claro" del municipio Zamora, estado Cojedes, hasta irrumpir en una vivienda en la cual habían ingresado los imputados.
El artículo 196 del COPP debe concatenarse con el artículo 49.6 de la CRBV, y el artículo 1 del Código Penal venezolano. La pregunta que formuló la defensa tenía, y tiene, un carácter cardinal en todo el proceso, pues si bien es cierto que el legislador dispuso un par de excepciones en el COPP para los casos de Allanamientos, también es cierto que en ambos casos no se debe excluir el resto del articulado de la norma ejusdem y mucho menos el Texto fundamental de la patria para poder aplicar alguna de las excepciones.
Debió existir una conducta que encuadrara, perfectamente, con un tipo penal previsto por el legislador nacional para poder haber hecho el mega-operativo policial en contra de unos ciudadanos sobre los cuales no pesaba una orden de aprehensión ni estaban cometiendo delito alguno. La segunda excepción del artículo 196 reza textualmente:
"Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión".
La norma penal y los procedimientos penales deben aplicarse amparados el principio de la Restrictividad. Las instituciones penales y procesales no deben interpretarse más allá de lo que el legislador ha señalado, descrito y precisado. Forzar la norma para que encaje en un procedimiento policial, con el objeto de darle pie a que un grupo de funcionarios irrumpa en una vivienda es una verdadera atrocidad procedimental.
Más allá de los vicios que se cometieron al aplicar el procedimiento de aprehensión de los imputados, la norma que debe regir en estos casos es nuestra Carta Magna, cuando en su artículo 47 consagra:
" Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano".
La jueza desdeñó la pregunta de la defensa, restándole importancia, cuando en realidad en sí era, y es, un elemento nuclear de todo este, viciado, procedimiento.
En el acta de la audiencia de presentación se puede leer que la defensa insistió con el tenor de la pregunta: "¿CUÁLES SON LOS TIPOS PENALES? ¿POR QUÉ EL MINISTERIO PÚBLICO NO FUE CLARO AL SEÑALAR QUÉ DELITOS COMETIERON ELLOS? Ninguna fue respondida por la ciudadana jueza, y acreditó la aprehensión con fundamento en el mencionado 196 del COPP. Así, sin más.
Una vez más se le preguntó a la ciudadana jueza por la:" ADOLENCIA EN EL EXPEDIENTE EN EL QUE NO SE CORRESPONDIÓ A EXAMINAR LOS TIPOS PENALES", y por "EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, PRESUNTAMENTE LESIONADO", "FALTA DE CLARIDAD Y AMBIGÜEDAD EN LAS ACTAS PROCESALES". Tampoco hubo pronunciamiento por parte de la ciudadana jueza sobre las reiteradas preguntas, que evidentemente lesionan derechos y garantías constitucionales.
Los abogados defensores le expresaron a la ciudadana jueza: "... esta defensa quiere dejar constancia que esa no es la casa de los ciudadanos hoy procesados.
En un supuesto hipotético, para nosotros negado, de que eso estuviera ahí, eso nada tiene que ver con ellos. Consigno en este acto constancia de residencia de mis representados, donde se indica la dirección exacta donde ellos residen". (Folio 32). La ciudadana jueza hizo mutis ante estas interrogantes. En ningún momento se pronunció al respecto.
También refutamos el señalamiento fiscal de que la señora Deyanira Álvarez era esposa de un ciudadano de apellidos COLMENAREZ AGUIAR "requerido" por los funcionarios. (Folio 05). La defensa expuso: "En el expediente dice que ella es esposa de un ciudadano. Dice que en el rancho colectaron unas fotografías donde aparece la ciudadana detenida y su esposo. Esta defensa deja constancia de soltería de mi representada... ". (Folio 32). La ciudadana jueza pronunció por el señalamiento fiscal, posteriormente aclarada por los defensores técnicos, a fin de que la jueza hiciera las valoraciones pertinentes.
Cabe destacar que, siendo que la señora Deyanira Álvarez tiene un niño en etapa de lactancia, la defensa, invocando el Interés superior del niño y la niña, fundamentándose en el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 4 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que la jueza se pronuncie sobre el riesgo de que el niño presente problemas con la alimentación, y tampoco lo hizo. No dijo nada al respecto.
La defensa expuso: “... el juez podrá decretar la medida privativa de libertad, siempre que acredite la existencia de los fundados elementos de convicción; pareciendo así que el MP confunde la corporeidad de los tipos penales que trae a colación. Estos tipos penales, ciudadana jueza, tanto en la doctrina, como en reiteradas jurisprudencias (...) que ameritan una acción dolosa; quiere decir esto que tanto la ciudadana Deyanira como Maickel debieron tener la intención firme, o haber realizado un acto con elementos suficientes para que le sea acreditado, el delito de Tráfico de drogas en la modalidad de Distribución". No hubo pronunciamiento por parte de la juzgadora.
SOLICITUD DE NULIDADES
En virtud de todos los vicios constitucionales legales, se solicitó la NULIDAD de las "Actas procesales", Actas de investigación", y de todo cuanto constaba en el expediente por cuanto se estaban vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 25 de la CRBV y 174, 175 Y 179 del COPP. La respuesta dela jueza fue repetir lo que está en las actuaciones policiales y en ningún momento fundamento su decisión.
Textualmente el Auto dice lo siguiente:
Habiendo este tribunal o a las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este juzgado estima que la detención se produce por situación de flagrancia, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, y existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 2377 Y 238 DEL C.O.P.P. Considera esta juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el acto concreto seguido en contra de los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH ALVAREZ (SIC) NOGUERA y MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles siendo el más grave el delito TRAFICO (SIC) DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, delito cuya pena excede de DIEZ (10) AÑOS y tiene previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.
Asimismo considera esta juzgadora que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que la imputada DEYANIRA ELIZABETH ALVAREZ (SIC) NOGUERA ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de TRAFICO (SIC) DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo (SIC), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO, ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible de TRAFICO (SIC)DE DROGAS A LOA FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN (SIC) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO (SIC) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (,) ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo (,) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación (SIC): 1.-Riela al folio 40 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 14-05-2013.
2.-Riela a los folios 4 y 5 y su vto ACTA DE INVESTIGACION (SIC) PENAL, de fecha 09 de Mayo (SIC) de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo (SIC) en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano imputado.
3.-Riela al folio (SIC) 12 y 14 ACTA DE IDENTIFICACION (SIC) PLENA de los ciudadanos Imputados (SIC), de fecha 14 de Mayo (SIC) de 2013.
4.-Riela al folio (SIC) 13 y 15 Notificación de los Derechos del imputado de fecha 14 de Mayo (SIC) de 2013.
5.-Riela a los folios 09 y 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (SIC), de fecha 14 de Mayo (SIC) de 2013, donde se deja constancia de los cheques y objetos incautados en el procedimiento.
6.-Riela al folio 08 y su vto ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA (SIC), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes (SIC), realizada en el presunto lugar de la detención de los hechos (SIC).
07.-Riela a los folios 08 y su vto reconocimiento lega realizado a un arma de fuego, a tres cargadores para pistola de color negro y cinco balas calibre 9 mm, color bronce, incautada en el procedimiento.
08.-Riela a los folios (SIC) prueba de orientación a la sustancia incautada en el procedimiento, que arrojó un peso bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (480,00 g).
09.-Riela al folio 26 reconocimiento de seriales realizado a un vehiculo (SIC) tipo moto de color rojo incautado en el procedimiento.
1O.-Riela al folio 20 reconocimiento de seriales realizado a un vehiculo (SIC) tipo moto, marca EMPIRE, modelo; (SIC) HORSE, tipo: PASEO, color: AZUL, serial de carrocería 812K3AC15CM072314, serial de motor: KW162FMJl780747, incautado en el procedimiento.
3. -Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio (SIC), a través del precitado artículo, consideró la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el presupuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria (SIC) el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso (SIC) y testigos que en los que
el (SIC) imputado de autos pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acreditado (SIC) la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como fumus boni iuris, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en el hecho en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado (SIC) a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA (SIC) DE PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos de los ciudadanos (SIC) DEYANIRA ELIZABETH ALVAREZ (SIC) NOGUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (SIC) DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas,
en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO, en su condición de Imputados (SIC), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (SIC) DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO (SIC) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo (SIC) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo este tribunal en el (SIC) misma audiencia de presentación como PUNTO PREVIO debe señalar que en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes interpuesta por la Defensa Técnica (SIC) de los imputados, por violación al domicilio por la no existencia de una orden judicial existente o de orden de allanamiento, observa el Tribunal que la actuación policial fue realizada bajo la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello fue establecida en el acta que a tal efecto levantaron los funcionarios actuantes del procedimiento realizado, se observa del acta de investigación penal de fecha 14-05-2013 donde dejan constancia de la presencia de estos ciudadanos en el sector Caño Claro Barrio La Esperanza Tinaquillo Estado (SIC) Cojedes, en atención a una diligencias (SIC) de investigación relacionadas con hechos ocurridos en esa misma ciudad de Tinaquillo en el cual eran investigados los ciudadanos Julio, Maickel (SIC), y Misael, llevados por unos presuntos delitos contra las personas, en cual (SIC) la finalidad era ubicar a los ciudadanos Julio, Maickel (SIC), y Misael, y siendo puestos en conocimiento donde se encontraban las personas requeridas, se trasladan al lugar donde señalan los funcionarios que al avistar a los mismos ocurre una persecución, a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, en el cual dos ciudadanos del grupo de personas presuntamente ingresan a una casa tipo rancho señalando los funcionarios en el acta que amparados bajo la excepción del Artículo (SIC) 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al interior del rancho, logrando en interior del mismo la captura de dos ciudadano (SIC) como Maikel (SIC) Leal y Deyanira Velásquez, de acuerdo al acta fueron objetos de una revisión señalando que al ciudadano Maikel (SIC) Leal, le fue incautado un arma de fuego con su respectivo cargador contentivo de 5 balas, además señalan que en el rancho habían dos cargadores vacíos, un envoltorio contentivo de restos vegetales presuntamente de marihuana y que se encontraba un vehículo (SIC) moto, marca empire color azul, en el acta señalan que se procedió a la detención de los ciudadanos, fueron impuestos de sus derecho (SIC), se verifico (SIC) los seriales, del arma de fuego (SIC) y el arma de fuego presenta una solicitud por la Sub Delegación de caña de azúcar (SIC)y el ciudadano Maickel (SIC) presenta un registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, razón por el cual (SIC) y habiendo verificado que no estando en presencia del registro de vivienda con orden de allanamiento emanado de un Tribunal, sino que la actuación fue hecha bajo la excepción del artículo 196 del Código Procesal Penal el cual señala dos excepciones en este caso una para impedir la perpetración de un delito, y otra de que se trate de personas que se persigan para su aprehensión, dice la norma que los funcionarios deben señalarlos (SIC) en el acta, es decir cuales fueron las circunstancias por las que se ampararon las excepciones, del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, (SIC) en el acta se deja constancia que entraron al rancho amparados en las excepciones del artículo (SIC) del COPP, en razón de la persecución de los ciudadanos; (SIC) de acuerdo al acta se deja constancia que existe una serie de objetos que deben ser plasmada en el acta (destacado nuestro) mas (SIC) aun cuando se trate de objetos de interés criminalìsticos, por lo cual este tribunal de conformidad con la excepción del Artículo (SIC) del COPP y atendiendo a la forma en que los ciudadanos realizan el procedimiento considera este tribunal que el procedimiento (SIC) fue realizado dentro de las excepciones que establece dicha norma, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA, EN RELACIÒN A LA VIOLACIÒN DEL DOMCICILIO.
De igual forma tomando en cuenta la orden de inicio de consignada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público (SIC) este Tribunal acuerda agregar a las presentes (SIC) actuaciones, en cuanto a la misma considera que el folio Nº 02 se encuentra oficio remitido al Jefe de (SIC) CICPC Su Delegación Tinaquillo, del Estado (SIC) Cojedes suscrito por la fiscal Maritza Zambrano de fecha 14-05-2013 en el cual se solicita que se practique (SIC) diligencia de investigación por los hechos investigados, en el cual fue comisionado ese órgano mediante orden de inicio de investigación (destacado nuestro) señalando en el oficio la serie de diligencia (SIC) que el Ministerio Público solicita la práctica (SIC) de diligencias, en atención a lo consignado (destacado nuestro), (SIC) por el Ministerio Publico (SIC) observa que se encuentran relacionados con las actuaciones y las mismas se corresponden con la orden dada en fecha 14-05-2013 en relación a los ciudadanos Imputados (SIC) Maickel Alexander leal (SIC) y Deyanira Elizabeth y en esa orden de inicio se comisiona a la SubDelegacion de Tinaquillo del CICPC del estado Cojedes el cual se corresponde con el oficio inserto al folio 02, del presente asunto, (SIC) considera este Tribunal que al ser consignada no se violenta el derecho de las partes tomando en cuenta que a la misma se hace referencia en las actuaciones consignadas , (SIC) ante este Tribunal considera que guarda relación con los hechos mencionados en las actuaciones, igualmente de las actuaciones que fueron puestas a la vista de la Defensa, por lo cual considera este Tribunal que la Defensa no fue sorprendida en virtud de que guardan relación con las actuaciones a la presente fecha y el Ministerio Publico(SIC) en Sala de Audiencias realizo (SIC) el Acto de Imputación indicando los hechos ocurridos y el delito presuntamente en el cual incurrió cada uno de los imputados, por lo cual de (SIC) declara sin lugar la presunta violación al derecho a la Defensa alegada por la Defensa privada.
Es una decisión sin fundamento, repleta de errores ortográficos y que transcribe casi textualmente las actuaciones policiales, lo cual quebranta el Derecho a la Defensa, el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por inmotivada en todo cuanto la comprende.
DE LA DECISIÒN QUE SE RECURRE
Esta defensa en la oportunidad procesal procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2013, en la cual se admitió la imputación fiscal en contra de los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, por los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, el Terrorismo, y Financiamiento al Terrorismo; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE UEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, el Terrorismo, y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y se DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIERTAD a nuestro patrocinados; impugnación que hacemos legitimados como defensores en atención a las reglas del artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS
El articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir dela notificación.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ciudadanos magistrados, esta defensa, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por Tribunal 04 de en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Cojedes al momento de admitir la calificación de los delitos supra mencionados se vulneran: la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución produce un gravamen irreparable para los imputados de autos , identificados en las actas que integran el expediente, por cuanto desde el inicio del proceso se violentaron normas de carácter constitucional y procesal, motivos por los cuales se ejercita el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión del tribunal A quo, carece de motivación y fundamentación, lo cual está reñido con lo preceptuado en el 157 del COPP, el cual establece:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ( ... )".
La falta de motivación es una infracción grave que violenta y lesiona la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pues tiene un carácter de orden público que impide la correcta administración de justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en jurisprudencia de fecha 13 de mayo de 2004 expresó que: "La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo juzgador al momento de sentenciar debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación de ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual, la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas
La Sala de Casación Penal, en sentencia 339, de fecha 29-08-2012 expreso:
"La motivación cumple de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho.
Como es sabido, la finalidad de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".
Queremos destacar que el Auto en cuestión no fue, en lo absoluto, motivado. Con todo respeto debemos decir que la juzgadora se limitó a "copiar y pegar" lo que estaba escrito en las actuaciones policiales para "fundamentar" su decisión. No se expresa el porqué, no hay un razonamiento, una exteriorización lógica que explicara pormenorizadamente lo alegado por las partes. A decir del jurista panameño Barrios González, esa decisión está carente de razonamientos tácticos y jurídicos, que exponga en orden cronológico cada uno de los puntos ventilados en la audiencia.
La decisión es inmotivada cuando elude las solicitudes e interrogantes de las partes. Es antidemocrática cuando soslaya los requerimientos ventilados. Es arbitraria cuando obvia y desatiende las diferentes cuestiones, interrogantes y requerimientos que se le hagan, y que sirvan para dilucidar el objeto jurídico debatido.
Lo que podemos leer en el Auto, es prácticamente lo mismo que está escrito es las actuaciones policiales. La jueza no analizó las actas procesales para fundamentar, solo las transcribió, y quedamos en lo mismo, pues, no hay una fundamentación basada en la valoración de todo cuanto hicieron los funcionarios. Es función del órgano jurisdiccional analizar, sopesar, examinar y razonar sobre las actuaciones que presenta el Ministerio Público en la audiencia y contrastarla con los alegatos de la defensa. No le es dado al juzgador, repetir, transcribir y trasladar las actuaciones policiales al auto motivado sustituyendo de esa manera la propia fundamentación que por ley debe dar.
imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.
e) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la Litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que se basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tato y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.I) La coherencia, la motivación deberá elaborarse con una relación armoniosa de razonamientos sIn violar principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir los principios de identidad, contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) DERIVADA El razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables deducidas de las pruebas. La motivación en e derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son base de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello que toda sentencia debe ser el resultado de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las parte en el juicio que se ventila, ya que a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitaron sea revocado el fallo objeto de impugnación dando lugar de considerarlo pertinente a la realización de una nueva audiencia de presentación y se imponga a sus patrocinados una libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2013 en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-011089, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 22 de mayo del 2013 ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DEYANIRA ELIZABETH ALVAREZ NOGUERA, y MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO, con base a los siguientes argumentos:

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa Privada, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:

"Ciudadanos magistrados, esta defensa, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por Tribunal 04 de en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Cojedes al momento de admitir la calificación de los delitos supra mencionados se vulneran: la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución produce un gravamen irreparable para los imputados de autos identificados en las actas que integran el expediente, por cuanto desde el inicio del proceso se violentaron normas de carácter constitucional y procesal, motivos por los cuales se ejercita el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión del tribunal A quo, carece de motivación y fundamentación, lo cual está referido con lo preceptuado en el 157 del COPP, el cual establece:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nida4 salvo los autos de mera sustanciación (. , .)"
La falta de motivación es una infracción grave que violente y lesiona la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pues tiene un carácter de orden público que impide la correcta administración de justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en jurisprudencia de fecha 13 de mayo de 2004 expresó que: "La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo juzgador al momento de sentenciar debe argumentar y fundamentar sus alegatos tonando como base las siguientes premisas
Metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron Llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación de ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual, la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas
La Sala de Casación Penal, en sentencia 339, de fecha 29-082012 expreso: "La motivación cumple de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho.
Como es sabido, la finalidad de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, e manera te' que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".

Queremos destacar que el Auto en cuestión no fue, en lo absoluto, motivado. Con todo respeto debemos decir que la juzgadora se limitó a "copiar y pegar' lo que estaba escrito en las actuaciones policiales para "fundamentar' su decisión. No se expresa el porqué, no hay un razonamiento, una exteriorización lógica que explicara pormenorizadamente lo alegado por las partes. A decir del jurista panameño Barrios González, esa decisión está carente de razonamientos tácticos y jurídicos, que exponga en orden cronológico cada uno de los puntos ventilados en a audiencia.

La decisión es inmotivada cuando elude las solicitudes e interrogantes de las partes. Es antidemocrática cuando soslaya los requerimientos ventilados. Es arbitraria cuando obvia y desatiende las diferentes cuestiones, interrogantes y requerimientos que se le hagan, y que sirvan para dilucidar el objeto jurídico debatido.

Lo que podemos leer en el Auto, es prácticamente lo mismo que está escrito es las actuaciones policiales. La jueza no analizó las actas procesales para fundamentar, solo las transcribió, y quedamos en lo mismo, pues, no hay una fundamentación basada en la valoración de todo cuanto hicieron los funcionarios. Es función del órgano jurisdiccional analizar, sopesar, examinar y analizan sobre las actuaciones que presenta el Ministerio Público en la audiencia y contrastarla con los alegatos de la defensa. No le es dado al juzgador, repetir, transcribir y trasladar las actuaciones policiales al auto motivado sustituyendo de esa manera la propia fundamentación que por ley debe dar imposibilitará saber si la decisión se basé en una entera convicción juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la Litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine que la motivación deberá se tratado de una manera particular, para no incurrir en un falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que se basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre estudio.

d) La motivación debe ser LEGÌTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que a que la motivación sea base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tato y para cumplir con esa obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e. 1) La coherencia, la motivación deberá elaborarse con una relación armoniosa de razonamientos sin violar principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir los principios de identidad, contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e. 2) DERIVADA. El razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables deducidas de las pruebas. La motivación en e derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son base de as inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello que toda sentencia debe ser el resultado de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las parte en el juicio que se ventila, ya que a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido".

Solicitando En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta defensa, actuando en representación del imputado: DEYANIRA ELlZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAJCKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, con fundamentos a las normales legales invocada, solicitados de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como jurisdicción del alzada, que: PRIMERO: Sea REVOCADO el fallo objeto de impugnación dando lugar de considerarlo pertinente a la realización de una nueva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la falta de motivación denunciada, en protección de lo contenido en los artículos 26 y 257 Constitucional. SEGUNDO: Se imponga a nuestros patrocinados DEYANIRA ELlZAEETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, las LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendida, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita hecho imputado, a todo evento invocado el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242, ordinales 1° al 8° del Código Orgánico Procesal Venezolano.

II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por los defensores Privados ANGEL EDUARDO GALlNDEZ y RANDY OMAR CHAVEZ, quienes solicitan la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización en la investigación por cuanto no existen fundamentos sólidos y que las evidencias comprometedoras, testimoniales y que la Juzgadora solo se limito a dictar una medida privativa de libertad sin fundamentos, sin motivación alguna incumpliendo lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, no razonó suficientemente por cuanto no existe solides en la imputación de los ciudadanos: DEYANIRA ELlZABETH ALVAREZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO, en su condición de Imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, considera esta representación fiscal que los imputados informado de sus derechos constitucionales y legales, los alegatos de la defensa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal como de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, proseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra este tribunal la presunta participación de los imputados: DEYANIRA ELlZABETH ALVAREZ NOGUERA y al ciudadano MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO, en su condición de Imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal" Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, el Juez Cuarto de Control del Estado Cojedes estimo que la detención se produce por situación de flagrancia, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, y existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMO QUE CONCURRIAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÌCULOS 236, 237 Y 238 DEL C.O.P.P. Considerando el tribunal que hasta la oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra de los ciudadanos DEYANIRA ELlZABETH ALVAREZ NOGUERA y MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles siendo el más grave el delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, delito cuya pena máxima excede de DIEZ (10) AÑOS Y tiene previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.

Asimismo considera esta representación fiscal, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que la imputada DEYANIRA ELlZABETH ALVAREZ NOGUERA ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación: 1.-Riela al folio 40 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 14- 05-2013. 2.- Riela a los folios 4 y 5 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano imputado. 3.- Riela al folio 12 y 14 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de los ciudadanos Imputados, de fecha 14 de Mayo de 2013. 4.- Riela al folio 13 y 15 Notificación de los Derechos del imputado de fecha 14 de Mayo de 2013. 5.- Riela a los folios 09 y 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Mayo de 2013, donde se deja constancia de los cheques y objetos incautados en el procedimiento. 6.- Riela al folio 08 y su vto ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, realizada en el presunto lugar de la detención de los hechos. 07.¬ Riela a los folios 18 y su vto reconocimiento legal realizado a un arma de fuego, a tres cargadores para pistola de color negro y cinco balas calibre 9 mm, color bronce, incautada en el procedimiento. 08.- Riela a los folios prueba de orientación a la sustancia incautada en el procedimiento, que arrojó un peso bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON CERO MILlGRAMOS (480,00 g). 09.- Riela al folio 26 reconocimiento de seriales realizado a un vehiculo tipo moto de color rojo incautado en el procedimiento. 10.- Riela al folio 20 reconocimiento de seriales realizado a un vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, modelo; HORSE, tipo: Paseo, color: AZUL, serial de carrocería: 812K3AC15CM072314, serial de motor: KW162FMJ1780747, incautado en el procedimiento.

Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 236, asimismo la magnitud del daño causado.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.

Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el FUMUS BONI IURIS, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio PERICULUM IN MORA, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual el tribunal proceden a acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos de los ciudadanos: DEYANIRA ELlZABETH ALVAREZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO, en su condición de imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo el Tribunal en la misma audiencia de presentación estableció como punto previo que en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes interpuesta por la Defensa Técnica de los imputados por violación al domicilio por la no existencia de una orden judicial existente o de orden de allanamiento, observo ese Tribunal que la actuación policial fue realizada bajo la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello fue establecida en el acta que a tal efecto levantaron los funcionarios actuantes del procedimiento realizado, se observa del acta de investigación penal de fecha, 14-05-2013 donde dejan constancia de la presencia de estos ciudadanos en el Sector Caño Claro Barrio La Esperanza Tinaquillo Estado Cojedes, en atención a una diligencias de investigación relacionadas con hechos ocurridos en esa misma ciudad de Tinaquillo en el cual eran investigados los ciudadanos Julio, Maickel, y Misael, llevado por unos presuntos delitos contra las personas, en cual la finalidad era ubicar a los ciudadanos Julio, Maickel, y Misael, y siendo puestos en conocimiento donde se encontraban las personas requeridas, se trasladan al lugar donde señalan los funcionarios que al avistar a los mismos ocurre una persecución, a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, en el cual dos ciudadanos del grupo de personas presuntamente ingresan a una casa tipo rancho señalando los funcionarios en el acta que amparados bajo la excepción del Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al interior del rancho, logrando en interior del mismo la captura de dos ciudadano como Maikel Leal y Deyanira Velásquez, de acuerdo al acta fueron objetos de una revisión corporal señalando que al ciudadano Maikel Leal, le fue incautado una arma de fuego con su respectivo cargador contentivo de cinco balas, además señalan que el rancho habían dos cargadores vacíos, un envoltorio contentivo de resto vegetales presuntamente marihuana y que se encontraba un vehiculo moto, marca empire color azul, en el acta señalan que se procedió a la detención de los ciudadanos, fueron impuestos de sus derechos, se verifico los seriales del arma de fuego y el arma de fuego presenta una solicitud por la Sub Delegaciòn de caña de azúcar y el ciudadano Maickel presenta un registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por el cual y habiendo verificado que no estando en presencia del registro de vivienda con orden de allanamiento emanado de un Tribunal, sino que la actuación fue hecha bajo la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala dos excepciones en este caso una para impedir la perpetración de un delito, y otra de que se trate de personas que se persigan para su aprehensión, dice la norma que los funcionarios deben señalarlos en el acta, es decir cuales fueron la circunstancias por las que se ampararon el las excepciones, del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta se deja constancia que entraron al rancho amparados en las excepciones del artículo 196 del COPP, en razón de la persecución de los ciudadanos, de acuerdo al acta se deja constancia que existe una serie de objetos que deben ser plasmada en el acta, mas aun cuando se trate que se trate de objetos de interés criminalìsticos, por lo cual este tribunal de conformidad con la excepción del Artículo 196 del COPP y atendiendo a la forma en que los funcionarios realizan el procedimiento considera este tribunal que el procedimiento fue realizado dentro de la excepción que establece dicha norma…“ (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar del recurso interpuesto, se ratifique en todas sus partes y contenido la decisión dictada por el Tribunal y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR


Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ÁNGEL EDUARDO GALÍNDEZ Y RANDY OMAR CHÁVEZ, Defensores Privados de los imputados DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-011089, seguido a los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respecto a DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA; y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÒN DE MUNICIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respecto a MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, siendo publicado el auto motivado en fecha 22 de mayo del año que discurre.

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que no existiendo orden judicial se persiguió a sus defendidos.
• Que sus defendidos no desarrollaron conducta típica alguna.
• Que la decisión recurrida es inmotivada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, fueron los siguientes:

“…Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente J-044.583, que se procesa por uno de los delitos Contra las Personas, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Luis Guerrero, Detectives Edwuar Fuentes, Luis Garzón, Juan Contreras, José Araujo, Anyl Sattaul, Alejandro Gutiérrez, Rey Coní, Reinaldo Hernández, Orlando Pinero, José Arráez, Agentes José Parga y Jairo Zarate, en las unidades RP-05, RP-490, RP-409, hacia el Sector Caño Claro, Barrio la Esperanza, Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos conocidos como: JULIO, MAICKER, MISAEL Y JESUS, investigados en la presente causa, donde luego de realizar varios recorridos por la referida barriada, residente del lugar, que no se quisieron identificar por temor a futuras represarías, indicando que los sujetos requeridos por la comisión se encontraban en una esquina y que los mismo eran azotes del lugar y estos al notar la presencia policial emprende veloz huida, originándose una persecución, donde los funcionarios Detectives Edwuar Fuentes, Luis Garzón, José Arráez, José Araujo, Agentes José Parga y Jairo Zarate, los persiguen identificándose como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden donde el grupo de persona se dispersa y dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, ingresan a una casa tipo rancho, por lo que amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesa Penal, procedimos a penetrar al interior del rancho a las dos personas, con la premura del caso y cuidando nuestra integridad, lográndole dar captura en el interior del rancho a personas, identificándose como MAICKER LEAL, y DEYANIRA ELIZABETH ALAVREZ NOGUERA, encontrándonos dentro el Detective Luis Garzón, le realizo un chequeo corporal amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAICKER, incautándole entre la pretina del pantalón un arma de fuego, marca Beretta, modelo PX4, color negro, serial PX88078, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas, en el mismo orden de idea realizamos una minuciosa revisión dentro del rancho, localizando en la primera gaveta del escaparate, dos (02) cargadores vacíos, un envoltorios, elaborado en material sintético de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denomine Marihuana y a un lado de dicho escaparate una motocicleta marca Empire, modelo Horse, color Azul, placa AA2F04C, serial de carrocería 812K3AC15CM072314, en vista de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante previsto en la ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico, se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionado según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 17:20 horas de la tarde, de igual forma el Detective Edwuar Fuentes, lo impuso de sus derechos y garanticas constitucionales establecidos en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 17:30 horas de la tarde, se realizo un recorrido dentro del rancho, logrando ubicar el Detective José Araujo, un Documento de compra y venta simple, donde aparece como vendedor el ciudadano JESUS EDUARDO COLMENAREZ AGUIAR, y como comprador el ciudadano MISAEL ANTONIO GUEVARA CAMERO, una copia fotostático de la cédula de identidad a nombre del ciudadano JESUS EDUARDO COLMENAREZ AGUIAR, una fotografía donde aparece la ciudadana detenida y su esposo, donde la misma manifestó que el mismo responde al nombre de JESUS EDUARDO COLMENARES AGUIAR, las mismas se colectan como evidencia de interés criminalístico, de igual forma se realizo un recorrido por la zona en busca de algún testigo, no logrando ubicar a ninguna persona, ya los vecinos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, por la detención de la ciudadana antes mencionada, ya que manifestaron que los delincuentes era, el detenido y el esposo de la misma y no ella, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar, conjuntamente con los detenidos, la moto y las evidencias antes mencionadas hacia nuestra sede, una vez en nuestro despachó me traslade hasta el área de técnica policial, a fin de identificar plenamente a los ciudadanos detenidos según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LEAL GUERRERO MAICKER ALEXANDER, y DEYANIRA ELIZABETH ALAVREZ NOGUERA, de igual forma se procedió a verificar los datos aportados ante el Sistema Integrado de información Policial, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, así como verificar los seriales de la moto y el arma descrita, donde se pudo constatar que MAICKER ALEXANDER LEAL GUERRERO, presentó un registro policial, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, según expediente H-399.383, de fecha 3-01-2007, por la Sub-Delegación Mariara Estado Carabobo, el arma de fuego antes mencionada, se encuentra SOLICITADA, según expediente J-017.529, por el delito de Robo, de fecha 30-08-12, por la Sub- Delegación caña de Azúcar Estado Aragua, así mismo se efectuó llamada a la Sub Delegación antes mencionada, ratificándole la recuperación del arma de fuego, de igual forma fueron verificados las dos personas que aparecen en el documento, constatando que MISAEL ANTONIO GUEVARA CAMERO, presenta un registro policial, por el delito de Droga, de fecha 02-03-2013, según expediente 1-676.575, por este despacho, de igual forma dicha moto no presenta solicitud, seguidamente le informe a la superioridad de las diligencias realizadas y procedimos a efectuar llamada telefónica al Fiscal Novena del Ministerio Publico, a quien se le participo del procedimiento realizado, asignándole control de investigaciones número J-044-591, que se procesa por uno de los Delitos Previsto en lo Ley de Droga y Contra el Orden Publico, es todo en cuanto tengo que informar, se leyó y conforman firman …” (Copia textual de la decisión recurrida).

Con respecto a la inconformidad de los recurrentes, referida a que no existía orden judicial para la persecución de sus defendidos, observa este alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que los ciudadanos DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, fueron detenidos conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismo fueron perseguidos por la autoridad policial y al momento de su aprehensión les incautaron objetos que hicieron presumir un fundamento que los mismos son autores del hecho punible.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respecto a DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA y TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÒN DE MUNICIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respecto a MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“….- Riela al folio 40 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 14-05-2013.
2.- Riela a los folios 4 y 5 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano imputado.
3.- Riela al folio 12 y 14 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de los ciudadanos Imputados, de fecha 14 de Mayo de 2013.
4.- Riela al folio 13 y 15 Notificación de los Derechos del imputado de fecha 14 de Mayo de 2013.
5.- Riela a los folios 09 y 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Mayo de 2013, donde se deja constancia de los cheques y objetos incautados en el procedimiento.
6.- Riela al folio 08 y su vto ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, realizada en el presunto lugar de la detención de los hechos.
07.- Riela a los folios 18 y su vto reconocimiento legal realizado a un arma de fuego, a tres cargadores para pistola de color negro y cinco balas calibre 9 mm, color bronce, incautada en el procedimiento.
08.- Riela a los folios prueba de orientación a la sustancia incautada en el procedimiento, que arrojó un peso bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (480,00 g).
09.- Riela al folio 26 reconocimiento de seriales realizado a un vehiculo tipo moto de color rojo incautado en el procedimiento.
10.- Riela al folio 20 reconocimiento de seriales realizado a un vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, modelo; HORSE, tipo: Paseo, color: AZUL, serial de carrocería: 812K3AC15CM072314, serial de motor: KW162FMJ1780747, incautado en el procedimiento...” (Copia textual y cursiva de Sala)


Concurrido igualmente a una presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente acto, tomando en consideraciones que el delito de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, es un delito catalogado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad.
Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.


La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad y así habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ÁNGEL EDUARDO GALÍNDEZ Y RANDY OMAR CHÁVEZ, DEFENSORES PRIVADOS, en la causa seguida a los imputados: DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2013-011089. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ÁNGEL EDUARDO GALÍNDEZ Y RANDY OMAR CHÁVEZ, DEFENSORES PRIVADOS, en la causa seguida a los imputados: DEYANIRA ELIZABETH ÁLVAREZ NOGUERA Y MAICKEL ALEXANDER LEAL GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2013-011089, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE MUNICIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE





MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ PONENTE
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 01:55 horas de la Tarde.-




MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE













RESOLUCIÓN N° HG212013000212.
ASUNTO: HP21-R-2013-000152.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-011089.
GEG/MHJ/RDGRMCRR/Damellys